ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / USO DEL SUELO / CERTIFICADO DEL USO DEL SUELO / PROPIEDAD / CURADURÍA URBANA / PREDIO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / ESCRITURA PÚBLICA / DAÑO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el Código Contencioso Administrativo -CCA no existía la parte final de la disposición del literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, (…) referida al inicio del cómputo a partir del conocimiento del demandante; no obstante, el Consejo de Estado había desarrollado esa regla frente a los eventos de la ocupación de hecho por razón del contrato de obra pública y en otros casos especiales.
(…) [En el caso en concreto] La Sala comparte el criterio del Tribunal a quo acerca de la caducidad de la acción, porque la certificación de los usos del suelo expedida el (…) reiteró las restricciones de uso y las franjas de retiro por razón del corredor vial, las cuales el demandante conoció en detalle desde que se le expidieron las certificaciones de uso de suelo (…) aplicables en la zona en que estaban ubicados los tres lotes de su propiedad.
Tal como lo reseñó la sentencia de primera instancia, los conceptos de normas urbanas expedidos por la curaduría. a solicitud del demandante, aplicaban al uso de suelos en un sector del corredor vial en el cual se encontraban los tres lotes de propiedad del demandante, con independencia del número de matrícula que aparece en las solicitudes que allegó al proceso, puesto que el lote No. 1 tenía las mismas limitaciones citadas en los conceptos de uso, dada su ubicación en el corredor múltiple CM1.
Por ello, la certificación del (…) no incluyó información que diera una noticia nueva acerca de los usos del suelo o las áreas de retiro, por el contrario, desde que realizó las negociaciones de venta del predio que fue transferido al departamento, el demandante pudo considerar el aspecto de los retiros de área por razón de la vía. En lo que importa para el presente asunto, se confirma el computo de la caducidad realizado en la sentencia de primera instancia, establecido desde (…) que corresponde a la fecha del concepto en el que la curaduría confirmó las áreas de retiro, bajo el cual se establece la caducidad del medio de control, así: En observancia del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de dos años, contado a partir del (…) vencía el (…) Sin embargo, el (…) faltando un (1) año y siete (7) meses para que operara la caducidad; el término se suspendió, por virtud de la solicitud de la diligencia de conciliación extrajudicial, por tres (3) meses, (…) de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.El término volvió a correr el (…) y venció el (…) (un año y siete meses después), fecha en que ocurrió la caducidad del medio de control de reparación directa, en el presente caso. [S]e concluye que la demanda se presentó el (..) en forma extemporánea, toda vez que ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. concluye que la demanda se presentó el (…) en forma extemporánea, toda vez que ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Puede agregarse que, ni la prórroga de las diligencias de conciliación, ni la solicitud de certificaciones sobre las áreas de retiro delimitadas de conformidad con la Ley 1228 de 2008 y el POT del distrito (…) ya conocidas por el demandante, tenían la virtualidad de suspender o desplazar los términos de la caducidad aplicables al medio de control de la reparación directa.
En cuanto al conocimiento del daño y, concretamente sobre la posibilidad de haberlo advertido, se reitera que el demandante tuvo información del trazado del corredor vial desde que entró en negociaciones con la concesionaria y pudo informarse de los usos y restricciones que estaban fundados en la ley y en el POT vigente para el año 2010, en el que se otorgó la escritura pública de venta y división material.(…) [S]i hubiera existido un vicio en el consentimiento del señor (…) por ejemplo, por falta de información en esa negociación, la acción procedente era la contractual, sin embargo, el demandante no la impetró y, se agrega que, para la fecha en que se presentó la demanda en este proceso, también, había operado la caducidad del medio de control contractual.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 228 DE 2008 / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SANTA MARTA / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C, P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 47937, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de marzo 2011; exp. 20109, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 34214; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp: 30325;
Sentencia del 18 de julio de 2007, exp: 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 9 de abril de 2008, exp. 33834. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 18161; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 2 de octubre de 2019, exp. 59818, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de febrero de 2013, exp, 25746, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es la parte actora.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la sociedad (…) frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de esa demandada, acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código (…) la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida (…) Un supuesto diferente se presenta respecto del departamento (…) toda vez que no intervino en el trámite del recurso de apelación, razón por la que no se causan agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.(…) En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.
Dado lo anterior, se fijan las agencias en derecho, en la suma de (…) a favor de la sociedad (…) con fundamento en la relación porcentual del 0,3% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de (…) Se observa que la suma fijada como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia de 6 de marzo de 2018, exps.11001031500020150154200, 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 11001031500020160292900.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-157/13. C. P. Mauricio González Cuervo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00076-01(59725) Actor: GERARDO MURIEL SERRANO Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD- de la demanda de reparación directa por responsabilidad en la gestión predial en la construcción de la vía alterna al puerto – Concesión Ruta del Sol II- FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS – el demandante argumentó la imposibilidad permanente de utilizar productivamente los lotes de menor extensión / CADUCIDAD – cómputo a partir de la fecha de conocimiento – artículo 164 del CPACA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 3 de mayo de 2017, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “1.
Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control conforme a las razones expuestas en esta providencia. “2. No condenar en costas. “3. Ordenar que por secretaría se haga la devolución del remanente de gastos procesales cancelados – por la parte demandante- o su totalidad en el caso de no haberse utilizado. “4. Si no fuere apelada la sentencia se ordena su archivo”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Mediante escritura pública No. 1543 de 19 de agosto de 2010, otorgada en la Notaria Segunda de Santa Marta, Gerardo Muriel Serrano vendió al departamento del Magdalena, representado, en ese acto, por la sociedad Ruta del Sol II S.A., un área de 22.189.11 metros cuadrados, ubicada dentro del predio “La Ponderosa para la construcción de la vía alterna al puerto.
El señor Muriel Serrano manifestó que “tuvo conocimiento, a través de la certificación expedida mediante oficio No. 0292 del 4 de marzo de 2013 por la Curaduría Urbana No. 2, de Santa Marta”[1] de la imposibilidad de disfrutar tres lotes remanentes, toda vez que por encontrarse en el “CORREDOR MÚLTIPLE 1 CM1” determinado para la vía alterna al puerto, no era posible adelantar desarrollos productivos en dichos bienes. 2.
