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23001-23-33-000-2017-00230-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-09-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Aida Del Socorro Berrio Cancino·Demandado: Procuraduría General De La Nación

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / AMPARO DE LOS DERECHOS MEDIANTE FALLO DE TUTELA - El término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó Esta Sala aplicará la regla excepcional del término de caducidad contenida en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional con el propósito de obtener el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso; de allí que, el cómputo del plazo previsto en la norma para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se contabilizará a partir del día siguiente a la fecha de notificación del fallo de tutela; es decir, de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se amparó el derecho fundamental invocado por la parte accionante y le concedió un término de cuatro (4) meses para acudir a esta jurisdicción. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad del medio de control invocado, se tiene que, la sentencia de 13 de diciembre de 2016 fue notificada el 14 de diciembre de la misma anualidad.

Esto es que, desde el 15 de diciembre del 2016 y hasta el 17 de abril de 2017, la accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, como la señora Aida del Socorro Berrio presentó la demanda hasta el 18 de mayo de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, de conformidad con lo establecido en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem.

En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Córdoba al declarar probada la aludida excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00230-02(5259-18) Actor: AIDA DEL SOCORRO BERRIO CANCINO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO- CADUCIDAD- LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de 19 de junio de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES Surtida una actuación administrativa disciplinaria contra la señora Aida del Socorro Berrio Cancino, la Procuraduría Regional de Córdoba y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante fallos de 29 de diciembre de 2015 y 30 de junio de 2016[2], impusieron a la parte actora sanción de suspensión por el término de seis (6) meses.

Mediante Resolución 0541 de 30 de septiembre de 2016[3], el gobernador del Departamento de Córdoba ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la parte accionante.[4] En el mes de noviembre[5], la señora Aida Berrio presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

La acción constitucional fue decidida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2016[6], mediante la cual se: i) amparó el derecho fundamental al debido proceso; ii) se suspendieron los efectos jurídicos de los fallos disciplinarios de 29 de diciembre de 2015 y 30 de junio de 2016; y iii) se concedió a la parte actora un término de cuatro (4) meses para que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentará la demanda correspondiente.

Dicha providencia fue notificada a la parte actora el 14 de diciembre de 2016. Inconforme con lo anterior, la entidad accionada impugnó la decisión, la cual fue resuelta por esta Corporación, por medio de sentencia de 23 de febrero de 2017[7], que revocó la decisión de primera instancia y rechazó por improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante.

El 18 de mayo de 2017, la señora Aida del Socorro Berrio Cancino, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia de 29 de diciembre de 2015 y 30 de junio de 2016, proferidos por la Procuraduría Regional de Córdoba y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, respectivamente, a través de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de seis (6) meses; así como, solicitó la anulación de la Resolución 0541 de 2016, proferida por la Gobernación de Córdoba, que le da cumplimiento a la referida sanción disciplinaria.

Como restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada cancelar la inscripción de la referida sanción. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de auto de 19 de junio de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control invocado, al considerar que: “(…) resulta evidente que al momento de interponer la referida acción constitucional la señora Berrio Cancino ya conocía el contenido del acto administrativo Nº 541 de 30 de septiembre de 2016, pues así lo colige de los antecedentes vertidos en la sentencia de tutela a la que se ha hecho referencia, por lo tanto en este caso en concreto debe iniciarse el conteo (…) a partir del momento en que se le notificó la decisión en comento y no desde la fecha de notificación del citado acto administrativo (…)”.

En ese orden, el a quo concluyó que, al hacer el conteo del término de caducidad, la parte demandante presentó la demanda por fuera del término previsto en la ley. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 19 de junio de 2018, al considerar que: “(…) a pesar de que hay una sanción, y esa sanción disciplinaria expedida por la Procuraduría fue notificada al Departamento y a la señora Aida como tal, esa sanción nunca se materializó (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contrae a determinar si debe revocar la providencia de 19 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control invocado. 2.3 Caso concreto Las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general, deberán interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Ahora bien, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control invocado, en los siguientes eventos: (i) cuando se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; (ii) se haya emitido un acto de ejecución; y (iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a un término especial de caducidad que se aplica excepcionalmente, en los siguientes eventos: “(…) La finalidad de interpretar que el término de los cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, constituye un plazo especial de caducidad, radica en que dichas medidas transitorias no se conviertan en ineficaces y pierdan su connotación de ser preventivas.

En el presente asunto no le asiste razón al apelante cuando indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía presentarse en cualquier tiempo, porque el juez constitucional, al amparar sus derechos de manera transitoria, no fijó un término para acudir ante el juez natural. Sobre este aspecto, se reitera que el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, es diáfano en establecer que «en todo caso» el interesado deberá interponer el mecanismo judicial ordinario pertinente dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de la protección temporal de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, si bien en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2014, el juez constitucional no fijó un plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha situación no habilitó al demandante a acudir ante las autoridades judiciales en cualquier tiempo, pues debió hacerlo dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses, previsto en la norma precitada.

