RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Para el momento en que el demandante se retiró de TELECOM, es decir, el 20 de febrero de 1995, tenía 41 años de edad, por lo tanto, no cumplía con el requisito de edad establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (55 años), para efectos de hacerse acreedor de una pensión mensual vitalicia de jubilación. De acuerdo con el mencionado certificado de fecha 8 de abril de 2014, el demandante registra servicios prestados antes del nombramiento en propiedad desde el 11 de febrero de 1974 hasta el día 28 del mismo mes y año; posteriormente ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en propiedad mediante Acta de Posesión No. 015/685 el 01 de marzo de 1974.
El demandante se retiró de la empresa el 20 de febrero de 1995, empero, de acuerdo con dicho certificado expedido el 8 de abril de 2014, ostentó la calidad de empleado público hasta la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, “…el cual transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto el nivel directivo asesor, fueron convertidos en Trabajadores Oficiales, calidad que mantuvo hasta la fecha de su retiro de la Empresa (…)”.
(…). De igual manera, según dicho documento, “el último cargo desempeñado en propiedad fue el de OFICINISTA V en el GRUPO DE GESTIÓN HUMANA- MANIZALES SEDE DE GERENCIA”, el cual, evidentemente, no corresponde a ninguno de los que, según el artículo El Despacho estima que esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto bajo análisis y por lo tanto, se hace necesario revocar el auto de 3 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “que por conducto de vocero judicial, instauró HERNÁN FRANCO ESCOBAR contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP;
LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA; Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A.” FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00268-01(0807-17) Actor: HERNÁN FRANCO ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho.
Tema: Apelación Auto. Falta de jurisdicción. Ley 1437 de 2011 RECURSO DE APELACIÓN En cumplimiento al fallo proferido el día el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la señora Luz Diva Pérez Mayorga y otros, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 6 de febrero de 2017[1], concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2016 por la parte accionante, en contra del auto dictado el 3 de agosto de 2016[2], mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que por conducto de apoderado judicial instauró el señor Hernán Franco Escobar.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el escrito que contiene la demanda, así como con aquel mediante el cual fue subsanada, el demandante solicitó la nulidad del oficio número SP-AP-426 y/o 5539 de fecha 10 de abril de 2013, emitido por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, por medio del cual le fue negado el derecho a la reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios a TELECOM hoy CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM y/o PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-TELECOM.
De igual manera, deprecó la nulidad del oficio número PARDS – 42790-12 del día 20 de noviembre de 2012, emitido por el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM y/o PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-TELECOM, por medio del cual le fue negado el derecho a la reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios a TELECOM hoy CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM y/o PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR- TELECOM.
Con ocasión del restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S-A. - FIDUAGRARIA S.A. y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM; y/o LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que reemplaza a la extinta CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - o a la entidad que corresponda, re- liquidar la pensión de jubilación del señor Hernán Franco Escobar con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios y devengados por la retribución directa del servicio.
Así mismo, deprecó que con ocasión a la anterior declaración, se ordene a la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A. y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM; y/o LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, que reemplaza a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM o a la entidad que corresponda, que deberán cancelar al accionante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C. acontecidas entre el entre el 17 de Junio de 2008 a la fecha en que se re liquide su pensión. Finalmente, solicitó se ordene la condena en costas.
Entre los hechos que el demandante relacionó como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan: El señor Hernán Franco Escobar, prestó sus servicios a la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y/o EL ESTADO, hoy CONSORCIO PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR DE TELECOM-, produciéndose con este hecho que dentro del lapso comprendido entre el 11 de febrero de 1974 al 20 de febrero de 1995 cumpliera con el requisito de tiempo de servicio para acceder a su pensión de jubilación, previsto en la Ley 33 de 1985, pues contaba con veintiún (21) años, ocho (08) días de servicios al Estado.
Nació el 17 de Junio de 1953, y cumplió el requisito de edad establecido en la Ley 33/85, el 17 de Junio de 2008. Mediante la Resolución Número 1485 del 15 de julio de 2008, le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la concreción de los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de Junio de 2008. Indicó que en la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no se incluyó en el ingreso base de liquidación (IBL), todos los factores salariales devengados los últimos doce meses o último año de servicios a TELECOM, correspondientes al periodo 22 de febrero de 1994 al 21 de febrero de 1995.