La demanda Mediante demanda presentada el 27 de febrero de 2015[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[3], el señor Gerardo Muriel Serrano solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del departamento del Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A.[4] (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERO: La GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la sociedad concesionaria RUTA DEL SOL II S.A., entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios permanentes causados a mi poderdante, Sr Gerardo Muriel Serrano. “SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, pretendo se declare el reconocimiento de los perjuicios materiales, daño emergente, y en tal sentido se ordene la respectiva indemnización por valor de $1.147’034.070 a favor de mi poderdante, señor GERARDO MURIEL SERRANO, ocasionados con la construcción de la vía alterna al puerto, el fraccionamiento del predio en mayor extensión y la imposibilidad permanente de utilizar productivamente los lotes 1,2,3, conforme lo expuesto en el acápite de hechos de la demanda, así: “2.1.
Por valor de $593’413.860 por concepto de indemnización correspondiente al perjuicio material ocasionado en relación con el LOTE No. 1, identificado con la matricula inmobiliaria 080-105666, el cual tiene un área de 15.215,74 metros cuadrados. “2.2. Por valor de $197’223.000 por concepto de la indemnización correspondiente al perjuicio material ocasionado en relación con el LOTE No. 2, identificado con la matricula inmobiliaria 080-105667, el cual tiene un área de 5.057 metros cuadrados.
“2.3. Por valor de $356’397.210 por concepto de la indemnización correspondiente al perjuicio material ocasionado en relación con el LOTE No. 3, identificado con la matricula inmobiliaria 080-105668, el cual tiene un área de 9.138,39 metros cuadrados. “Valor total a indemnizar por concepto de DAÑO EMERGENTE: $1.147’034.070 “TERCERO: A la sentencia que imponga la condena que se solicita se le dará cumplimiento en la forma y términos previstos en los artículos 192. 193. 194, realizándose por las demandadas el aporte correspondiente al fondo de contingencias y 195 del C. P.A. y C.A. (Ley 1437 de 2011).
“CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del estatuto procesal civil”. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Gerardo Muriel Serano adquirió, por adjudicación del Incora[5], el predio de mayor extensión identificado originalmente con el nombre de “La Ponderosa”, distinguido con la matricula inmobiliaria 080-61553[6] de la Oficina de Registros Públicos de Santa Marta, ubicado en el corregimiento de La Paz, municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena, dentro de la reserva natural Mamancana, en la cual se desarrollaban, desde 1991, actividades turismo ecológico y protección ambiental. 3.2.
Mediante Resolución No. 088 del 2 de agosto de 2002[7], la Dirección de Planeación de la Alcaldía de Santa Marta le aprobó a Gerardo Muriel un proyecto ecológico denominado “Parque Ecoturístico Tierra del Olvido”[8], en el lote “La Ponderosa” y la Curaduría Urbana No. 1 de Santa Marta le otorgó licencia de construcción para el mismo, a través de la Resolución No. 051 del 13 de septiembre de 2002[9]. 3.3.
Por el predio “La Ponderosa”, la sociedad Ruta del Sol II S.A. construyó la vía alterna al puerto, a través del Contrato de Concesión No. 229 de 2006 suscrito con el departamento del Magdalena. 3.4. Mediante escritura pública No. 1543 de 19 de agosto de 2010, otorgada en la Notaria Segunda de Santa Marta, Gerardo Muriel Serrano vendió al departamento del Magdalena, representado, en ese acto, por la sociedad Ruta del Sol II S.A., un área de 22.189.11 metros cuadrados, ubicada dentro del predio “La Ponderosa”, por la suma de $665’583.300, a razón de $30.000 por metro cuadrado[10], para la construcción de la vía alterna al puerto.
A este predio se le asignó la matrícula inmobiliaria 080-104655[11] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. El precio de la venta se fijó de acuerdo con el avalúo de 28 de abril de 2010, expedido por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. 3.5. En la misma escritura citada, se dividió el área en cuatro lotes[12]; además del transferido al departamento del Magdalena.
En la demanda se identificaron tres lotes de menor extensión, que quedaron siendo de propiedad de Gerardo Muriel Serrano y resultaron afectados, a saber: lote: No. 1, matrícula inmobiliaria 080-105666, lote No. 2, matrícula inmobiliaria 080-105667 y lote No. 3, matrícula inmobiliaria 080-105668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 3.6.
De acuerdo con lo que se expuso en la demanda, Gerardo Muriel Serrano “tuvo conocimiento, a través de la certificación expedida mediante oficio No. 0292 del 4 de marzo de 2013 por la Curaduría Urbana No. 2, de Santa Marta”[13] de la imposibilidad de disfrutar los lotes, por afectación permanente, toda vez que por encontrarse en el “CORREDOR MÚLTIPLE 1 CM1” determinado para la vía alterna al puerto, no era posible adelantar desarrollos productivos en dichos bienes. 3.7.
Adicional a ello, el demandante afirmó que, se le frustró un negocio de compraventa del lote No. 1, por la utilización irregular para el tránsito de personas y vehiculos que hizo la comunidad de Vista Hermosa, debido a la negligencia de la concesionaria Ruta del Sol II en los cerramientos, de lo cual se percató, al intentar cercar el lote. el 28 de febrero de 2013, para poder venderlo.
Según narré el demandante, esta situación afectó el desarrollo de la reserva natural privada, dado que el lote No. 1 quedó dividido de hecho. además de que se utilizó por la comunidad como botadero y quemadero de basuras. 3.8. La Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta certificó, mediante Oficio No. 0072 del 19 de enero de 2015, que el lote No. 1 no era apto para tramitar ninguna licencia de construcción, por ser de uso del corredor múltiple 1. 3.9.
El lote No. 2 tampoco resultó aptó para tramitar ninguna licencia de construcción, por no contar con las medidas mínimas requeridas. 3.10. El lote No. 3 estaba atravesado por dos quebradas y, al realizar los retiros de área, de 30 metros, para protección hídrica, quedaba con un área muy reducida, que tampoco permitía ninguna licencia de construcción, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la curaduría. 3.11.
