Micelio
25000-23-26-000-2012-00979-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nazir Yabor Motta Y Otra·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobe el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESCRITO DE LA DEMANDA [L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada.

Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche. Resulta relevante recordar también que la sustentación de los recursos, sea este ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que resulta inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, también resulta necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia.(…) En similar sentido, las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura.(…) Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.

En el caso concreto, resulta evidente que el escrito presentado por los señores (…) no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos por estos esgrimidos no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que ante el déficit señalado a lo largo de esta providencia, la Subsección se encuentra vedada para entrar a estudiar la presencia de los componentes de responsabilidad del Estado en el caso concreto, así como los demás elementos de la acción como su caducidad o la demanda en forma, en atención a que la ausencia de sustentación de la alzada simplemente coarta la competencia del ad quem y la restringe a confirmar y a declarar en firme la providencia como si la impugnación nunca hubiera sido interpuesta.(…) En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a reiterar lo expuesto en el escrito de demanda y en el memorial de alegatos conclusivos de primera instancia, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión de caducidad adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 2304 DE 1989 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustentación del recurso de apelación, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén; sentencia de 29 de junio de 2006, exp. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas.

Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp, 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; auto del 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 42451, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2016, exp. 201100171, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

(E). De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00979-01 (49572) Actor: NAZIR YABOR MOTTA Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCION DE REPARACION DIRECTA – Falla registral / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura so pena de que no se pueda analizar la alzada.

Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró configurada la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes son los titulares del derecho de dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. El 15 de febrero de 2010, tales ciudadanos suscribieron un contrato de promesa de compraventa el cual los obligaba a transferir la propiedad de dicho bien en el mes de julio siguiente.

En marzo de 2010, los hoy accionantes radicaron una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, por considerar que un embargo de remanentes derivado de un proceso ejecutivo singular fue inscrito de manera ilegal en el folio de matrícula inmobiliaria de su predio, pues este se encontraba afectado al régimen de vivienda familiar lo que hacía improcedente la cautela.

A pesar de lo anterior, la administración se demoró 18 meses en declarar ilegal la inscripción, lo que, en términos de la parte actora, los llevó a incumplir el negocio jurídico de promesa y a tener que pagar la cláusula penal pecuniaria pactada. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 2 de mayo de 2012[1] (f. 49-56, c. 1), los señores Nazir Yabor Motta y Lucy Pascuas Tamayo, por conducto de apoderado judicial (f. 1, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa reglada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por una supuesta “falla del servicio judicial y de registro que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, por haber ordenado en forma ilegal el embargo ejecutivo del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 173-50 casa 4 agrupación de vivienda El Redil (…)”.

En concordancia con lo anterior, los accionantes solicitaron que se efectuaran, principalmente, las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA: Se reconozca que la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro son solidariamente responsables de la falla del servicio judicial y de registro que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, por haber ordenado en forma ilegal el embargo ejecutivo del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 173-50 casa 4 agrupación de vivienda El Redil (dirección nueva), de propiedad de los demandantes.

SEGUNDA: Se reconozca que las entidades demandadas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al Dr. Nazir Yabor Motta y la Sra. Lucy Pascuas Tamayo, por la falla en el servicio judicial y de registro que como consecuencia trajo en forma ilegal el embargo ejecutivo del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 173-50 casa 4 agrupación de vivienda El Redil (dirección nueva), de propiedad de los demandantes.

CONDENAS PRIMERA: Que se condene a la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, a reconocer, ordenar y pagar los perjuicios de orden económico causados con el embargo ejecutivo ilegal del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 173-50 casa 4 agrupación de vivienda El Redil (dirección nueva), de propiedad de los demandantes.

SEGUNDA: Que las condenas respectivas serán (sic) actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde el embargo ejecutivo ilegal del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 173-50 casa 4 agrupación de vivienda El Redil (dirección nueva), de propiedad de los demandantes y hasta cuando se haga la respectiva indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

(…) Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que: El doctor Nazir Yabor Motta y la ciudadana Lucy Pascuas Tamayo, el 15 de febrero de 2010, suscribieron contrato de promesa de compraventa con la señora Rosa María Hernández Molano, respecto del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20142279, ubicado en la carrera 8ª No. 173-50 casa 4, cuya titularidad del derecho de dominio recaía sobre los aquellos.

En dicho negocio jurídico se pactó suscribir la escritura pública de compraventa correspondiente el 25 de julio de 2010. Sin embargo, los hoy accionantes se vieron forzados a rescindir tal contrato, en razón a que el bien soportaba un embargo ordenado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2005-0555, a pesar de que sobre el inmueble se encontraba vigente afectación al régimen de vivienda familiar desde 1999.

Ante tal situación, los hoy accionantes radicaron escrito en ejercicio del derecho de petición el 11 de marzo de 2010, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con el objetivo de que dicha medida fuera levantada por ser abiertamente improcedente. Después de 18 meses de morosidad, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución 0182 de 19 de agosto de 2011, en la cual expresó que la inscripción de la medida de embargo de remanentes era jurídicamente ineficaz por recaer sobre un predio afectado a vivienda familiar, cuya característica era la inembargabilidad.

Debido al error de las accionadas, los demandantes se vieron en la obligación de rescindir el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 173-50 casa 4 agrupación de vivienda El Redil y, en consecuencia, tuvieron que pagar el valor de la cláusula penal pecuniaria pactada, para lo cual se vieron forzados a acudir a préstamos bancarios y a retirar sus cesantías.

