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11001-03-26-000-2020-00075-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Continental De Carbones S.A.S.·Demandado: Corpochivor

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTO MINERO – Distinto del contractual / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD DE ORDEN NACIONAL / AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 295 de la Ley 685 de 2001, establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de las acciones que se promuevan i) sobre asuntos mineros, ii) distintas de las contractuales y iii) en los que la Nación o una entidad estatal del orden nacional parte.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver providencia del 14 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-26-000-2012-000050-00 (44.855). COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTO MINERO – Distinto del contractual / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD DE ORDEN NACIONAL / APLICACIÓN DE AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que respecta al primero de los requisitos, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en providencia de unificación del 13 de febrero de 2014, poniendo de presente que no todo asunto que tuviera incidencia en un tema minero podía ser catalogado como tal, sino que solo serían de conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos en donde el objeto de la controversia se refiriera de manera directa e inmediata a un asunto minero.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto de unificación jurisprudencial de 13 de febrero de 2014; expediente 48521; C.P. Enrique Gil Botero PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO En este caso, la sociedad Continental de Carbones S.A.S. pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por CORPOCHIVOR -los cuales fueron expedidos en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009-, a través de los cuales se impuso la medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades mineras dentro del área de la concesión (…) Si bien el mencionado procedimiento fue iniciado con ocasión al desarrollo de actividades mineras por parte del actor, ello no necesariamente implica que el asunto puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo revista de un carácter minero y, por ende, que deba ser de conocimiento de esta Corporación en los términos del artículo 295 del Código de Minas.

FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD AMBIENTAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO / ASUNTO AMBIENTAL – No minero / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Basta con señalar que, según la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio ambiental tiene la finalidad de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales, esto es, busca investigar y sancionar la causación efectiva de daños ambientales independientemente de su origen.

En tal virtud, el mismo se concibe como un procedimiento de carácter ambiental, al cual no podría atribuírsele una naturaleza minera por el solo hecho de que las conductas investigadas hayan tenido su origen en el desarrollo de actividades extractivas. Así, dado que el objeto de la controversia suscitada en el presente caso lo constituye un asunto que no tiene una naturaleza minera sino ambiental, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda presentada.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 152, numeral, 3 del CPACA, el conocimiento de este proceso corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción sobre los actos emitidos por la Corporación Autónoma de Chivor -CORPOCHIVOR- (numeral 8 del artículo 156 del CPACA). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 y C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00075-00 (66090) Actor: CONTINENTAL DE CARBONES S.A.S. Demandado: CORPOCHIVOR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Continental de Carbones S.A.S. encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 568 del 3 de octubre de 2017, 172 del 18 de abril de 2018, 112 del 22 de marzo de 2019 y 1015 del 24 de diciembre de 2019, proferidas por la Corporación Autónoma de Chivor -CORPOCHIVOR-, y se declare el respectivo restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de agosto del 2020, Continental de Carbones S.A.S. presentó demanda contra la Corporación Autónoma de Chivor -CORPOCHIVOR-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): “PRINCIPALES: “PRIMERA. Que se declare la nulidad total del contenido de la Resolución No. 568 del 03 de octubre de 2017 proferida por CORPOCHIVOR.

“SEGUNDA. Que se declare la nulidad total del contenido de la Resolución No. 172 de 2018, proferida por CORPOCHIVOR y fechada el 18 de abril de 2018, la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 568 del 03 de octubre de 2017. “TERCERA. Que se declare nulidad total del contenido de la Resolución No. 112, fechada del 22 de marzo de 2019 proferida CORPOCHIVOR, por la cual se inició proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio y formuló cargos en contra de la Sociedad Continental de Carbones S.A.S. “CUARTA.

Que se declare la nulidad total el contenido de la Resolución No. 1015 de fecha 24 de diciembre de 2019, mediante la cual CORPOCHIVOR declaró ambientalmente responsable de los cargos formulados a la empresa Continental de CARBONES S.A.S.“SUBSIDIARIAS: “PRIMERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se restablezcan los derechos vulnerados y repararen los perjuicios causados con la expedición de los referidos actos administrativos en favor de la Empresa Continental de Carbones S.A.S. … “SEGUNDA.