El demandante narró que convocó una audiencia de conciliación mediante escrito del 22 de marzo de 2013; dicha audiencia se inició ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de mayo de 2013, fecha en la que se suspendió a solicitud de las partes, para el estudio de los documentos, planos y demás pruebas aportadas.
El 19 de junio de 2013, en la continuación de esa audiencia, el departamento del Magdalena comunicó que no tenía ánimo conciliatorio y se declaró fallida la conciliación, respecto de esa entidad[14]. Por su parte, la sociedad Ruta del Sol II solicitó, por escrito, ampliar el término de la conciliación por tres meses, para estudiar algunas situaciones adicionales, a lo cual accedió la Procuraduría[15] 3.12.
En ese plazo, mediante comunicación de 30 de agosto de 2013. las partes solicitaron la cartografía ante el secretario de Planeación de Santa Marta y un dictamen de perito, con levantamiento topográfico. Igualmente, el mismo 30 de agosto de 2013, se levantó el acta manuscrita[16] que dio cuenta de la diligencia de inspección ocular practicada por los arquitectos de la Secretaria de Planeación, quienes verificaron el área resultante de cada lote, después del retiro de las franjas destinadas a protección. 3.13.
Mediante oficio No. 0002037 de 17 de septiembre de 2013, la secretaria de planeación de Santa Marta[17], se pronunció sobre el dictamen rendido el 4 de septiembre de 2013, por el perito Ismael García y concluyó que, de conformidad con la Resolución No. 148 de 2009[18], por el cual se establecieron las determinantes del corredor vial y en desarrollo del plan de ordenamiento territorial- - POT-, los lotes fueron urbanística y físicamente afectados por el uso del suelo determinado en esa reglamentación. 3.14.
El 20 de septiembre de 2013 se integraron al expediente del trámite de conciliación las pruebas practicadas y. por su parte, el representante de la sociedad concesionaria Ruta del Sol II S. A. manifestó la inexistencia de ánimo conciliatorio, ante lo cual se levantó y expidió el acta correspondiente[19]. 4. Fundamentos jurídicos La parte actora invocó los artículos 2, 90 y 228 de la Constitución Política, acerca de los bienes jurídicamente protegidos y la responsabilidad del Estado por el daño antijuridico.
Indicó la configuración del daño especial, como aquel que se produce por el Estado en desarrollo de una actividad legítima, en la que se impuso una carga al señor Gerardo Muriel Serrano, que no está obligado a soportar. Expuso que el daño consistió en la lesión de un derecho jurídicamente tutelado y que el mismo fue imputable a la actividad del departamento del Magdalena y a su concesionaria.
Igualmente reseñó que el daño causado era de carácter permanente y que, por ello, no procedía aplicar la caducidad de la acción o medio de control. 5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto de 11 de marzo de 2015[20]. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, la sociedad Ruta del Sol II S.A. se opuso a algunos de los hechos, manifestó que realizó los cerramientos en alambre de púas y que el demandante hizo entrega (anticipada) del lote mediante acta del 27 de noviembre de 2008[21].
Indicó que, si posteriormente la comunidad realizó el retiro de la cerca, esa situación debió ser advertida y rectificada por el propietario, ahora demandante. Explicó que el concesionario no podía adquirir áreas que se encontraran por fuera de las líneas de afectación de la vía. Alegó la falta de afectación y la ausencia de daño antijurídico.
Presentó las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa[22]. El departamento de Magdalena contestó la demanda con un escrito similar al de la concesionaria y reseñó que no existen actos de esa entidad territorial que puedan se indicados como causa del daño. Igualmente, invocó la falta de legitimación, por cuanto en la demanda no se indican conductas del departamento que lesionen los bienes del demandante y presentó la excepción de caducidad de la acción. 5.4.
Audiencia inicial La audiencia inicial se instaló el 28 de enero de 2016, en ella, la magistrada conductora del proceso verificó el control de legalidad y decretó las pruebas documentales allegadas por las partes y la inspección judicial con dictamen pericial solicitada por la parte demandante[23]. La audiencia inicial se suspendió para buscar la integración de la Sala, en orden a conocer y decidir sobre la excepción de caducidad.
Dicha audiencia continuó en sesión del 4 de febrero de 2016, oportunidad en la que se decidió posponer la decisión relacionada con la caducidad del medio de control, a la sentencia[24]. Es útil agregar que, que en la sesión del 4 de febrero de 2016, para la fijación del asunto litigioso, la magistrada conductora del proceso decidió enumerar los puntos sobre los cuales existió disenso entre las partes, a saber: i) que Gerardo Muriel tuvo conocimiento a través del oficio No. 292 del 4 de marzo de 2013 de la imposibilidad de disfrutar o explotar lotes de su propiedad; ii) que en la actualidad (febrero 4 de 2016) se tramita una licencia de construcción sobre el lote No. 1 para una parcelación de viviendas ecoturísticas que se ha visto afectado por obras de construcción en la vía y por el tránsito en el lote, en la medida en que la sociedad Ruta del Sol II dejó sin cercar el lote No. 1, lo que dio paso a vehículos y personas de la comunidad de Vista Hermosa y iii) que, según el demandante, la actividad del corredor múltiple 1, por el tránsito de carga y maquinaria pesada, constituye un perjuicio de carácter permanente sobre los inmuebles de su propiedad, al paso que las entidades demandadas argumentan que existió un proceso de negociación de predios con el señor Muriel Serrano, el cual culminó con la escritura pública de 19 de agosto de 2010 y que el demandante no expresó inconformidad, por el presunto perjuicio causado en la actividad que explotaba, hasta la actualidad.
En la audiencia que se reseña, la Magistrada consultó a los apoderados sobre los anteriores puntos, estos manifestaron estar de acuerdo en que lo expuesto resumió las posiciones de las partes y la fijación del litigio[25]. 5.5. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 14 de junio de 2016[26], con intervención del perito Eduard Bladimir Teller Fonseca, quien expuso el contenido del dictamen escrito, el cual fue presentado por la parte demandante el 1º de marzo de 2016, de conformidad con lo ordenado en la audiencia inicial[27].
