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25000-23-42-000-2018-02581-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Tania Geraldine Peña Castañeda·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DISCIPLINARIO QUE DÉ LUGAR AL RETIRO DEL SERVICIO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración En caso de que la sanción disciplinaria implique retiro del servicio, el término de caducidad se contabiliza desde la ejecución de la sanción; no obstante, cuando no existe un acto de ejecución, el plazo de caducidad se cuenta «a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario».

En ese escenario, teniendo en cuenta que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se ocupó de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la actora, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde que el referido acto fue puesto en conocimiento de la accionante.

En segundo lugar, comoquiera que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018 le fue notificada a la actora el 26 de abril de 2018, el plazo de caducidad inició el 27 de abril de 2018 y venció el 27 de agosto de 2018. Por consiguiente, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 28 de agosto de 2018, no suspendió el término de 4 meses que tenía la demandante para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala concluye que la demanda se presentó de manera extemporánea, el 29 de noviembre de 2018, puesto que el fenómeno jurídico de la caducidad se estructuró el 27 de agosto de 2018.

En tercer lugar, es necesario precisar que las sanciones disciplinarias se imponen de forma individual, de acuerdo con la conducta desplegada por cada sujeto en particular, y con base en las situaciones de tiempo, modo y lugar que rodean el comportamiento del sancionado. Por ende, ni la sanción impuesta a la demandante, ni su ejecución dependían del procedimiento que se seguía en contra los demás sujetos disciplinados en el proceso, a pesar de que la conducta de todos hubiera guardado relación fáctica; en consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018 fue puesta en conocimiento de los señores José Belisario Arias Zabaleta y Yeison Camilo Bustamante Cruz.

Finalmente, la Sala estima que, en punto del análisis del fenómeno jurídico de la caducidad, no es determinante el hecho del fallecimiento de la madre de la apoderada judicial de la accionante, lo cual sucedió el 25 de noviembre de 2018, toda vez que el término para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 27 de agosto de 2018, es decir, mucho antes de que aquella situación lamentable ocurriera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto disciplinario que dé lugar al retiro del servicio, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-16. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02581-01(4768-19) Actor: TANIA GERALDINE PEÑA CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Tania Geraldine Peña Castañeda formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se declare la nulidad de los fallos del 23 de noviembre de 2017[1] y el 16 de marzo de 2018,[2] expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno coesc1 y la Inspección General, Inspección Delegada Especial mebog de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; ii) pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir; iii) declarar que no hubo solución de continuidad, para todos los efectos legales; iv) cancelar la suma equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales causados; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos que la ley establece al respecto. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 29 de mayo de 2019,[3] rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a las siguientes razones: i) Al tenor del artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo respectivo, según el caso, salvo las excepciones legales. ii) Con base en la decisión adoptada a través de los fallos disciplinarios del 23 de noviembre de 2017 y 16 de marzo de 2018, se expidió la Resolución 01870 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta a la accionante. iii) El 26 de abril de 2018, la señora Tania Geraldine Peña Castañeda fue notificada personalmente de la mencionada Resolución 01870 del 23 de abril de 2018; por consiguiente, el término de caducidad iniciaba el 27 de abril de 2018 y fenecía el 27 de agosto de 2018. iv) La parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había vencido el plazo de caducidad.

Así pues, el libelo introductorio fue radicado de manera extemporánea el 29 de noviembre de 2018. 3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) Por medio de la Resolución 01870 del 23 de abril de 2018 se retiró del servicio a 3 miembros de la Policía Nacional, a saber: a los intendentes José Belisario Arias Zabaleta y Yeison Camilo Bustamante Cruz y a la patrullera Tania Geraldine Peña Castañeda.

Así las cosas, la citada resolución se entiende notificada en el momento en que fue puesta en conocimiento de todas las personas que fueron retiradas del servicio en virtud de ella. ii) La Resolución 01870 del 23 de abril de 2018 fue notificada a la patrullera Tania Geraldine Peña Castañeda y, días después, a los intendentes José Belisario Arias Zabaleta y Yeison Camilo Bustamante Cruz; no obstante, no fue posible obtener constancia de la notificación realizada a estos últimos. iii) A pesar de que el medio de control no había caducado para el 29 de noviembre de 2018, día en que se presentó la demanda, el 25 de noviembre de 2018 falleció la madre de la apoderada judicial de la accionante, lo cual generó una situación de fuerza mayor que llevó a que el libelo introductorio se radicara el 29 de noviembre de 2018. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Tania Geraldine Peña Castañeda presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, dentro del término de 4 meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se rechazó el libelo introductorio porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la contabilización del término de caducidad en procesos disciplinarios; y iii) solución del caso concreto. 2. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. [5] En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[6] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2.º, literal d) de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, literales c) y d) del artículo 164 del cpaca.[7] A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»;[8] esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009[9] «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 3.

