ACTO DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Acto de ejecución / ACTO DE EJECUCIÓN – No es enjuiciable por disponer liquidación pensional con base en precedente judicial superado / COSA JUZGADA / UNIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No tiene efectos retroactivos A pesar de que la tesis que aplicaron la extinta Cajanal y la UGPP al momento de dar cumplimiento al fallo del 26 de noviembre de 2010 no es la que impera actualmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no es justificación para volver a debatir asuntos ya definidos en sede judicial y cobijados por la figura de la cosa juzgada.
Tampoco puede permitirse a la administración pretender mutar las tesis que aplicó en casos ya definidos, las cuales tuvieron soporte en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el ánimo de presentar ante la jurisdicción una circunstancia novedosa de transgresión de la orden judicial ejecutada, a fin de volver a debatir el derecho pensional que le fue reconocido al demandado, en desmedro de la garantía de seguridad jurídica que le asiste a este último.
Al respecto, es imperioso poner de presente que la tesis decantada en la citada sentencia de unificación, la cual pretende acoger la entidad recurrente en este momento, « […] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».
Con base en las anteriores razones, la Sala confirmará el auto apelado, en tanto dispuso el rechazo de la demanda porque las Resoluciones UGM 055064 del 29 de agosto de 2012 y RDP 050995 del 5 de noviembre de 2013, expedidas por la extinta Cajanal E.I.C.E. – en liquidación y la UGPP, no son actos susceptibles de control judicial. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02290-01(3624-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS BERNARDO RESTREPO VELÁSQUEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se rechazó la demanda porque los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) formuló demanda contra el señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones ugm 055064 del 29 de agosto de 2012[1] y rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013,[2] expedidas por la extinta Cajanal e.i.c.e. – en liquidación y la ugpp, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, en cumplimiento de un fallo judicial, y se reliquidó el derecho pensional, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la pensión de vejez reconocida al señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez debe liquidarse de acuerdo con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; ii) reintegrar las diferencias que resulten con ocasión de la nueva liquidación de la mesada pensional; y iii) pagar las sumas adeudadas en los términos del artículo 187 del cpaca. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 22 de marzo de 2019,[3] rechazó la demanda porque los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial, de acuerdo con las siguientes razones: i) En el proceso con radicado 05001-31-05-006-2007-00027-01, tramitado por el Juzgado 6.° Laboral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, se profirió sentencia en la cual se declaró que el señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez tenía derecho a que Cajanal e.i.c.e. – en liquidación le reconociera una pensión de vejez, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, una vez se verificara el retiro del servicio. ii) Mediante la Resolución ugm 055064 del 29 de agosto de 2012, Cajanal e.i.c.e – en liquidación dio cumplimiento a la referida decisión judicial.
En ese sentido, dicha entidad reliquidó la pensión del señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez con aplicación integral del Decreto 546 de 1971, y sujetó la efectividad de la prestación a la acreditación del retiro del servicio. iii) El señor Restrepo Velásquez, una vez se retiró del servicio, solicitó la reliquidación de su pensión; en consecuencia, la ugpp expidió la Resolución rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez con aplicación integral del Decreto 546 de 1971. iv) Las Resoluciones ugm 055064 del 29 de agosto de 2012 y rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013 son actos de ejecución, por lo que no son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, una vez se verificara el retiro del servicio. v) Aunque el Consejo de Estado ha señalado que los actos de ejecución pueden ser demandados cuando transgreden los límites o los términos fijados en la decisión cuyo cumplimiento persiguen, tal circunstancia no se presenta en este asunto, puesto que los actos acusados se ciñeron a la orden impartida en la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. vi) Si bien la parte actora argumentó que los actos atacados excedieron los términos de la orden judicial, debe tenerse en cuenta que la sentencia del 26 de noviembre de 2010 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, sin ninguna especificación o condicionamiento expreso, por lo que la prestación debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) La demanda tiene origen en el hecho de que los actos administrativos acusados, si bien fueron expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, excedieron o sobrepasaron el alcance de esta última. ii) En la orden judicial cuya ejecución se perseguía, no se indicó la forma en que se liquidaría la pensión de vejez del señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez; allí solo se ordenó reconocer una pensión con aplicación y verificación de los requisitos del régimen especial de la Rama Judicial.