El dictamen versó sobre la identificación y norma aplicable a los tres inmuebles identificados en la demanda y la valoración del perjuicio causado. Igualmente, el dictamen se acompañó con registro fotográfico de la vía y de los lotes. En la audiencia de pruebas, el perito contestó las preguntas de los apoderados de las partes. Explicó que el lote denominado “La Ponderosa”, en razón del trazado de la vía al puerto quedó fraccionado, que esos lotes están bajo las restricciones del corredor CM1 y, aparte de ello, al ser fraccionados, los terrenos remanentes no cumplían con las condiciones para ser utilizados en ningún tipo de proyecto.
En concepto del perito, la división en esos tres lotes dio lugar a la pérdida del potencial de desarrollo, por razón de los retiros y, más al fondo, por el desacierto en el diseño, puesto que, si se hubiera corrido la vía para no dividir “La Ponderosa”, no se habría generado la afectación sobre los predios del demandante. Manifestó que, “de pronto”, fue un descuido al revisar cuales eran los lotes remanentes, porque si hubieran quedado como un solo lote se hubiera podido adelantar algún desarrollo.
Consideró que el valor de la afectación era equivalente al del avalúo de esos lotes. El apoderado de la sociedad Ruta del Sol II S.A. presentó objeción al dictamen, por error grave, fundada en que el perito definió el valor de los predios en violación del Decreto 1420 de 1988 y las resoluciones del IGAC que él mismo manifestó como fundamentos de su dictamen.
Reseñó que el dictamen se fundó en encuestas y no en ofertas de venta o consulta de transacciones comparables. El apoderado del demandante, al descorrer el traslado de la objeción, manifestó que no se configura error grave por cuanto el arquitecto Teller se fundó correctamente en la visita técnica, que fue practicada con intervención de peritos en el trámite ante la Secretaria de Planeación realizado por solicitud del apoderado de Ruta del Sol II coadyuvada por el señor Gerardo Muriel Serrano y que se aportó como prueba al proceso.
Agregó que las personas que fueron encuestadas por el perito, para tener una referencia de valor de los predios, aparecen relacionadas en el dictamen. Advirtió que la gestión predial era responsabilidad de la concesionaria y que el señor Muriel entregó la información del levantamiento topográfico que tenía, pero no por ello se le puede trasladar la responsabilidad del trazado de la vía y la de evitar remanentes que le causaran un perjuicio al ciudadano afectado por ese trazado.
La Magistrada conductora del proceso dio por concluido el debate probatorio y manifestó que la objeción por error grave se resolvería en la sentencia. 6. La sentencia impugnada El Tribunal a quo indicó que el problema jurídico se centra en determinar si el departamento del Magdalena y la sociedad concesionaria son responsables de los daños causados al demandante por la afectación al uso del suelo de los lotes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 080- 105666, 080-105667 y 080-105668.
No obstante, antes de dilucidar el fondo del asunto, el Tribunal a quo advirtió la necesidad de resolver la excepción previa de caducidad y concluyó que, teniendo en cuenta el contenido de la certificación de usos expedida con apoyo en las funciones asignadas en el artículo 51 del Decreto 1499 de 2010[28], el concepto de la curaduría urbana No. 2 de 15 de noviembre de 2011[29] era suficiente para que Gerardo Muriel Serrano evidenciara el supuesto daño sobre la limitación del uso del suelo por el corredor múltiple CM1.
En la sentencia de primera instancia se detalló el cómputo de la caducidad del medio de control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta la suspensión por tres meses, en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial, y se concluyó que la caducidad operó el 17 de febrero de 2014, al paso que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2015, habiendo vencido el plazo de dos años establecido en el artículo citado.
El Tribunal a quo agregó que si se estima que el concepto de 15 de noviembre de 2011 no comprendió el lote No. 1 -aunque por su ubicación ameritaba las mismas consecuencias del concepto en lo que al suelo se refiere- el plazo contaría desde el concepto emitido por la Curaduría Urbana No. 2, el 19 de octubre de 2012[30], caso en el cual, los dos años de la caducidad de la acción de reparación directa finalizaron el 20 de octubre de 2014.
Como consecuencia, se declaró probada la excepción de caducidad. Uno de los magistrados que integró la Sala salvó el voto, por cuanto no estaba probado en el proceso la fecha en que fue comunicado al interesado el concepto de la curaduría o, en su caso, el acto administrativo de restricción del uso de suelo. 7. El recurso de apelación La parte demandante sustentó el recurso de apelación el 6 de junio de 2017, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 20 de junio de la misma anualidad 2017[31].
Recibido el expediente en el Consejo de Estado, el recurso de apelación fue admitido por auto del 30 de agosto de 2017, notificado al Procurador Delegado el 27 de septiembre de 2017[32]. En su recurso, la parte demandante expuso La caducidad debe contarse a partir del 4 de marzo de 2013, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del perjuicio material que se le estaba causando, de manera concreta, por cuanto solo hasta esa fecha se emitió el concepto de la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta respecto de la no viabilidad para el desarrollo urbanístico de los lotes de su propiedad, distinguidos como lote No. 2 (matricula inmobiliaria 080-105667, lote con un área de 5.057,54 M2) y lote No 3 (matricula inmobiliaria 080 – 105668, lote con un área del 9.138,39 M2), que fueron segregados del lote de mayor extensión denominado “La Ponderosa”.
El apelante consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en una apreciación equivocada, al contar el término desde el 15 de noviembre de 2011, por cuanto el concepto emitido por la curaduría urbana en esa fecha solo certificó que los predios estaban ubicados en el corredor múltiple CM1 y cuál era el metraje de los retiros obligatorios con respecto al eje de la vía. Precisó que ese concepto. solo manifestó afectación para el desarrollo urbanístico en el lote No. 3 (matrícula inmobiliaria 080-105668) con un área de 12.211 M2, pero por razón de la quebrada que lo atravesaba.
