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25000-23-25-000-2006-07646-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República – Fonprecon·Demandado: Napoleón Peralta Barrera

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Extemporaneidad La adición de la sentencia procede cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que acorde con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial.

En todo caso, ello no implica una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. La adición del fallo se debe solicitar dentro del término de ejecutoria. Este corresponde a los tres días siguientes a la notificación, cuando la providencia carece de recursos (art. 302 del Código General del Proceso). En el caso concreto, se observa que el 8 de noviembre de 2019 se notificó por edicto a las partes, el cual fue fijado por 3 días, que culminaron el 13 de noviembre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del CCA.

En el sub lite la solicitud de adición fue recibida en la Secretaría de esta Corporación, el día 6 de diciembre de 2019, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma dispone, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07646-02(0537-18) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON Demandado: NAPOLEÓN PERALTA BARRERA Acción:/Nulidad y restablecimiento del derecho ///Decreto 01 de 1984 Tema:/Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y ///Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, presentada por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera pide la adición de la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por esta Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia de 14 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El apoderado de la parte accionada señala que esta Subsección no se pronunció sobre uno de los puntos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación, donde reprochó que el Tribunal en primera instancia, no se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las sentencias son susceptibles de adición cuando: “( ) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Dice la norma que la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que acorde con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial. En todo caso, ello no implica una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

La adición del fallo se debe solicitar dentro del término de ejecutoria. Este corresponde a los tres días siguientes a la notificación, cuando la providencia carece de recursos (art. 302 del Código General del Proceso). En el caso concreto, se observa que el 8 de noviembre de 2019 se notificó por edicto a las partes, el cual fue fijado por 3 días, que culminaron el 13 de noviembre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del CCA[1].

En el sub lite la solicitud de adición fue recibida en la Secretaría de esta Corporación, el día 6 de diciembre de 2019, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma dispone, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición a la sentencia, presentada por la parte demandada, contra el fallo del 10 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 598