El cómputo del término de caducidad en procesos disciplinarios Conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado,[10] mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discuten sanciones que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.

En tal sentido sostuvo: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [Negritas por fuera del original].

De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para contabilizar la caducidad del medio de control cuando i) se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

A su turno, esta corporación determinó[11] que el cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste (sic) tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral».[12] Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución, en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»[13] el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta».[14] Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando exista este acto pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.[15] 4.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) Junto con los señores José Belisario Arias Zabaleta y Yeison Camilo Bustamante Cruz, la señora Tania Geraldine Peña Castañeda fue sancionada disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 10 años, por disposición del fallo del 23 de noviembre de 2017 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno coesc1 de la Policía Nacional.[16] ii) La decisión disciplinaria adoptada en primera instancia fue confirmada mediante fallo del 16 de marzo de 2018, emitido por la Inspección General, Inspección Delegada Especial mebog de la Policía Nacional.[17] iii) El 23 de abril de 2018, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 01870,[18] por medio de la cual se retiró del servicio a los señores José Belisario Arias Zabaleta, Yeison Camilo Bustamante Cruz y Tania Geraldine Peña Castañeda, en cumplimiento de la decisión adoptada en los fallos disciplinarios del 23 de noviembre de 2017 y el 16 de marzo de 2018, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente. iv) El 26 de abril de 2018,[19] la accionante fue notificada personalmente de la Resolución 01870 del 23 de abril de 2018. v) El 28 de agosto de 2018, la señora Tania Geraldine Peña Castañeda presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que resultó fallido y el 23 de noviembre de 2018 se expidió la correspondiente constancia de no conciliación.[20] vi) La demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2018, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[21] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, citada en precedencia, en caso de que la sanción disciplinaria implique retiro del servicio, el término de caducidad se contabiliza desde la ejecución de la sanción; no obstante, cuando no existe un acto de ejecución, el plazo de caducidad se cuenta «a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario».

En ese escenario, teniendo en cuenta que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se ocupó de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la señora Tania Geraldine Peña Castañeda, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde que el referido acto fue puesto en conocimiento de la accionante. ii) En segundo lugar, comoquiera que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018 le fue notificada a la actora el 26 de abril de 2018, el plazo de caducidad inició el 27 de abril de 2018 y venció el 27 de agosto de 2018.

Por consiguiente, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 28 de agosto de 2018, no suspendió el término de 4 meses que tenía la demandante para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala concluye que la demanda se presentó de manera extemporánea, el 29 de noviembre de 2018, puesto que el fenómeno jurídico de la caducidad se estructuró el 27 de agosto de 2018. iii) En tercer lugar, es necesario precisar que las sanciones disciplinarias se imponen de forma individual, de acuerdo con la conducta desplegada por cada sujeto en particular, y con base en las situaciones de tiempo, modo y lugar que rodean el comportamiento del sancionado.

Por ende, ni la sanción impuesta a la señora Tania Geraldine Peña Castañeda ni su ejecución dependían del procedimiento que se seguía en contra los demás sujetos disciplinados en el proceso, a pesar de que la conducta de todos hubiera guardado relación fáctica; en consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que la Resolución 01870 de 23 de abril de 2018 fue puesta en conocimiento de los señores José Belisario Arias Zabaleta y Yeison Camilo Bustamante Cruz. iv) Finalmente, la Sala estima que, en punto del análisis del fenómeno jurídico de la caducidad, no es determinante el hecho del fallecimiento de la madre de la apoderada judicial de la accionante, lo cual sucedió el 25 de noviembre de 2018,[22] toda vez que el término para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 27 de agosto de 2018, es decir, mucho antes de que aquella situación lamentable ocurriera.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar el auto del 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 246 a 259. [2] Folios 344 a 385. [3] Folios 408 y 409. [4] Folios 411 y 412. [5] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [6] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [7] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…). [8] Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [9] «Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:  a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o  b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o  c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000- 2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 12 de abril de 2018, expediente 23001-23-33-000-2014-00340-01 (2378-15), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2012-00067-00 (0285-12), M.P. Dr. César Palomino Cortés. [13] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Sexta edición, p. 330. [14] Ibidem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de marzo de 2018, expediente 54001-23-33- 000-2016-00148-01 (2659-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Folios 246 a 259. [17] Folios 344 a 385. [18] Folios 403 y 404. [19] Folio 401. [20] Folio 405. [21] Folio 5. [22] De acuerdo con el registro civil de defunción que se encuentra en el folio 415 del expediente.