Por tal razón, las resoluciones atacadas no se ciñeron al cumplimiento de la sentencia judicial correspondiente. iii) La decisión que adoptó la autoridad judicial no consistió en dar aplicación íntegra al Decreto 546 de 1971, sino en que la situación pensional del señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez estaba gobernada por la citada norma, pues este era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «razón por la cual se le mantenía la edad, tiempo y monto, siendo liquidada la prestación como establecía la norma transicional». iv) La ugpp no cuenta con otro camino jurídico para hacer cesar los efectos de las resoluciones por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez en forma no ordenada por la autoridad judicial. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las Resoluciones ugm 055064 del 29 de agosto de 2012 y rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013, expedidas por la extinta Cajanal e.i.c.e – en liquidación y la ugpp, comportan actos susceptibles de control judicial o no, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 22 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se rechazó la demanda porque los actos atacados son de ejecución. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2.
Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[5] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[6] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[7] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[8] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[9] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [10] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[11] 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 16 de enero de 2007, el señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez formuló demanda ordinaria laboral contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[12] y planteó las siguientes pretensiones: 1. se declare que la caja nacional de previsión social “Cajanal” debe reconocer al asegurado luis bernardo restrepo velásquez identificado con c.c. 70.031.062, el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos del Decreto 546 de 1971, en aplicación del régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2. se condene, en consecuencia, a la caja nacional de previsión social “Cajanal”, pagar al señor restrepo velásquez: 2.1.
Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado de la asignación mensual más elevada para el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de conformidad con el artículo 6°. Del Decreto 546 de 1971, con las mesadas adicionales. […]. [Negritas por fuera del original] ii) El 1.° de agosto de 2008, el Juzgado 6.° Laboral de Medellín profirió sentencia de primera instancia,[13] de la cual es relevante extraer los siguientes apartes: Se pretende en la demanda, por conducto de apoderado judicial, se declare que la demandada debe reconocer al demandante la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos del decreto 546 de 1.971 en aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, que en consecuencia se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada para el último año de servicios y teniéndole en cuenta todos los factores salariales de conformidad con el artículo 6° del citado decreto, pide además el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] consideraciones y decisión La pretensión fundamental de la demanda es que se declare que la cajanal debe reconocer al demandante la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el Dec. 546 de 1.971, y que tal reconocimiento sea conforme lo establecido en el art. 6° de dicho decreto.
Argumenta para tal pretensión que el demandante labora al servicio del Instituto de Medicina Legal hace parte de la Rama Judicial (sic). […] Y siendo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un Establecimiento Público de orden nacional y al que, por lo demás, ninguna función jurisdiccional le ha sido asignada, no se encuentra entonces fundamento jurídico para calificar a sus servidores como funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y por ende el régimen prestacional no corresponde al de éstos, sino al régimen propio de los servidores de los Establecimiento Públicos.
Así pues, no estando el demandante al servicio de la Rama Judicial ni de la Fiscalía General de la Nación ni del Ministerio Público no es posible acceder a su pretensión de que se condene al reconocimiento y pago la (sic) pensión de jubilación conforme a los requisitos del Dec. 546 de 1.971 y en los términos prescritos en su art. 6°.
En consecuencia, se absolverá a la demandada de tal pretensión y se condenará en costas al demandante. […] falla: Se absuelve la caja nacional de previsión social, cajanal de las pretensiones formuladas en su contra por el señor luis bernardo restrepo velásquez. […] [Negritas por fuera del original] iii) El 26 de noviembre de 2010,[14] el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral – Descongestión-, profirió fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: El señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez demanda a Cajanal eice -hoy en liquidación- con la finalidad de que esa entidad sea condenada a reconocerle pensión de jubilación -sic-, en aplicación del art. 6 del Decreto 546 de 1971, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas procesales […].
Manifiesta que desde que inició labores en la última entidad ha cotizado para pensiones a través de la entidad demandada, que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial, por ser parte de la Fiscalía General de la Nación. Señala también que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, considera que su norma aplicable para acceder a la pensión de jubilación -sic- es el Decreto 546 de 1971. […] 3°. norma aplicable.
