INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida individualización del acto administrativo acusado / ASUNTOS PENSIONALES - Los ciudadanos se encuentran habilitados para provocar varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Sí es pasible de control judicial y no era necesario que la demanda se dirigiera contra los demás actos expedidos con anterioridad / ACTO DEMANDADO - Contienen una decisión negativa y pone fin a la actuación administrativa / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura Los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
En materia pensional, los ciudadanos se encuentran habilitados para provocar varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial, sin que esta actuación se considere temeraria, ya que las pensiones corresponden a prestaciones periódicas, imprescriptibles e irrenunciables y, por lo tanto, es razonable reabrir el debate en sede administrativa, independientemente que el juez natural pueda declarar la prescripción de las mesadas.
La Sala concluye que no se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización del acto enjuiciado, ya que la comunicación acusada sí es pasible de control judicial y no era necesario que la demanda se dirigiera contra los demás actos expedidos con anterioridad y que se refirieron a la sustitución pensional que ahora se reclama.
La comunicación demandada contiene la voluntad de la administración en el sentido de insistir en la negativa de reconocer el beneficio pensional reclamado y culminó el procedimiento administrativo que inició con ocasión de la petición radicada por la interesada, la cual, como se explicó anteriormente, debía ser estudiada y resuelta de fondo por el ente accionado.
A su vez, esta corporación ha considerado que actos con connotaciones similares a la mencionada comunicación sí son enjuiciables porque en realidad contienen una decisión negativa, incorporan los motivos de las resoluciones anteriores y ponen fin a la actuación administrativa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00629-01(5058-19) Actor: GRACIELA GONZÁLEZ MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 10 de julio de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.
ANTECEDENTES 2 Pretensiones de la demanda La señora Graciela González Méndez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Comunicación de noviembre de 2013 (sic),[1] expedida por la Universidad de Cartagena, que negó una solicitud de revocatoria directa y el reconocimiento de la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Jorge Cruz Pombo, quien en vida devengaba una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar al ente universitario accionado a reconocerle la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor Cruz Pombo. 4 Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada El 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: [2] i) En el presente caso se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, ya que el acto acusado no se individualizó en los términos ordenados por el artículo 163 del cpaca. ii) La actora debió demandar las decisiones administrativas que definieron su situación particular, es decir, las Resoluciones 163 de 1989, 255 de 1989 y 03152 de 2012, mediante las cuales se dispuso lo siguiente: a. negar la sustitución pensional reclamada en su condición de compañera permanente del señor Jorge Cruz Pombo; b. sustituir la pensión a la señora Noris Benedetti de Cruz, en su calidad de cónyuge supérstite del causante; y c. negar la revocatoria directa de dicha sustitución pensional. 2.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundó en los siguientes razonamientos: [3] i) La actora estaba facultada para provocar el pronunciamiento de la administración en aras de enervar los efectos jurídicos de la decisión que adoptó la Universidad de Cartagena en el sentido de reconocer como sustituta pensional del señor Jorge Cruz Pombo a la señora Noris Benedetti de Cruz, en su condición de cónyuge supérstite. ii) La aludida petición era la vía administrativa idónea con la que contaba la accionante para lograr la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante de la prestación y, por lo tanto, la comunicación que negó tal solicitud podía acusarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) En consecuencia, se debe continuar con el presente litigio con el fin de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones de la interesada, pues debe ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, ya que convivió con el señor Cruz Pombo y creó lazos familiares que gozan de protección constitucional y legal. 1.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se deben hacer las siguientes precisiones: Los artículos 125[4] y 243[5] del cpaca, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto.
Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que pone fin al proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y culminó la actuación jurisdiccional, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador.
Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso,[6] pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad.
Además, esta situación no fue objetada por las partes. El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».[7] 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización del acto administrativo acusado.
Para efectos metodológicos, el estudio del sub lite se desarrollará en el siguiente orden: i) actos administrativos referentes a prestaciones periódicas y ii) solución al caso concreto. 3. Actos administrativos referentes a prestaciones periódicas El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[8] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[9] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[10] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[11] Igualmente, esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[12] Ahora bien, en cuanto a las solicitudes que elevan los ciudadanos tendientes al reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas esta corporación ha indicado lo siguiente:[13] Es posible que un interesado formule una primera petición pensional que la Administración resuelva expresa o tácitamente; también puede ocurrir que la decisión sea negativa (total o parcialmente) y el interesado no agote la vía gubernativa o no la impugne en vía judicial en tiempo.
Al respecto, la Jurisdicción ha sostenido que como las pensiones son derechos imprescriptibles, aunque si prescriban sus mesadas en los términos de ley, es por ello, precisamente, que quien se encuentre en la situación descrita anteriormente bien puede elevar una nueva petición y esperar la decisión administrativa, que en caso que sea desfavorable (total o parcialmente) puede impugnar en vía gubernativa y judicial.