En su criterio, conserva la calidad de empleado público y por lo tanto teniendo en cuenta la posición unificada del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 04 de Agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 – “…en la cual considera que es un derecho adquirido de los servidores públicos, que estén beneficiados por el régimen de transición se les aplique en su totalidad la normatividad anterior, que para el caso que nos ocupa seria la ley 33 de 1985, debe liquidarse la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año por el empleado, incluyendo todos los factores salariales DEVENGADOS en el último año de servicios con el patrono TELECOM y que le fueron pagadas por nómina como retribución directa a los servicios prestados.” (sic) 2.
Decisión apelada. Mediante auto de 3 de agosto de 2016[3], el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “que por conducto de vocero judicial, instauró HERNÁN FRANCO ESCOBAR contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP;
LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA; Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A.” De igual manera, señaló que desde ese momento trabaría el conflicto negativo de competencias para que fuera dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el Juzgado Laboral del Circuito asignado por reparto resolviera que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer el asunto.
Al efecto, el a quo señaló que, aunque la demanda fue admitida el 3 de noviembre de 2015, estando el proceso pendiente de fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial, consideraba necesario revisar nuevamente el tema de la jurisdicción. Indicó que revisando el certificado visible a folio 88 del “C.1” (sic), se encuentra que en él se plasmó que con la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, se transformó Telecom en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto el nivel directivo y asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad que mantuvo el actor hasta el momento de su retiro de la empresa, que lo fue el día 20 de febrero de 1995.
Hizo referencia a los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y sostuvo que aunque el primero de ellos pareciera dar a entender que esta jurisdicción conocerá de los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, lo cierto es que el segundo dispuso la excepción a la regla y es la relacionada con todos los conflictos laborales que se susciten con los trabajadores oficiales, tema dentro del cual se encuentra el relativo a las pensiones.
Así mismo, refirió el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y concluyó que al analizar los fundamentos fácticos de la demanda (persona cubierta por el régimen de transición), sumado a la calidad de servidor público del demandante (trabajador oficial), se puede inferir que el conocimiento del asunto no es de competencia de esta jurisdicción, y que la idónea para conocer del proceso sería la jurisdicción ordinaria, pues ésta asume las controversias de la seguridad social de los trabajadores oficiales. 3.
Recurso de reposición[4]. La apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto interlocutorio N° 262 de fecha 03 de agosto de 2016, en los siguientes términos: Sostuvo que el señor Hernán Franco Escobar completó un tiempo de servicios equivalente a 18 años, 10 meses y 17 días al 28 de diciembre de 1992, es decir con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, normativa que, consideró, de alguna manera mutó la condición de empleados públicos a trabajadores oficiales, pero que de ninguna manera es absoluta para determinar la condición de empleado público, aspecto que, adujo, se puede comprobar con el conteo del tiempo visible en el acto que le otorgó su pensión de jubilación (Resolución N° 1485 de 15 de julio de 2008), y en el certificado de pagos 397-14 del 08 de abril de 2014, emitido por el PAR DE TELECOM.
Para fundamentar su argumentación, citó la sentencia N° 429 del 04 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la cual concluyó la parte recurrente, que se debe observar el vínculo que tenía el accionante para la data en que la causación del financiamiento de su pensión, se hubiere hecho en su gran mayoría. Agregó que, en el presente caso, el tiempo de servicios se verificó, en gran parte, con antelación a la reestructuración de Telecom en condición de empleado público (Certificación PAR-383-14 del 08 de abril de 2014).
Indicó que si bien en principio Telecom se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, lo cierto es que continuó con igual naturaleza, objeto y funciones. Aclaró que el señor Hernán Franco Escobar ingresó en propiedad el 01 de marzo de 1974 ostentando la calidad de empleado público; posteriormente, mediante la Resolución N° 030000-3512 de fecha 21 de abril de 1988, se le ingresó y actualizó en el escalafón de carrera administrativa especial de TELECOM.
Señaló que tanto en el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 como en el Decreto 666 de 1993, se mantuvo su derecho al régimen salarial, prestacional y asistencial. Concluyó que no queda duda de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acerca de la demanda en curso, ya que al ser la sección segunda del Consejo de Estado la especializada en el criterio en materia laboral y de la seguridad social de la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, sus providencias y jurisprudencia son precedentes que demarcan doctrina judicial y revisten carácter vinculante para los operadores judiciales pertenecientes a la justicia contenciosa administrativa.