El problema jurídico se enfocó desde el punto de vista de la norma aplicable al demandante. La parte demandante argumenta que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y laborar a órdenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y pertenecer a la Rama Judicial, debe darse aplicación para reconocer la pensión deprecada, al Decreto 546 de 1971. […] De acuerdo con la prueba documental obrante a fls.7 del expediente, el demandante nació el 12 de junio de 1950, es decir que al 01 de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia para él el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ser un empleado público del orden nacional (fls.12), contaba con más de cuarenta años de edad, lo que implica, que es beneficiario por ese sólo hecho, del régimen de transición mencionado en el párrafo anterior.
Ahora bien el punto álgido de la discusión es cuál es la norma aplicable al demandante como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, para que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez; pues bien, no podrá ser una distinta que aquella que le fuera aplicable al omento (sic) de entrada en vigencia de dicha norma. […] Se desprende de las normas presentadas que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses formaba parte de la Rama Judicial para el 01 de abril de 1994, para ese momento, como establecimiento público del orden nacional, pues basta con la orden emitida por la Constitución Política de 1991 ordenara su adscripción a la Fiscalía (sic), para que ello se entienda de esa manera. […] La sola voluntad del constituyente implicó entonces la alteración de la pertenencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a una Rama del Poder Público o a otra; conservando entonces su naturaleza de establecimiento público, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, con la expedición de los decretos que se han mencionado y posteriormente ratificados en cuanto a la pertenencia del Instituto a la Rama Judicial, debe entenderse que dicha entidad y por lo tanto sus empleados, también hacen parte de esta rama del poder público y de contera, que el demandante tiene derecho a que al momento de reconocérsele su pensión, se le exijan los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, por lo dicho a este punto. […] resuelve, primero. revocar la sentencia de fecha y origen conocidos, en los estrictos términos en que quedó expresado en la parte motiva de esta providencia. segunda. declarar que el señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de vejez por parte de Cajanal eice – hoy en liquidación-, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971.
En consecuencia, se condena a dicha entidad a efectuar dicho reconocimiento y pago, una vez se verifique el momento de retiro del servicio por parte del demandante. […]. [Negritas por fuera del original] iv) Por medio de la Resolución ugm 055064 del 29 de agosto de 2012,[15] la extinta Cajanal dio cumplimiento a la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala Cuarta de Decisión Laboral – Descongestión-, así: Que de conformidad con lo ordenado por el tribunal superior de medellín sala laboral es procedente efectuar la siguiente liquidación: |año |tipo factor |valor |valor ibl |valor | | | |acumulado | |actualizado | |2004 |prima de |$1,176,773.00|$1,176,773.00|$1,176,773.00 | | |navidad | | | | |2004 |prima de |$521,401.00 |$521,401.00 |$521,401.00 | | |servicios | | | | |2004 |prima de |$1,086,252.00|$1,086,252.00|$1,086,252.00 | | |vacaciones | | | | |2005 |asignación |$4,052,994.00|$4,052,994.00|$4,052,994.00 | | |básica mes | | | | |2005 |bonificación|$472,849.00 |$472,849.00 |$472,849.00 | | |servicios | | | | | |prestados | | | | ibl: 1,817,995 x 75.00% = $1,363,496 son: un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis mil pesos m/cte. […] Efectiva a partir del 1 de abril de 2005, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. […] resuelve artículo primero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por tribunal superior de medellín sala laboral el 26 de noviembre de 2010 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) restrepo velásquez luis bernardo, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $1,363,496 (un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis pesos m/cte, efectiva a partir del 1 de abril de 2005, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. […]. [Negritas propias del original] v) Por medio de la Resolución 000947 del 12 de octubre de 2012,[16] el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aceptó la renuncia del señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez, con efectos a partir del 1.° de noviembre de 2012. vi) Con posterioridad, el señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez presentó una petición ante la ugpp,[17] con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución ugm 055064 del 29 de agosto de 2012, de la siguiente manera: peticiones 1.