Que se condene a CORPOCHIVOR a pagar la indemnización en favor de la demandante por la suma de TRES MIL CUATORCIENTOS CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE, $3.405.024.260.oo “TERCERA. La suma que establezca la condena, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes de valor o indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

“CUARTA. Se Ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandante en los términos del Artículo 192 del C.P.A.C.A. “QUINTA. Si no se efectúa el pago de forma oportuna por parte de la entidad demandada, se deberán liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el C.P.A.C.A. hasta que se efectúe el pago total. “SEXTA.

Se condene en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo en ella las agencias en derecho (Artículos 365 y 366 del C. G. P.)” II. CONSIDERACIONES El artículo 295 de la Ley 685 de 2001, establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de las acciones que se promuevan i) sobre asuntos mineros, ii) distintas de las contractuales y iii) en los que la Nación o una entidad estatal del orden nacional parte[1].

En lo que respecta al primero de los requisitos, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en providencia de unificación del 13 de febrero de 2014, poniendo de presente que no todo asunto que tuviera incidencia en un tema minero podía ser catalogado como tal, sino que solo serían de conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos en donde el objeto de la controversia se refiriera de manera directa e inmediata a un asunto minero[2].

En este caso, la sociedad Continental de Carbones S.A.S. pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por CORPOCHIVOR -los cuales fueron expedidos en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009-, a través de los cuales se impuso la medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades mineras dentro del área de la concesión GCM-08322X[3] y se le declaró ambientalmente responsable.

A título de restablecimiento del derecho pretende se restablezcan los derechos vulnerados y repararen los perjuicios causados con la expedición de los referidos actos administrativos pidiendo que se condene a pagar en su favor la suma de TRES MIL CUATORCIENTOS CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE, ($3.405.024.260.oo).

Si bien el mencionado procedimiento fue iniciado con ocasión al desarrollo de actividades mineras por parte del actor, ello no necesariamente implica que el asunto puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo revista de un carácter minero y, por ende, que deba ser de conocimiento de esta Corporación en los términos del artículo 295 del Código de Minas.

Basta con señalar que, según la Ley 1333 de 2009[4], el procedimiento sancionatorio ambiental tiene la finalidad de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales, esto es, busca investigar y sancionar la causación efectiva de daños ambientales independientemente de su origen. En tal virtud, el mismo se concibe como un procedimiento de carácter ambiental, al cual no podría atribuírsele una naturaleza minera por el solo hecho de que las conductas investigadas hayan tenido su origen en el desarrollo de actividades extractivas.

Así, dado que el objeto de la controversia suscitada en el presente caso lo constituye un asunto que no tiene una naturaleza minera sino ambiental, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda presentada[5]. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 152, numeral, 3 del CPACA, el conocimiento de este proceso corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción sobre los actos emitidos por la Corporación Autónoma de Chivor -CORPOCHIVOR- (numeral 8 del artículo 156[6] del CPACA).

En mérito de los expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer de la demanda presentada por la sociedad Continental de Carbones S.A.S.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuentas las siguientes direcciones de correo electrónico: jorgecast06@yahoo.com y jajago41@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 no modificó dicha competencia, pues, sobre este asunto en particular, guardó silencio; al respecto, esta Corporación señaló: “Así las cosas, la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente la anterior (Código de Minas), ii)al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

“Por lo tanto, si una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otra distinta de las contractuales que se promuevan sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular” (Providencia del 14 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-26- 000-2012-000050-00 (44.855). [2] Auto de 13 de febrero de 2014, expediente 48521. [3] La anterior decisión obedeció a los siguientes impactos ambientales generados: “a. Sobre los recursos aire y fauna se considera una afectación leve ya que al momento de realizar la descarga del material extraído del interior de los túneles este puede llegar a generar emisión de particular solidas en la zona.

“b. Sobre el recurso agua se considera que la afectación es moderada ya que se realiza el vertimiento de aguas de mina y de escorrentía, alteradas en las pilas de material acopiado en el patio, hacia sectores aledaños hasta llegar a fuentes cercanas. “c. Sobre los componentes Suelo y Cobertura vegetal se considera una afectación grave e irreversible, toda vez que al haber realizado las explanaciones se originó un cambio morfológico de la zona y a su vez la perdida de armonización con el entorno, disminuyendo su aporte vital para el equilibrio del ecosistema”. [4] “Artículo 18.

Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”, [5] De acuerdo con lo previsto en el artículo 149, numeral 2, del CPACA, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, los asuntos de “nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. [6] “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) “8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”.