SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria se causó desde el 2 de agosto del 2005, día siguiente al vencimiento del plazo para pagar las cesantías definitivas y hasta el 22 de diciembre del 2009 (toda vez que el pago de las cesantías definitivas se realizó el 23 de diciembre del 2009); ahora bien, se precisa que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 19 de diciembre del 2012; en ese orden de ideas, se advierte que en aplicación del término de prescripción de la sanción moratoria previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la demandante tenía la oportunidad para reclamar el reconocimiento y pago de la misma desde el 2 de agosto del 2005 y hasta el 2 de agosto del 2008, motivo por el cual en el sub judice operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otra parte, la Sala estima que sería del caso pronunciarse en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Gobernación de Boyacá, sino fuera porque la Sala encuentra que en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, razón por la que no hay lugar a resolver sobre tal excepción, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 282 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00500-01(1757-15) Actor: SIBILINA QUIJANO GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto– Prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de 26 de marzo de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. I.
ANTECEDENTES Mediante Decreto 1370 del 19 de noviembre del 2004, el Gobernador de Boyacá ordenó la desvinculación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá de la señora Sibilina Quijano Gómez. Con Resolución 068 de 31 de enero del 2005, el secretario general de la Gobernación de Boyacá dispuso el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales, incluyendo unas cesantías definitivas por valor de $17.136.823 a favor de la parte demandante, producto de la desvinculación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Dicho acto administrativo, fue notificado a la señora Sibilina Quijano Gómez el 18 de febrero de la misma anualidad[1].
Inconforme con la anterior decisión, la señora Sibilina Quijano Gómez, a través de escrito del 25 de febrero del 2005[2], interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, al considerar que “(…) en la misma no se me han tenido en cuenta algunos haberes laborales a que tengo derecho por el tiempo de servicio comprendido entre el 3 de octubre de 1998 y hasta el 21 de noviembre de 2004 (…)”.
A través de Resoluciones 0108 de 5 de marzo[3] y 00126 de 16 de mayo del 2005[4], el secretario general de la Gobernación de Boyacá y el gobernador de Boyacá, resolvieron tales recursos, en los cuales se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente el recurso de alzada, respectivamente. El primer acto administrativo fue notificado el 14 de marzo del 2005 y el segundo, el 24 de mayo del mismo año. Por medio de Resolución 0000590 del 19 de noviembre del 2009[5], la Secretaría General de la Gobernación de Boyacá, ordenó el reajuste de las cesantías definitivas a favor de la actora; acto administrativo que fue notificado el 23 de noviembre del 2009.
El pago de las referidas prestaciones se efectuó el 23 de diciembre de la misma anualidad. Con escrito de 19 de diciembre del 2012[6], la señora Sibilina Quijano Gómez solicitó ante la Gobernación de Boyacá el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. El 11 de enero del 2013[7], el director jurídico de la Gobernación de Boyacá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por considerar que contra el derecho reclamado operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.
A través de escrito de 30 de abril del 2013[8], la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 122 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia el 11 de junio de la misma anualidad. El 18 de junio de 2013[9], la apoderada judicial de la señora Sibilina Quijano Gómez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, solicitando la nulidad del Oficio 001105 de 11 de enero de 2013,[10] proferido por el director jurídico del Departamento de Boyacá que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 068 de 31 de enero de 2005.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del retardo en el pago de las cesantías definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1995. 1. La providencia recurrida Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2015[11], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción formuladas por la entidad demandada.
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que: “(…) no está llamada a prosperar porque la entidad demandada tiene personería jurídica y fue la que firmó el acto enjuiciado (…)”. A juicio del Tribunal, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción del derecho, toda vez que “(…) una vez más se reitera la diferencia con los términos de la demanda, porque lo que se pretende es un asunto distinto como es la indemnización moratoria y nada se está diciendo respecto al reconocimiento de distintos emolumentos laborales ocurridos en el año 2005, en consecuencia también se niega esta excepción (…)”[12]. 2.
Del recurso de apelación La apoderada judicial del Departamento de Boyacá, presentó recurso de alzada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, indicando que: “(…) en conclusión (…) el Departamento de Boyacá actuó como un tercero de buena fe, en el sentido de asumir esas obligaciones; y por tanto no era parte dentro del proceso y no tenía una relación, ni era titular del derecho sustancial del fuero sindical; por tanto no estaba facultado y menos legitimado para demandar la autorización o permiso para despedir a un trabajador o reintegro de quien estaba amparado por el fuero sindical.