Reliquidar la pensión de vejez otorgada mediante Resolución No. ugm 055064 del 29 de agosto de 2012, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado, así como el promedio del salario más alto devengado en el último año. […]. [Negritas y subrayas propias del original] vii) A través de la Resolución rdp 045933 del 2 de octubre de 2013,[18] la ugpp negó la reliquidación pensional deprecada por el señor Restrepo Velásquez, debido a que no se acreditó el retiro del servicio. viii) Mediante la Resolución rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013,[19] la ugpp resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución rdp 045933 del 2 de octubre de 2013 y decidió revocar el acto recurrido, por las siguientes razones: Que mediante la Resolución No. 55064 del 29 de agosto de 2012 se dio cumplimiento a un fallo proferido por el tribunal superior de medellín sala laboral de fecha 01 de agosto de 2008, y en consecuencia se reconoció una pensión de vejez a favor del (la) interesado (a) en cuantía de 1,363,496 m/cte, efectiva a partir del 1 de abril de 2005, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. […] Que en virtud de lo anterior se pudo establecer que el interesado se encuentra inmerso en el Régimen de Transición que consagró la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le debe dar aplicación al régimen especial que cobija al peticionario, consagrado en el decreto 546 de 1971. […] Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de octubre de 2012. |año |factor |valor ibl | |2012 |asignación básica mes |2,450,362.00 | |2012 |bonificación servicios |71,468.00 | | |prestados | | |2012 |prima de navidad |255,498.00 | |2012 |prima de productividad |204,197.00 | |2012 |prima de servicios |105,076.00 | |2012 |prima de vacaciones |156,687.00 | ibl: 3,243,288 x 75.00 = $2,432,466 son: dos millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis mil pesos m/cte […] resuelve artículo primero: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 45933 del 2 de octubre de 2013, que negó la reliquidación de la Pensión de vejez al (la) señor (a) restrepo velásquez luis bernardo, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. artículo segundo: Reliquidar la pensión de vejez a favor del (a) señor (a) restrepo velásquez luis bernardo, ya identificado (a) elevando la cuantía a la suma de $2,432,466 (dos millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis mil pesos m/cte), efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012. […] [Negritas por fuera del original] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es relevante precisar que el reparo de la entidad recurrente radica en que las Resoluciones ugm 055064 del 29 de agosto de 2012 y rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013, expedidas por la extinta Cajanal e.i.c.e. – en liquidación y la ugpp, serían actos de ejecución susceptibles de control judicial, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que habrían desbordado la sentencia cuyo cumplimiento perseguían, en la medida en que tuvieron en cuenta como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, y no el ibl previsto en el inciso 3.°del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, el reproche de la ugpp frente al auto apelado consiste en que los actos administrativos atacados son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que aplicaron íntegramente el Decreto 546 de 1971 para reconocer y reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez, a pesar de que, a su juicio, para el cálculo de las mesadas pensionales se debía observar el ibl previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tal razón, las resoluciones acusadas habrían transgredido la orden impartida en la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral – Descongestión-. ii) En segundo lugar, la Sala considera que las Resoluciones ugm 055064 del 29 de agosto de 2012 y rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013, expedidas por la extinta Cajanal e.i.c.e. – en liquidación y la ugpp, son actos de ejecución, tal como lo estima la entidad accionante, teniendo en cuenta que la primera tuvo como finalidad reconocer una pensión de vejez a favor del señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez, de acuerdo con el régimen del Decreto 546 de 1971, en cumplimiento de la mencionada sentencia del 26 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaró el derecho; por su parte, la segunda resolución se ocupó de reliquidar la pensión de vejez con base en la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, bajo el entendido de que el plurimencionado fallo del 26 de noviembre de 2010 había sujetado la efectividad de la prestación al retiro del servicio.