Consideró que la decisión que remite por jurisdicción, dispuesta en el artículo 168 del C.P.A.C.A, es susceptible del recurso de reposición al no encontrarse dentro de aquellas contra las que procede la apelación. Con base en lo anterior, solicitó reponer el auto interlocutorio N° 262 de fecha 03 de agosto de 2016, que declaró la remisión por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. 4.
Trámite y decisión del Recurso de reposición[5]. Mediante auto de 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no reponer el auto proferido el 3 de agosto de 2016, que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Hernán Franco Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA;
Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. Indicó que por el hecho de que el artículo 243 del CPACA no hubiese consagrado el auto que declara la falta de jurisdicción como susceptible de apelación, procedería a resolver el recurso de reposición interpuesto, al evidenciar que el mismo es procedente. Al efecto, el a quo reiteró los argumentos plasmados en el auto recurrido, al hacer referencia a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y concluyó que de una interpretación sistemática de esas dos disposiciones, válidamente se concluye que la jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de conflictos sobre asuntos laborales y de seguridad social, valga decir, pensiones y/o salud, en la que sea parte un trabajador oficial.
Por otra parte, señaló que causó su pensión cuando cumplió 55 años de edad, lo que sucedió en el año 2008. Agregó que frente al argumento que supuestamente el actor acreditó la mayor parte del tiempo de servicios como empleado público, hay que señalar que esta prestación periódica no se da únicamente con el tiempo de servicios, sino también con la edad, que en el presente caso fue alcanzada en el año 2008.
Para apoyar su decisión, el a quo citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, asuntos de este tipo no son del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como autos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se dirimieron conflictos negativos de jurisdicciones entre la ordinaria laboral y la administrativa, en asunto similares al sub lite, determinando que el conocimiento era de la primera de éstas. 5.
Del auto de fecha 6 de febrero de 2017, a través del cual el a quo dio cumplimiento a fallo proferido dentro de una Acción de Tutela. De acuerdo con lo plasmado por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de fecha 6 de febrero de 2017[6], mediante fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la señora Luz Diva Pérez Mayorga y otros en contra del a quo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, y en consecuencia ordenó dejar sin efectos, para el asunto de la referencia, el auto proferido el día 14 de septiembre de 2016, y conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído dictado el 3 de agosto de 2016.
Así las cosas, en cumplimiento de la anterior orden judicial, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2016, por la parte accionante, en contra del auto dictado el 3 de agosto de 2016. I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, el Despacho se centrará en establecer si, en el presente caso, se encuentra acreditada la falta de jurisdicción. Para resolver lo anterior, el estudio se abordará en el siguiente orden: (i.) De la naturaleza jurídica de Telecom - Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Jurisprudencia, (ii.) Caso concreto. 2.
De la naturaleza jurídica de Telecom – Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo – Jurisprudencia. Al analizar la naturaleza jurídica de TELECOM, así como lo establecido en los artículos 1° y 5° del Decreto 2123 de 1992, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 29 de los estatutos de la empresa, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[7], arribó a la conclusión de que el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa (esto es, la conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado), implicó que con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales.
No obstante lo anterior, en ese mismo pronunciamiento, al estudiar un caso en el que se deprecaba la nulidad de los actos que negaban la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 - la cual está dirigida a los empleados públicos - la mencionada subsección sostuvo que la demanda constituía el mecanismo al que acudió la allí demandante para que se analizara su caso particular, y concluyó que, en ese asunto, era la materia de la controversia lo que definía la jurisdicción competente y no el estatus del servidor, debido a que este estudio corresponde al fondo del asunto.
Al respecto, en la citada providencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dijo lo siguiente: “Así, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, aspecto que cobra relevancia por la categoría de trabajador oficial que alega la parte accionada que ostenta la demandante, dado que este tipo de servidores justamente se vinculan mediante ese acto consensual.
Se concluye de lo anterior, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la validez de las resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por haberse expedido con desconocimiento de la normativa que, en su criterio, le era aplicable.