Agregó que, en su demanda, no invocó como fuente del daño la afectación del corredor vial CM1 y que, tal como está demostrado en el proceso, el nexo causal alegado, pasa por “la deficiente y mala gestión predial de las demandadas” que llevaron a la segregación en áreas que no eran viables para desarrollos urbanísticos. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1.
En auto de 18 de octubre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes[33]. 8.2. Alegatos en segunda instancia En sus alegatos, la parte demandante citó la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la caducidad empieza a correr a partir del día en que la parte afectada tiene conocimiento del daño, lo cual. en este caso, tan solo ocurrió el 4 de marzo de 2013.
El apoderado de la sociedad concesionaria, Ruta del Sol II S.A., insistió en que la compra del predio se realizó por enajenación voluntaria de su propietario, dentro del marco normativo de la Ley 388 de 1987, artículos 58 a 60[34]. Puntualizó que la oferta de precio se aceptó y se negoció con fundamento en el avalúo expedido por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que la concesionaria no podía tomar recursos del erario público para adquirir o pagar por franjas que estaban por fuera de la zona de afectación. Ratificó todas las excepciones propuestas en su contestación de la demanda y citó la jurisprudencia del Consejo de Estado[35] acerca de que el conocimiento del daño marca el inicio del cómputo de la caducidad, con independencia de que dicho daño se encuentre consolidado y persista o permanezca en el tiempo.
El apoderado del departamento del Magdalena no intervino en su oportunidad. 8.3. El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad[36]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) el caso concreto y 4) costas. 1.
Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA[37] contra una entidad estatal, esto es el departamento del Magdalena, para obtener la reparación del supuesto daño que le habría causado al demandante. 1.2.
Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA[38], por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $1.489’947.263[39], la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[40] a la fecha de la presentación de la demanda. 2.
Oportunidad en la presentación de la demanda Respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA dispuso: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (se resalta) En el Código Contencioso Administrativo -CCA no existía la parte final de la disposición del literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, -que se acaba de resaltar en negrilla- referida al inicio del cómputo a partir del conocimiento del demandante; no obstante, el Consejo de Estado había desarrollado esa regla frente a los eventos de la ocupación de hecho por razón del contrato de obra pública[41] y en otros casos especiales[42], en los que consideró que el término “para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo”[43].
Ahora bien, en este caso, tratándose de la venta de un bien fraccionado de otro de mayor extensión, destinado al desarrollo del corredor vial, que afectó los lotes remanentes identificados en el desenglobe, por razón de las restricciones de usos del referido corredor y las áreas de retiro frente a la vía, el apelante alega que no se pudo dar cuenta de esto último hasta que obtuvo la certificación de 4 de marzo de 2013, sobre las afectaciones derivadas de los retiros de área que lo dejaron sin poder desarrollar proyecto productivo alguno en esos lotes.
La Sala observa que, en este caso, la actuación que le dio origen al supuesto daño fue la compraventa realizada en ejercicio de la gestión predial de la concesión, de la cual quedaron los tres lotes remanentes que se identificaron en la demanda, razón por la que, frene a este supuesto, procede definir la fecha en que el demandante conoció o pudo conocer el daño, de acuerdo con lo probado en el proceso.
En forma concreta, resulta necesario dilucidar la fecha en que el demandante conoció de las afectaciones, para establecer si ocurrió o no la caducidad del medio de control. 3. El caso concreto En orden a resolver el recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, sobre la oportunidad de la presentación de la demanda.
El problema jurídico planteado en ese aspecto consiste en determinar el momento en que empezó a correr el término de caducidad. El Tribunal a quo consideró como fechas en que el demandante conoció de las afectaciones a los lotes remanentes, las siguientes: i) el 15 de noviembre de 2011 correspondiente a la expedición del concepto de normas urbanas emitido a solicitud de Gerardo Muriel Serrano en relación con la matrícula inmobiliaria 080-105668 (lote No. 3) suscrito por la curadora urbana No. 2, Sara del C. Uribe Salas[44] y ii) el 19 de octubre de 2012, correspondiente concepto de normas urbanas emitido a solicitud de Gerardo Muriel Serrano en relación con el inmueble ubicado en el Km 5 de la vía al puerto, matricula inmobiliaria 080-105666 (lote No. 1), suscrito por el curador Joaquín Orozco Ilías[45].
Según se reseñó en la sentencia de primera instancia, los dos años del término de caducidad que fija el artículo 164 del CPACA, contados a partir de cualquiera de esas dos fechas, lleva a concluir que la demanda se presentó en forma extemporánea. El concepto de 15 de noviembre de 2011 contiene una descripción de los usos permitidos para el Corredor Múltiple 1 (CM 1), tanto generales como específicos por actividad, en el cual se detallaron las reglas para los usos permitidos de estaciones de servicio de combustible, parqueaderos, terminales de buses y taxis, estacionamientos.
Igualmente, en ese concepto, la curaduría relacionó los usos no compatibles con los corredores múltiples, a saber: vivienda, centros educativos y de salud, centros culturales y áreas recreativas públicas y privadas, usos institucionales, con excepción de Central de Abastos y mercados, instalaciones de seguridad, plantas de tratamiento[46].
El concepto del 19 de octubre de 2012 se refiere a las normas aplicables en la siguiente localización: “KILÓMETRO 5 VIA ALTERNA AL PUERTO (SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL SOLICITANTE)”. En este concepto se detallan los usos del suelo, se advierte que la vía alterna al puerto es un corredor de carga y enlace interregional; que: “(…) la conforman: el retiro de la vía de 20 ML a partir del eje de la vía, cuando estas son de doble calzada de conformidad con la Ley 1228 de 16 de julio de 2008 (este perfil vía debe ser verificado y certificado por la entidad competente para futuros desarrollos urbanísticos)”[47].