El Departamento no tuvo ninguna relación jurídica laboral con la funcionaria que hoy es demandante, (…) no fue el empleador, ya que el hospital contaba con su propia personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)”. En relación con la excepción de prescripción, el recurrente señaló que: “(…) la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena las cesantías definitivas; en su momento, los intereses de mora como lo demanda la ley 244 de 1995, (…) debe derivar del empleador, [y] esta persona (…) inició el proceso correspondiente después de 3 años; y como vemos, el acto que demanda es del 14 de enero de 2013 y el último pago que realizó el Departamento de Boyacá fue en el año 2009; es ese entendido, se encuentra prescrita la oportunidad para accionar y para contabilizar este tema (…)”[13].
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contrae a determinar si debe revocar la providencia del 26 de marzo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante la cual se negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción formuladas por la apoderada judicial de la entidad demandada. 2.2 De la excepción de prescripción de la sanción moratoria.
La Sala observa que por medio de Resolución 068 del 31 de enero del 2005, el secretario general de la Gobernación de Boyacá ordenó el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales, incluyendo unas cesantías definitivas por valor de $17.136.823 a favor de la parte demandante, producto de la desvinculación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Inconforme con la anterior decisión, con escrito de 25 de febrero del 2005[14], la señora Sibilina Quijano Gómez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por considerar que no se tuvieron en cuenta unos emolumentos al momento de reconocer y ordenar el pago de sus prestaciones sociales.
Dicha inconformidad fue resuelta por la entidad demandada a través de las Resoluciones 0108 de 5 de marzo y 00126 de 16 de mayo del 2005, en las cuales se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y se rechazó por improcedente el recurso de alzada, respectivamente. Así las cosas, se precisa que para efectos de contabilizar el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta la notificación de la segunda decisión, esto es, el 24 de mayo del 2005; toda vez que a partir del día siguiente a la notificación personal de ésta, el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (Resolución 068 del 2005) quedó debidamente ejecutoriado y cobró firmeza[15], de manera que la entidad demandada tenía 45 días para pagar las cesantías definitivas de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2005[16].
Precisado lo anterior, la Sala estima que el término de exigibilidad de la sanción moratoria se contabilizará desde del 2 de agosto del 2005, día siguiente a partir del cual la entidad demandada tenía oportunidad de pagar las cesantías definitivas a la parte actora, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: |Notificación del acto administrativo |24 de mayo del | |(Resolución 00126 de 16 de mayo del 2005) que |2005 | |dejó en firme la resolución que ordenó el | | |reconocimiento y pago de las cesantías | | |definitivas (Resolución 068 del 2005) | | |Vencimiento del término para el pago – 45 días|1º de agosto del | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2005 | |Exigibilidad de la sanción moratoria |2 de agosto del | | |2005 | |Pago de las cesantías definitivas |23 de diciembre | | |del 2009 | |Solicitud de reconocimiento y pago de la |19 de diciembre | |sanción moratoria |del 2012 | De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria se causó desde el 2 de agosto del 2005, día siguiente al vencimiento del plazo para pagar las cesantías definitivas y hasta el 22 de diciembre del 2009 (toda vez que el pago de las cesantías definitivas se realizó el 23 de diciembre del 2009); ahora bien, se precisa que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 19 de diciembre del 2012; en ese orden de ideas, se advierte que en aplicación del término de prescripción de la sanción moratoria previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[17], la señora Sibilina Quijano Gómez tenía la oportunidad para reclamar el reconocimiento y pago de la misma desde el 2 de agosto del 2005 y hasta el 2 de agosto del 2008, motivo por el cual en el sub judice operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otra parte, la Sala estima que sería del caso pronunciarse en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Gobernación de Boyacá, sino fuera porque la Sala encuentra que en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, razón por la que no hay lugar a resolver sobre tal excepción, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 282 del CGP[18].
Así las cosas, la Sala revocará la decisión del 26 de marzo del 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, ordenará la terminación del proceso, teniendo en cuenta que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 26 de marzo de 2015, proferido el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 53 del expediente [2] Folios 205 a 211 [3] Folios 214 a 217 [4] Folios 219 a 220 del expediente [5] Folio 59 de expediente [6] Folios 26 a 28 del expediente [7] Folios 24 y 25 del expediente [8] Folio 3 [9] Folio 33 [10] Folios 24 a 25 [11] Folio 262 a 263 vuelta [12] Minuto 05:01 a 22:50 Audiencia inicial [13]Minuto 23:18 a 27:58 Audiencia inicial [14] Folios 205 a 211 [15] “(…)
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (…)” [16] “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” [17] “(…)
ARTÍCULO 151 PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual (…)” [18] “(…) Artículo 282.
Resolución sobre excepciones (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…)”