En este evento, la decisión administrativa frente a la primera petición no es obstáculo judicial para que se adelante el proceso pertinente respecto de la decisión de la segunda petición pensional. También ha expresado la Jurisdicción que si la Administración, frente a la segunda petición se limita a responder diciendo que no decide porque ya se resolvió anteriormente otra solicitud similar o se remite a la decisión inicial, cabe admitir que esta manifestación se tenga por acto denegatorio de la reclamación prestacional para poder efectuar su control judicial.
Ahora, sobre la “motivación” de dicha denegación se ha entendido que corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición. De esta manera, se facilita el ejercicio de la acción judicial por la interesada. Si así no fuera, el derecho pensional ya no podría ser reclamado en vía judicial por caducidad de la acción, con desmedro de la protección de un derecho prestacional imprescriptible.
Conforme al anterior lineamiento, se concluye que, en materia pensional, los ciudadanos se encuentran habilitados para provocar varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial, sin que esta actuación se considere temeraria, ya que las pensiones corresponden a prestaciones periódicas, imprescriptibles e irrenunciables y, por lo tanto, es razonable reabrir el debate en sede administrativa, independientemente que el juez natural pueda declarar la prescripción de las mesadas. 4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - A través de la Resolución 226 de 5 de junio de 1981, la Universidad de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Cruz Pombo.[14] - Por medio de la Resolución 163 de 16 de junio de 1989, como consecuencia del fallecimiento del señor Cruz Pombo, la Universidad de Cartagena sustituyó la pensión de jubilación en cabeza de los menores Giovanna Andrea y David Enrique Cruz González, en su condición de hijos del causante.[15] Mediante el referido acto, el ente universitario negó dicho derecho a las señoras Noris Benedetti de Cruz y Graciela González Méndez, ya que no demostraron los requisitos previstos por el legislador para reconocerlas como beneficiarias en condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. - Por medio de la Resolución 255 de 12 de julio de 1989, la Universidad de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la modificó en el sentido de reconocer como sustitutos pensionales a los hijos del señor Cruz Pombo y a la señora Noris Benedetti de Cruz, en calidad de cónyuge supérstite.[16] - El 12 de julio de 2012, la señora Graciela González Méndez solicitó la revocatoria de la Resolución 255 de 1989 y, en su lugar, se le reconociera como sustituta pensional del señor Jorge Enrique Cruz Pombo, toda vez que demostró su calidad de compañera permanente.[17] - Mediante la Resolución 03152 de 23 de agosto de 2012, la entidad demandada negó la anterior solicitud, toda vez que la Resolución 255 de 1989 corresponde a un acto administrativo particular que reconoció un derecho prestacional a la señora Noris Benedetti de Cruz y no puede ser revocado sin su consentimiento.[18] - El 5 de julio de 2013, la señora Graciela González Méndez solicitó nuevamente la revocatoria de la Resolución 255 de 1989 y el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Jorge Enrique Cruz Pombo, ya que ostentaba la condición de compañera permanente al momento de producirse la muerte del pensionado.[19] - A través Comunicación de noviembre de 2013 (sic),[20] la Universidad de Cartagena negó la revocatoria de la Resolución 255 de 1989.
Al respecto, explicó que en anterior oportunidad la interesada había elevado una solicitud en igual sentido, la cual fue despachada desfavorablemente, mediante la Resolución 03152 de 2012, en consideración a que el ente universitario reconoció un derecho pensional en cabeza de la señora Noris Benedetti de Cruz y, por lo tanto, era necesario contar con su consentimiento para revocarlo.[21] Igualmente, se indicó que «dado a que no existen nuevos elementos probatorios a considerar, nos remitimos a lo expresado en la Resolución No. 03152 de 2012, por cuanto la petición es reiterada».
Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que no se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización del acto enjuiciado, ya que la comunicación acusada sí es pasible de control judicial y no era necesario que la demanda se dirigiera contra los demás actos expedidos con anterioridad y que se refirieron a la sustitución pensional que ahora se reclama.
Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La demandante pretende que se le reconozca como sustituta pensional del señor Jorge Enrique Cruz Pombo, puesto que era su compañera permanente. ii) En sede administrativa, la actora peticionó dicha sustitución, pero fue negada por la Resolución 163 de 16 de junio de 1989, la cual fue modificada por la Resolución 255 de 1989 y, en su lugar, reconoció la prestación a la señora Noris Benedetti de Cruz, en calidad de cónyuge supérstite.[22] iii) El 12 de julio de 2012, la accionante solicitó la revocatoria de la Resolución 255 de 1989 e insistió en su derecho a ser reconocida como beneficiaria del causante; sin embargo, esta solicitud fue despachada en forma desfavorable, mediante Resolución 03152 de 2012.