(se destaca en negrilla) En el concepto de 19 de octubre de 2012, el curador repitió la información sobre la relación de usos no permitidos, que ya había sido indicada en el concepto de 11 de noviembre de 2011 y agregó el detalle de las franjas de retiro mínimo en las rondas de los ríos y quebradas, que aplicaba al lote No. 3. En su apelación, el demandante indicó que el cómputo de la caducidad debió realizarse a partir del 4 de marzo de 2013, fecha en que se le expidió la certificación de viabilidad de desarrollos urbanísticos contenida en el oficio No. 0292 del 4 de marzo de 2013, suscrito por el curador urbano provisional No. 2, Joaquín Orozco Ilías.
De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, la Sala observa que la certificación invocada por el apelante se le emitió en respuesta a su solicitud radicada en la Curaduría Urbana No. 2, el 26 de febrero de 2013, a la cual, Gerardo Muriel Serrano anexó el plano de mayor extensión, en el que consta el trazado de la vía y los lotes desenglobados.
Según se lee en esa solicitud, la misma tuvo por objeto determinar la viabilidad de desarrollos urbanísticos en los lotes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 080-105667 (lote No. 2) y 080-1055668 (lote No. 3). El contenido de la certificación expedida el 4 de marzo de 2013 es el siguiente; “Con el ánimo de dar respuesta a la petición de la referencia, nos permitimos certificar que el acuerdo de uso de suelo planteado por el P.O.T. acuerdo 005[48] para el sector donde se encuentran ubicados sus predios Lote No 2 con matrícula inmobiliaria 080-105667, con área de 5.077.54 M2 y el Lote No. 3 con matrícula inmobiliaria No. 080-105668 con área de 9.138,39 M2, es de (CM1 Corredor Múltiple 1), los retiros obligatorios respecto al eje de la vía son de mínimo 15.00 ML desde el eje más 5.00 ML de antejardín, por lo que en el lote No. 2 no se podría tramitar ningún tipo de Licencia de Construcción. En el lote No. 3 se suman a los retiros propios de la vía, que el predio es atravesado por una quebrada a la cual por normativa del plan de ordenamiento se deben mantener retiros de protección hídrica del orden de 30.00 ML desde el eje de la misma a cada lado, por lo que en el lote No 3 no se podrá tramitar ningún tipo de la Licencia de Construcción”[49]. [La negrilla no es del texto, se destaca para el propósito de este análisis] La Sala advierte que el contenido de la certificación de marzo 4 de 2013 se refiere a las mismas áreas de retiro, definidas respecto de eje de la vía (20 metros), que se le habían informado a Gerardo Muriel Serrano en concepto de 19 de octubre de 2012, las cuales provenían a su vez de la Ley 1228 de 2008[50] y de la reglamentación de uso, por razón del corredor vial de la vía al puerto, definido bajo las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial, cuya clasificación conocía el demandante dos años antes de pedir el concepto de la curaduría, al menos desde 2010, cuando negoció la venta del área asignada a la vía, en la misma escritura pública en la que acordó el desenglobe de los lotes que quedarían colindantes a la vía, cuya propiedad conservó. La Sala comparte el criterio del Tribunal a quo acerca de la caducidad de la acción, porque la certificación de los usos del suelo expedida el 4 de marzo de 2015 reiteró las restricciones de uso y las franjas de retiro por razón del corredor vial, las cuales el demandante conoció en detalle desde que se le expidieron las certificaciones de uso de suelo de noviembre 15 de 2011 y octubre 19 de 2012, aplicables en la zona en que estaban ubicados los tres lotes de su propiedad.
Tal como lo reseñó la sentencia de primera instancia, los conceptos de normas urbanas expedidos por la curaduría. a solicitud del demandante, aplicaban al uso de suelos en un sector del corredor vial en el cual se encontraban los tres lotes de propiedad del demandante, con independencia del número de matrícula que aparece en las solicitudes que allegó al proceso, puesto que el lote No. 1 tenía las mismas limitaciones citadas en los conceptos de uso, dada su ubicación en el corredor múltiple CM1[51] Por ello, la certificación del 4 de marzo de 2013 no incluyó información que diera una noticia nueva acerca de los usos del suelo o las áreas de retiro, por el contrario, desde que realizó las negociaciones de venta del predio que fue transferido al departamento, el demandante pudo considerar el aspecto de los retiros de área por razón de la vía. En lo que importa para el presente asunto, se confirma el computo de la caducidad realizado en la sentencia de primera instancia, establecido desde 19 de octubre de 2012, que corresponde a la fecha del concepto en el que la curaduría confirmó las áreas de retiro, bajo el cual se establece la caducidad del medio de control, así: En observancia del artículo 164 del CPACA[52], el término de caducidad de dos años, contado a partir del 20 de octubre de 2012, vencía el 20 de octubre de 2014.
Sin embargo, el 20 de marzo de 2013, faltando un (1) año y siete (7) meses para que operara la caducidad; el término se suspendió, por virtud de la solicitud de la diligencia de conciliación extrajudicial, por tres (3) meses, hasta el 20 de junio de 2013, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[53]. El término volvió a correr el 21 de junio de 2013 y venció el 21 de enero de 2015 (un año y siete meses después), fecha en que ocurrió la caducidad del medio de control de reparación directa, en el presente caso.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2015, en forma extemporánea, toda vez que ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Puede agregarse que, ni la prórroga de las diligencias de conciliación[54], ni la solicitud de certificaciones[55] sobre las áreas de retiro delimitadas de conformidad con la Ley 1228 de 2008[56] y el POT del distrito de Santa Marta, ya conocidas por el demandante, tenían la virtualidad de suspender o desplazar los términos de la caducidad aplicables al medio de control de la reparación directa.
En cuanto al conocimiento del daño y, concretamente sobre la posibilidad de haberlo advertido, se reitera que el demandante tuvo información del trazado del corredor vial desde que entró en negociaciones con la concesionaria y pudo informarse de los usos y restricciones que estaban fundados en la ley y en el POT vigente para el año 2010, en el que se otorgó la escritura pública de venta y división material.