Entonces, se podría afirmar que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensión de jubilación, para efectos de establecer la competencia, la relación laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se produce el retiro del servicio, puede ser el referente que la determine. No obstante, dicha premisa resulta insuficiente para aclarar este particular, que por demás es una temática asociada al ya definido sui generis problema jurídico central, de acuerdo con lo que a continuación se explicará. En este proceso, se persigue la nulidad de los actos que negaron a la demandante la reliquidación de su pensión jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,[8] la cual está dirigida a los empleados públicos.
Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió la demandante para que se estudie su caso particular, pues estima que esta es la jurisdicción competente; toda vez que en su criterio, las resoluciones demandadas se expidieron con desconocimiento de las normas aplicables y de la jurisprudencia, en la medida que pese a haber cotizado casi 20 años como empleada pública y ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión fue liquidada como trabajadora oficial.
De forma tal que, según manifestó, la legalidad de dichos actos debe analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto[9]. Significa lo anterior, que la sentencia que se pronuncie sobre este aspecto puntual, decidirá de fondo si procede la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; para lo cual el juez deberá definir en dicha etapa, si su vínculo como trabajadora oficial opacó todo el tiempo que sirvió como empleada pública; labor que solo es posible si el Despacho dilucida la oponibilidad del régimen jurídico a la condición de servidor que ostentó, y que no es nada diferente al examen de fondo del régimen pensional aplicable.
De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o descartar dependiendo del régimen pensional de la demandante, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica el estudio de la posibilidad de aplicar la mencionada sentencia de unificación al caso de la actora, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También es de la mayor importancia, que parte del soporte jurídico de la demanda y apelación del auto que declaró la falta de jurisdicción, se encuentra en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, supuesto en el que no existe asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, puesto que le están vedadas las controversias relacionadas con los regímenes de excepción dispuestos en el artículo 279 de la mencionada ley, como también las derivadas de las normas pensionales anteriores que resultan aplicables por exclusión del régimen general.
Esta Sala[10], se refirió así sobre el tema: (…) De igual modo, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en la sentencia C-1027 de 2002, señalo que: (…) Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus del servidor; pues este estudio corresponde al fondo del asunto.”[11] 3.
Del caso concreto. En el sub examine, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Número 1485 de 15 de julio de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.”, le fue reconocida al señor Hernán Franco Escobar, dicha prestación, a partir del 17 de junio de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad.
En dicho acto administrativo aparece que el ahora demandante nació el 17 de junio de 1953 y que “…es procedente liquidar la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100/93.” De otra parte, en el certificado expedido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, el 8 de abril de 2014, fue consignado lo siguiente: “…el (la) Señor (a) HERNAN FRANCO ESCOBAR identificado (a) con cédula de ciudadanía N° 10.226.631 ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en propiedad mediante Acta de Posesión No. 015/685 el 01 de marzo de 1974, ostentando la calidad de Empleado Público, hasta la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, el cual transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto el nivel directivo asesor, fueron convertidos en Trabajadores Oficiales, calidad que mantuvo hasta la fecha de su retiro de la Empresa (20 de febrero de 1995, inclusive).
Que registra servicios prestados antes del nombramiento en propiedad así: DESDE HASTA 11/02/1974 28/02/1974 Que el último cargo desempeñado en propiedad fue el de OFICINISTA V en el GRUPO DE GESTIÓN HUMANA- MANIZALES SEDE DE GERENCIA. Que mediante Resolución N° 030000-3512 de fecha 21 de abril de 1988, fue ingresado y confirmado en el escalafón de la Carrera Administrativa Especial de Telecom.” Con base en lo anterior, se procederá, en el presente caso, a efectuar similar análisis probatorio y normativo al que en la citada providencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, realizó en un asunto de semejantes contornos al que hoy es objeto de estudio por parte del despacho, como sigue: • Para el momento en que el señor Hernán Franco Escobar se retiró de TELECOM, es decir, el 20 de febrero de 1995, tenía 41 años de edad, por lo tanto, no cumplía con el requisito de edad establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (55 años), para efectos de hacerse acreedor de una pensión mensual vitalicia de jubilación. • De acuerdo con el mencionado certificado de fecha 8 de abril de 2014, el demandante registra servicios prestados antes del nombramiento en propiedad desde el 11 de febrero de 1974 hasta el día 28 del mismo mes y año; posteriormente ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en propiedad mediante Acta de Posesión No. 015/685 el 01 de marzo de 1974. • El demandante se retiró de la empresa el 20 de febrero de 1995, empero, de acuerdo con dicho certificado expedido el 8 de abril de 2014, ostentó la calidad de empleado público hasta la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, “…el cual transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto el nivel directivo asesor, fueron convertidos en Trabajadores Oficiales, calidad que mantuvo hasta la fecha de su retiro de la Empresa (…)” • De igual manera, según dicho documento, “el último cargo desempeñado en propiedad fue el de OFICINISTA V en el GRUPO DE GESTIÓN HUMANA- MANIZALES SEDE DE GERENCIA”, el cual, evidentemente, no corresponde a ninguno de los que, según el artículo 5° del Decreto 2123 de 1992, serían desempeñados por los empleados públicos: “Artículo 5o.Régimen de los Empleados.- En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos.
Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.” • De lo anterior se colige que la mayor parte del tiempo lo cotizó siendo empleado público. Ahora bien, en el auto[12] a que se ha hecho referencia a lo largo de la presente providencia, se señaló, con base en jurisprudencia emanada de esa misma subsección[13], que “…el que un empleado haya adquirido su derecho pensional como trabajador oficial, no quiere decir el (sic) tiempo acumulado como empleado público no cuente para efectos de determinar el régimen pensional que le sea aplicable.”, y en ese orden de ideas, se indicó que, además de la naturaleza del vínculo existente entre las partes, para determinar la jurisdicción competente, el despacho debía observar i) que los actos jurídicos cuya anulación se pide están sujetos al derecho administrativo y ii) que los casos relacionados con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 no pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, evidentemente, en el presente asunto confluyen los mencionados aspectos, pues: I. El oficio número SP-AP-426 y/o 5539 de fecha 10 de abril de 2013, emitido por CAPRECOM, así como el oficio número PARDS – 42790-12 del día 20 de noviembre de 2012, emitido por el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM y/o PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-TELECOM, son actos que están sujetos al derecho administrativo y, II.
En la Resolución Número 1485 de 15 de julio de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.”, se plasmó que “…es procedente liquidar la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100/93.” Conforme a las consideraciones expuestas, el Despacho estima que esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto bajo análisis y por lo tanto, se hace necesario revocar el auto de 3 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “que por conducto de vocero judicial, instauró HERNÁN FRANCO ESCOBAR contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP;
LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA; Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A.” En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “que por conducto de vocero judicial, instauró HERNÁN FRANCO ESCOBAR contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP;
LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA; Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A.”
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 553. [2] Folio 428 y siguientes. [3] Folio 428. [4] Folio 432. [5] Folio 442. [6] Folio 553. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00974-01(0474-17). [8] Radicación 250002325000200607509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [9] Artículo 104 numeral 4.° de la Ley 1437 de 2011 [10] Sentencia del 30 de abril de 2003, Expediente 0581-2002, Consejero Ponente, Jesús María Lemus Bustamante. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00974-01(0474-17). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 76001-23-33-000-2015-00974-01(0474-17). [13] Al efecto, en el multicitado auto de (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue mencionada la sentencia de 19 de enero de 2017, en la que, según allí se indica, también fue ponente la H. Consejera, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Adicionalmente, se hizo una transcripción de lo que al respecto, se dijo en aquella ocasión, así: «Pese a todo lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el hecho que la mayor parte del tiempo de servicio del accionado lo acumuló como empleado público cuando EMCALI era establecimiento público, y en tal condición, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector territorial[14], contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a dicha entidad el 7 de marzo de 1974, cuando además tenía más de 40 años de edad[15]; circunstancias que lo hacían beneficiario del régimen de transición de tal normativa, esto es la Ley 33 de 1985.
De esta manera, la calidad de empleado público en dicho tiempo, aunado al beneficio de transición que lo cobijaba, sentaron las bases de definición de su régimen pensional, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 atendiendo el sector al que se vinculaba. En materia de seguridad social, existe un principio hermenéutico que gobierna la interpretación de las normas reguladoras, que en la mayoría de veces riñe con su interpretación literal.
Se refiere la Sala, al principio de la inescindibilidad de la ley, bajo el cual a una situación concreta se le aplica un régimen en su integridad, lo que impide encuadrar el asunto a diversas regulaciones segregadas en distintas fuentes. También comprende, cuando una situación quedó trabada en determinado régimen por ministerio de la ley, y que permitiéndose su sustracción, el beneficiario se mantenga en él. »