En ese sentido, la Sala encuentra que los actos administrativos acusados fueron expedidos en el escenario de ejecución de la sentencia del 26 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral – Descongestión-. Lo anterior, debido a que, más allá de que la Resolución rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013 hubiera sido emitida a raíz de la solicitud de reliquidación que presentó el señor Luis Bernardo Restrepo Velásquez,[20] ambas resoluciones demandadas fueron expedidas con la finalidad de materializar la decisión adoptada en la citada providencia judicial.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, expuesta en precedencia, los actos administrativos atacados, en principio, no son susceptibles de control jurisdiccional, debido a que no contienen una manifestación de voluntad de la administración, sino que se limitaron a acatar y dar cumplimiento a una decisión judicial. iii) En tercer lugar, la Sala no comparte el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que las Resoluciones ugm 055064 del 29 de agosto de 2012 y rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013, expedidas por la extinta Cajanal e.i.c.e. – en liquidación y la ugpp, habrían transgredido la orden impartida en la sentencia del 26 de noviembre de 2010, pues no liquidaron la correspondiente mesada pensional con base en el ibl que establece el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino con el previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
En este punto, es relevante traer a colación la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,[21] en la cual se expuso la siguiente: En síntesis, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han esgrimido dos posiciones: una, a través de sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas.
Y la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. […] En resumen, el Consejo de Estado en su jurisprudencia igualmente ha adoptado dos posiciones: la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad.
La segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.
El anterior recuento permite concluir que la tesis que observaron la extinta Cajanal y la ugpp al momento de dar cumplimiento a la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral – Descongestión-, esto es, aplicar en su integridad el régimen del Decreto 546 de 1971 y no tener en cuenta el ibl que establece el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra origen en todo un debate jurídico que se dio con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, particularmente en relación con el régimen de transición allí previsto.
Así pues, la Sala advierte que, contrario a lo que argumenta la parte recurrente, no se trató de una situación en la que se hubiera desbordado o transgredido la orden judicial impartida en la referida sentencia del 26 de noviembre de 2010, sino de la aplicación de una de las dos tesis que se habían extraído del aludido debate jurídico, del cual da cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como se hizo evidente previamente.
Sobre el particular, la Sala debe resaltar que la discusión jurídica que se suscitó en relación con el ibl aplicable a quienes tienen derecho a pensionarse con base en el régimen del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se superó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la expedición de la citada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,[22] en la cual se unificó la jurisprudencia de la corporación en el siguiente sentido: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. [Negritas propias del original] En ese escenario, a pesar de que la tesis que aplicaron la extinta Cajanal y la ugpp al momento de dar cumplimiento al fallo del 26 de noviembre de 2010 no es la que impera actualmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no es justificación para volver a debatir asuntos ya definidos en sede judicial y cobijados por la figura de la cosa juzgada.
Tampoco puede permitirse a la administración pretender mutar las tesis que aplicó en casos ya definidos, las cuales tuvieron soporte en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el ánimo de presentar ante la jurisdicción una circunstancia novedosa de transgresión de la orden judicial ejecutada, a fin de volver a debatir el derecho pensional que le fue reconocido al demandado, en desmedro de la garantía de seguridad jurídica que le asiste a este último.
Al respecto, es imperioso poner de presente que la tesis decantada en la citada sentencia de unificación, la cual pretende acoger la entidad recurrente en este momento, «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».
Con base en las anteriores razones, la Sala confirmará el auto apelado, en tanto dispuso el rechazo de la demanda porque las Resoluciones ugm 055064 del 29 de agosto de 2012 y rdp 050995 del 5 de noviembre de 2013, expedidas por la extinta Cajanal e.i.c.e. – en liquidación y la ugpp, no son actos susceptibles de control judicial. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar el auto del 22 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se rechazó la demanda porque los actos administrativos acusados no son susceptibles de control jurisdiccional, de conformidad con las razones expuestas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expedida por la Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e- en liquidación «Por la cual se reconoce una Pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el tribunal superior de medellín sala laboral del Sr. (a) restrepo velásquez luis bernardo, con CC No. 70.031.062 (folios 316 a 319). [2] Folios 313 a 315. [3] Folios 374 a 376. [4] Folios 378 a 380. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [7] Ibidem. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [9] Artículo 43 del cpaca. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [12] Folios 46 a 50. [13] Folios 126 a 130. [14] Folios 177 a 184. [15] Folios 316 a 319. [16] Folio 310. [17] Folios 300 y 301. [18] Folio 312. [19] Folios 313 a 315. [20] Folios 300 y 301. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, expediente 15001-23-33- 000-2016-00630-01(4083-17), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [22] ídem.