Se agrega que en la escritura pública No.1543 de 19 de agosto de 2010, contentiva de la venta de Gerardo Muriel Serrano al departamento del Magdalena y del desenglobe de los lotes que quedaron siendo de su propiedad, se protocolizó el certificado del avalúo y el plano de afectación. También, obra en el expediente el “avalúo por indemnización a causa de servidumbre de febrero 18 de 2012”, realizado sobre otro de los lotes objeto de la división y alinderamiento formalizado en la misma escritura pública No. 1543 de 19 de agosto de 2010.
En dicho avalúo se resumen todas las características del sector y de la reglamentación urbanística aplicable en la zona. Este predio fue avaluado para efectos de definir el precio de la servidumbre que Gerardo Muriel Serrano constituyó en favor de Ecopetrol, para el tránsito del oleoducto en ocupación permanente, según consta en el certificado de libertad expedido el 12 de junio de 2014, que el propio demandante allegó al proceso.
Tal como observaron las demandadas en este proceso, el precio de la venta no fue impuesto por el departamento de Magdalena, sino que se acordó como producto de una negociación entre las partes, la cual estaba atada a las restricciones de la Ley 1228 de 2008[57]. Agrega la Sala que, en ese caso, el señor Muriel Serrano no estaba obligado a conceder rebajas de precio respecto de la parte adquirida por la concesión, toda vez que debía conocer del demérito que sufrirían las franjas remanentes, que no serían objeto de adquisición, pero que quedaban afectados para usos futuros.
Ahora, si hubiera existido un vicio en el consentimiento del señor Muriel Serrano, por ejemplo, por falta de información en esa negociación, la acción procedente era la contractual, sin embargo, el demandante no la impetró y, se agrega que, para la fecha en que se presentó la demanda en este proceso, también, había operado la caducidad del medio de control contractual.
Finalmente, en relación con las consideraciones del salvamento de voto de la sentencia de primera instancia, no se comparte la necesidad de una prueba sobre las fechas en que los conceptos de la curaduría fueron entregados al demandante, toda vez que los respectivos documentos fueron allegados al proceso por el propio demandante y éste no presentó ninguna prueba o aclaración acerca de la fecha en que conoció los mismos.
De igual forma, los citados conceptos se allegaron con el dictamen de parte presentado por la apoderada del demandante, sin allegar prueba en contrario acerca de las fechas en que le fueron entregados al demandante, al paso que el perito citó como posible causa del daño la definición del trazado de la vía, la cual -bueno es advertirlo- fue anterior a los citados conceptos e incluso, se realizó antes de la entrega del lote que adelantó el demandante al inicio de las negociaciones y de la venta y división de los lotes, formalizada en agosto de 2010 entre la sociedad concesionaria y el señor Gerardo Muriel Serrano. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.
Costas 4.1. Procedencia de la condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es la parte actora. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la sociedad Ruta del Sol II S.A., frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[58], en favor de esa demandada, acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[59].
Un supuesto diferente se presenta respecto del departamento del Magdalena, toda vez que no intervino en el trámite del recurso de apelación, razón por la que no se causan agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 4.2.
Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[60], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ““(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.
Dado lo anterior, se fijan las agencias en derecho, en la suma de $4’469.841, a favor de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol II S.A, con fundamento en la relación porcentual del 0,3% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $1.489’947.263). Se observa que la suma fijada como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 3 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Gerardo Muriel Serrano en favor de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol II S.A. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y un pesos ($4’469.841). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. En la misma forma, se podrán expedir copias auténticas para las partes sin necesidad de auto que las ordene.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Hecho octavo, folio 5 del cuaderno 1. [2] Folio 29 del cuaderno 1. [3] En adelante CPACA. [4] Folio 1 del cuaderno 1. [5] Resolución 145 del 16 de abril de 1997, folio 89 del cuaderno 1. [6] Folios 89 a 91 del cuaderno 1. [7] La Resolución 088 de 2001 se fundó en los usos permitidos por el Acuerdo 005 de 2000, en los artículos 104 y 172, relacionados con los parques naturales. [8] Folio 161 a 163 del cuaderno 1. [9] Folio 165 a 168 del cuaderno 2.
Se precisa que esta licencia fue solicitada por Gerardo Muriel Serrano y otros, con vigencia de 24 meses, prorrogable por 12 meses, de acuerdo con el artículo décimo sexto de la citada Resolución No.051 de 2002. [10] Folios 35 a 84 del cuaderno 1. [11] Folio 888 del cuaderno 1. [12] Folio 90 del cuaderno 1. De acuerdo con el certificado de libertad que allegó el demandante, con base en la matrícula inmobiliaria 080-61553, se abrieron las siguientes: i) 080-104655: “SECTOR RESERVA NATURAL MAMANCANA -LOTE DE TERRENO”; ii) 080-105666: “LOTE UNO”; iii) 080 – 105667 “LOTE 2”; iv) 080- 15668 “LOTE 3 “y, v) 080. 105669 “LOTE 3” [sic] numeración repetida en la escritura pública 1543.
Esta última matricula corresponde a servidumbre petrolera y tránsito de ocupación permanente constituida a favor de Ecopetrol, según certificado de 12 de junio de 2014, allegado por el demandante, folio 92 del cuaderno 1. [13] Hecho octavo, folio 5 del cuaderno 1. [14] Folio 210 del cuaderno 1. [15] Folio 201 vuelto, cuaderno 1. [16] Folio 184 del cuaderno 1. [17] Folio 185 a 188 del cuaderno 1. [18] “Por la cual se establecieron las determinantes urbanísticas y ambientales del corredor CM1y se aplica al desarrollo normativo del POT en las áreas del sector Sur”, folio 188 del cuaderno 1. [19] Folio 209 y 210 del cuaderno 1. [20] Folios 221 y 222 del cuaderno 1. [21] Folios 290 y 291 del cuaderno 1. [22] Folio 236 a 248 del cuaderno 1. [23] Folios 380 a 382 del cuaderno 1. [24] Folios 377 a 381 del cuaderno 1. [25] Folio 381 del cuaderno 1. [26] Acta obrante en los folios 501 y 502, video de la audiencia en el Cd al folio 504 del “libro segundo”. [27] Folios 388 a 481 del cuaderno 1. [28] Decreto 1499 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. – Hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015, articulo 2.2.6.1.3.1 - “Artículo 51.