Esta petición se reiteró el 5 de julio de 2013 y fue negada nuevamente a través de la comunicación enjuiciada en el Sub lite. iv) A pesar de que la demandante en sede administrativa deprecó la revocatoria directa de la Resolución 255 de 1989, el contenido de la solicitud evidencia que su interés siempre ha sido acceder a una sustitución pensional, cuyo carácter es irrenunciable e imprescriptible.
Tampoco se observa que la intención de la accionante hubiera sido soslayar los términos para acudir a la jurisdicción, pues en este caso se discute el derecho a una prestación de carácter periódico que puede demandarse en cualquier tiempo.[23] v) Bajo este contexto, con posterioridad a la expedición de las Resoluciones 163 de 1989, 255 de 1989 y 03152 de 2012, la interesada podía provocar un nuevo pronunciamiento de la administración con el fin de acceder al derecho pensional controvertido, por tratarse de un beneficio prestacional periódico, irrenunciable e imprescriptible. vi) Por su parte, el ente universitario demandado tenía el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. vii) A esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho, por lo que no es razonable exigirle a la actora demandar las resoluciones expedidas en otras oportunidades, como lo hizo el a quo. viii) La comunicación enjuiciada incorporó las razones esgrimidas en la Resolución 03152 de 2012, es decir, que resolvió de fondo la solicitud de sustitución pensional, teniendo en cuenta que la administración no estaba obligada a transcribir nuevamente la motivación del referido acto, situación que advirtió la entidad, pues se trataba de su una petición reiterada y no existían elementos probatorios que dieran lugar a emitir un pronunciamiento en sentido contrario. ix) La comunicación demandada contiene la voluntad de la administración en el sentido de insistir en la negativa de reconocer el beneficio pensional reclamado y culminó el procedimiento administrativo que inició con ocasión de la petición radicada por la interesada, la cual, como se explicó anteriormente, debía ser estudiada y resuelta de fondo por el ente accionado.
A su vez, esta corporación ha considerado que actos con connotaciones similares a la mencionada comunicación sí son enjuiciables porque en realidad contienen una decisión negativa, incorporan los motivos de las resoluciones anteriores y ponen fin a la actuación administrativa.[24] En este orden de ideas, los actos que se emitieran en este nuevo trámite abrían la posibilidad de acusarlos en sede judicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 138[25] y 161 del cpaca.[26] El anterior criterio se aviene a los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional»[27].
Así las cosas, en aras de privilegiar los derechos de acción y seguridad social en pensiones, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que aunque la decisión adoptada por el a quo consistió en declarar fundada la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto la actora omitió el deber de enjuiciar los actos que definieron su situación jurídica particular, tal circunstancia no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se configura en los siguientes casos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del cpaca; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.[28] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Primero. Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 10 de julio de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, conforme a los razonamientos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] La comunicación no está identificada con número y tampoco se especifica el día de su expedición. [2] Folios 441 a 445 del expediente. [3] Ibidem. [4] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] (Resaltado fuera del texto). [5] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (Resaltado fuera del texto). [6] En efecto, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, preceptúan: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 47001 23 33 000 2012 00043 01(2224-13), actor: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos. [8] Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. [10] Ibidem. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. [12] Artículo 43 del CPACA. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 31 de enero de 2008, radicado: 25000-23-25- 000-2005-10366-01 (0427-2007).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2012, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 13001 23 31 000 2003 01728 01 (2564-2008); ii) Corte Constitucional, Sentencia T-479 de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. [14] Folios 311 a 312 del expediente. [15] Folios 8 a 10 del expediente. [16] Folios 11 a 12 del expediente. [17] Folios 90 a 91 del expediente. [18] Folios 63 a 64 del expediente. [19] Información extraída de la Comunicación de noviembre de 2013 (folios 15 a 16 del expediente. [20] La comunicación no está identificada con número y tampoco se especifica el día de su expedición. [21] Folios 15 a 16 del expediente. [22] Folios 11 a 12 del expediente. [23] El artículo 164 del CPACA preceptúa: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 31 de enero de 2008, consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado 25000 23 25 000 2005 10366 01 (0427- 07).
En igual sentido puede consultarse la sentencia de 18 de febrero de 1999, consejero ponente: Dr. Javier Diaz Bueno, radicado: 16048, actor: José Vicente Reyes Gómez. [25] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […] [26] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto de 29 de julio de 2013, radicado: 25000 23 36 000 2012 00628 01 (46740), actor: María Valencia Arango y otros. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001- 23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014).