Por último, conviene precisar que el presente asunto es un caso excepcional y no puede aplicarse el término de caducidad contemplado en el artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, en concordancia con las reglas que en torno a ese aspecto se han fijado por esta Corporación, cuando se trata de demandas contra actos sancionatorios disciplinarios que implican retiro temporal o definitivo del servicio, toda vez que el señor Eduardo Fierro, en aras de evitar la ejecución de la sanción disciplinaria aludida, acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de conseguir el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, situación que conllevó la imposición, por parte del juez de tutela, de un plazo perentorio para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el amparo fue transitorio y, por ende, debe aplicar lo dispuesto en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991 (…)”.[8] De igual modo, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de junio de 2018[9], indicó: “(…)[N]o le asiste razón el actor al afirmar que el conteo de la caducidad debe realizarse desde el momento en que se ejecuta la sentencia de tutela, toda vez que, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 es inequívoco en precisar que los 4 meses con que contaba para acudir ante esta jurisdicción a controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio se contabiliza a partir de la sentencia que amparó su derecho fundamental.

Así pues, dado que si bien se desconoce la fecha en que el accionante fue notificado de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No 1618 del 15 de octubre de 2009, lo cierto es que, para el día 26 del mismo mes y año, el señor German González Teatin interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, precisamente, pretendiendo su reintegro a dicha institución militar, lo que deja ver sin duda que para tal fecha el demandante era plenamente conocedor de la decisión aquí demandada.

En condiciones normales se tiene que al contabilizarle el término de caducidad a partir de la fecha de interposición del aludido mecanismo constitucional, se tendría que los 4 meses con que contaba para comparecer a esta jurisdicción a enjuiciar el acto administrativo que lo retiró del servicio, vencía el día 27 de febrero de 2010, observando que solo hasta el 24 de septiembre de 2015, presentó solicitud de conciliación prejudicial y el respectivo medio de control fue instaurado en fecha 4 de diciembre de 2015, es decir, cuando ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad.

Ahora bien, como quiera que el actor presentó acción de tutela la cual en instancia de revisión ante la Corte Constitucional le amparó su derecho al trabajo, alega que la contabilización del presupuesto procesal de caducidad debe hacerse es a partir del día 26 de mayo de 2015, fecha en que la administración expidió el acto administrativo en cumplimiento del fallo de tutela 413 de 2014 que dispuso el reintegro del actor al servicio del Ejercito Nacional, no siendo ese el parámetro fijado por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues, como se ilustró en líneas anteriores, la norma establece que será a partir del fallo de tutela que ordenó su reintegro como medida transitoria, de manera que, el término le caducaba en fecha 1 de noviembre de 2014, en la medida que el fallo fue proferido el 1 de julio de esa anualidad (…)”.

La Sala advierte que en el expediente del epígrafe, no reposa constancia de notificación de la Resolución 0541 de 30 de septiembre de 2016, acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta contra la señora Aida Berrio, razón por la que es improcedente efectuar el cómputo del término de caducidad a partir de su expedición, dada la falta de certeza en la fecha de notificación de la citada decisión. En ese orden, esta Sala aplicará la regla excepcional del término de caducidad contenida en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[10], toda vez que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional con el propósito de obtener el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso; de allí que, el cómputo del plazo previsto en la norma para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se contabilizará a partir del día siguiente a la fecha de notificación del fallo de tutela; es decir, de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se amparó el derecho fundamental invocado por la parte accionante y le concedió un término de cuatro (4) meses para acudir a esta jurisdicción. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad del medio de control invocado, se tiene que, la sentencia de 13 de diciembre de 2016 fue notificada el 14 de diciembre de la misma anualidad.

Esto es que, desde el 15 de diciembre del 2016 y hasta el 17 de abril de 2017, la accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, como la señora Aida del Socorro Berrio presentó la demanda hasta el 18 de mayo de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, de conformidad con lo establecido en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem[11].

En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Córdoba al declarar probada la aludida excepción. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia de 19 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto de 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 234-239 [2] Folios 71-109 [3] Folio 117 [4] La Sala precisa que no existe constancia de notificación de la citada resolución. [5] No existe certeza de la fecha en que fue presentada la acción de tutela. [6] Folios 123-139 [7] Folios 147-161 [8] Auto de 25 de junio de 2020.

MP. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. Radicado. 41001-23-33-000-2015-00726-01(2832-16 y 4177-16) [9] Auto de 28 de junio de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado. 50001-23-33-000-2016-00852-01(4736-17) [10] ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. [11] “(…) Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.