Otras actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes: (…). Concepto de norma urbanística.
Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.// 3.
Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas”. [29] Curaduría Urbana No. 2, concepto de normas urbanas, solicitante: Gerardo Muriel Serrano, localización: Lote No. 3 La Ponderosa, matrícula inmobiliaria: 080-105668, fecha: noviembre 15 de 2011. folios 438 a 443, cuaderno 1. [30] Curaduría Urbana No. 2, concepto de normas urbanas, solicitante: Gerardo Muriel Serrano, localización: Kilómetro 5 vía alterna al puerto, matrícula inmobiliaria: 080-105666, fecha: octubre 19 de 2012. folios 444 a 449, cuaderno 1. [31] Folio 580 del cuaderno 1. [32] Folio 589 del cuaderno 1. [33] Folio 591 del cuaderno de segunda instancia. [34] Disposiciones referidas a la “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial”. [35] Citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente;
Ruth Stella Correa, sentencia de 28 de septiembre de 2006. [36] Folio 613 del cuaderno de segunda instancia. [37] CPACA. “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [38] CPACA “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). // (…). // Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // (…) // Artículo 157. Competencia por razón de la Cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…) // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [39] Folio 24 del cuaderno 1. [40] A la fecha de presentación de la demanda (27 de febrero de 2015), 500 SMMLV equivalían a $644.350 x 500 = $322’175. 500. [41]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 4 de junio 2019, radicación número: 13001-23-31-000-2008-00549- 02(42719), actor: Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor Cía S en C y otros, demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, referencia: acción de reparación directa, decisión “DECLARAR probado, de oficio, la configuración de la excepción de caducidad de la acción de reparación directa” (…).
En esa sentencia se consideró: [L]a Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado (…) unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente. Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: (i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
(ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa incoada por daños derivados de una ocupación de hecho, ver sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado, del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, MP. Danilo Rojas Betancourth”. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia de 3 de octubre de 2019, radicación número: 25000-23-26-000-2010-00251-01 (47937), Actor: Promotora Gudavi 72 S.A., demandados: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, referencia: apelación sentencia reparación directa “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de marzo 2011; Exp. 19001-23-31-000-1998-00451- 01 (20109); M. P. Hernán Andrade Rincón”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2003-00512-01(34214), actor: Justina Ospina de Stand, demandado: Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa.
En esta sentencia se citaron las siguientes: “Providencias de 11 de mayo de 2006, exp: 30.325; de 18 de julio de 2007, exp: 30.512 y de 9 de abril de 2008, exp. 33.834. M.P. Ramiro Saavedra Becerra, todas ellas reiteradas por esta Subsección, a través de sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 18.161; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. [44] Folios 438 a 443 del cuaderno 1. [45] Folio 444 a 449 del cuaderno 1. [46] Folio 439 del cuaderno 1. [47] Folio 444 del cuaderno 1. [48] Nota fuera de texto: El Acuerdo 005 de 2000 contenía el plan de ordenamiento territorial aprobado por el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. [49] La negrilla no es del texto, folio 464 del cuaderno 1. [50] Ley 1228 de 2008 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. // Artículo 2°.
Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: 1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros; y 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.; 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior. (…).// Artículo 11. Incorporación a los Planes de Ordenamiento Territorial.
Lo dispuesto en la presente ley deberá ser incorporado en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial y Planes Básicos de Ordenamiento Territorial de que habla la Ley 388 de 1997 y que por disposición legal debe ser adoptado en cada uno de los municipios del país”. (la negrilla no es del texto). [51] Véase el plano topográfico del área afectada, levantado en “AGOSTO DE 2012” por el ingeniero Ismael García Moreno, “PREDIO LA PONDEROSA” SECTOR LA PAZ – SANTA MARTA D.T.C.H., PROPIETARIO GERARDO MURIEL SERRANO” folio 481 del cuaderno 1. [52] La Ley 1437 de 2011, contentiva del CPACA, entró a regir el 2 de julio de 2012. [53] Ley 640 de 2001.
“Articulo 21. Suspensión de la Prescripción o de la Caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, auto de 2 de octubre de 2019, referencia: reparación directa, radicación: 7300-23-33- 004-2014-00631-01(59818), demandante: Víctor Javier Nieves, demandados: Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. - auto mediante el cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. En esa providencia se consideró: “18.
La Sala resalta que no puede pretenderse, como argumenta el demandante en su recurso, que el término de caducidad sea contabilizado desde la fecha de la audiencia de conciliación, por ser este el momento en el cual las entidades demandantes manifestaron que no iban a atender la reclamación presentada por e! demandante. Lo anterior llevaría al absurdo de considerar que, en las acciones de reparación directa, el daño se consolidaría con la manifestación de la entidad de no tener ánimo conciliatorio y no con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, que es el criterio de contabilización establecido por la ley”. [55]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 13 de febrero de 2013, radicación No. 44 001 23 31 001 2000 0662 01 (25746), actor: Julio Rafael Moscote Moscote, demandado: municipio de Dibulla, acción: contractual.
En esa sentencia se indicó: “(…) la certificación no revive los plazos para demandar ni suspende la ocurrencia de la caducidad de la acción”. [56] Ley 1228 de 2008 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. // Artículo 2.
Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: 1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros; 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros, 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior. (…). // Artículo 11. Incorporación a los Planes de Ordenamiento Territorial.
Lo dispuesto en la presente ley deberá ser incorporado en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial y Planes Básicos de Ordenamiento Territorial de que habla la Ley 388 de 1997 y que por disposición legal debe ser adoptado en cada uno de los municipios del país”. (la negrilla no es del texto). [57] Ley 1228 de 2008. “Artículo 4., No procederá indemnización de ningún tipo poro obras nuevas o mejoras que hayan sido levantadas o hechas en las fajas o zonas reservadas a que se refiere la presente ley con posterioridad a su promulgación” [58] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [59] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [60] La demanda se presentó el 27 de febrero de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.