Como consecuencia de lo expuesto, los señores Yabor Motta y Pascuas Tamayo tuvieron que acudir a la acción de reparación directa derivada del daño causado con la “operación administrativa ilegal” que materializó la inscripción del embargo carente de asidero jurídico –falla del servicio-. En punto de la tasación de perjuicios, la demanda aseguró, en primer lugar, que se debía reparar el daño emergente compuesto por el monto de la cláusula penal que tuvieron que pagar los accionantes ($60.000.000) y por el costo de los servicios financieros a los que se vieron forzados a acudir para satisfacer el valor de la referida sanción ($19.245.994).

En segundo término, aseguró que se debía resarcir el lucro cesante, consistente en la pérdida del valor adquisitivo del dinero. 2. Trámite en primera instancia[2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión mediante auto de 25 de septiembre de 2012 (f. 70-71, c. 1).

Dicho proveído se notificó en debida forma[3] a la Nación-Rama Judicial- (f. 79, c. 1), a la Superintendencia de Notariado y Registro (f. 78, c. 1) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4] (f. 77, c. 1). De manera oportuna, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda (f. 1-11, c. 2) se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de los elementos para derivar responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y registro”, “ausencia de los elementos que configuran la falla en el servicio”, “existencia de causal de exoneración” y la de que los “perjuicios sufridos por los demandantes no fueron probados”.

Como fundamento de la oposición, la accionada manifestó que el contrato de promesa de compraventa del inmueble fue rescindido por los ahora demandantes y la señora Rosa María Hernández. Es decir, que dicho negocio jurídico se finiquitó por voluntad de las partes. Así las cosas, no podían afirmar los actores que el supuesto pago de 60 millones que efectuaron fue a título indemnizatorio.

En consonancia con lo expuesto, arguyó que el daño no era antijurídico, toda vez que la entidad demandada no estaba en el deber de responder por un pago voluntariamente pactado por los integrantes de la parte demandante, el 5 de abril de 2010. De igual forma, la Superintendencia de Notariado y Registro adicionó que la sentencia debía declarar probado un hecho exclusivo de la víctima, en razón a que fueron los señores Yabor Motta y Pascuas Tamayo, los que optaron por devolver 60 millones a la promitente compradora a partir de la recisión del contrato de promesa de compraventa del inmueble en disputa.

Finalmente, la contestación de la demanda argumentó que los perjuicios pretendidos no fueron probados, toda vez que no existía relación causal entre los documentos mediante los cuales se pretendió demostrar que las obligaciones se adquirieron para cumplir con el pago de la supuesta cláusula penal derivada del incumplimiento del contrato de promesa antes mencionado y la extinción de dicha obligación. Lo anterior, debido a que la libranza allegada por 40 millones se tramitó en agosto de 2010 y la cancelación a la señora Hernández Molano se produjo el 29 de diciembre de la misma anualidad.

Mediante proveído de 2 de abril de 2013, el a quo corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte actora (f. 81, c. 1). En dicha oportunidad procesal, los demandantes reiteraron lo señalado en el escrito de demanda (f. 82-89, c. 1). El juzgador de primera instancia abrió el proceso a pruebas por medio de auto de 25 de junio de 2013[5] (f. 91-92, c. 1) y, por decisión de 17 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de considerarlo pertinente (f. 99, c. 1).

La Superintendencia de Notariado y Registro en tal espacio procesal reiteró en su mayoría lo argumentado en el escrito de contestación de la demanda (f. 100-103, c. 1). Sin embargo, agregó varios cuestionamientos en lo concerniente a los perjuicios reclamados por los demandantes, especialmente destacó, a partir de unas supuestas incongruencias en que incurrió la señora Lucy Pascuas Tamayo en el interrogatorio de parte practicado, que los actores no justificaron el manejo que le dieron a los recursos recibidos por concepto de anticipo de la compraventa del inmueble objeto de disputa ni el destino de los montos que solicitaron a título de mutuo a entidades financieras para pagar la virtual deuda originada en la cláusula penal derivada del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa.

Por su parte, el extremo demandante alegó de conclusión en el sentido de reiterar lo argüido en el libelo introductorio del proceso (f. 115-120, c. 1). El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial- guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2013[6] (f. 122-125, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, señaló que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo prescribía que los actos de inscripción se entendían notificados el día en que se efectuara la correspondiente anotación. En armonía con ello, el a quo afirmó que en el caso concreto existían dos cargos que obligaban a estudiar la caducidad de manera independiente; por un lado, el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá al ordenar el embargo del inmuble; y, por otro, la virtual falla en el servicio en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al inscribir la referida cautela.

Así las cosas, estimó, en punto del primer señalamiento, que el término extintivo inició su conteo a partir del día siguiente al que el actor tuvo conocimiento de la decisión precautoria. No obstante, ante la no incorporación por parte del demandante del expediente ejecutivo, tomó como punto de inicio el 30 de octubre de 2007, día en que se plasmó en el folio de registro de matrícula inmobiliaria que se comunicó el embargo de remanentes por parte del juzgado municipal.

Por consiguiente, al haber sido presentada la demanda el 2 de mayo de 2012, la consideró extemporánea. Respecto del segundo cargo, arguyó que el extremo accionante conoció de la efectiva inscripción del embargo de remanentes en el folio correspondiente el 16 de diciembre de 2009, fecha en la que se efectuó la anotación. Así entonces, al radicarse el libelo genitor el 2 de mayo de 2012, lo estimó inoportuno. Finalmente, el cuerpo colegiado destacó que aunque se apartara de la caducidad declarada, no habría responsabilidad alguna de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en atención a que esta se limitó a cumplir una orden judicial. 4.

El recurso de apelación y su concesión El 12 de noviembre de 2013, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 127-134, c. ppl.). Como fundamento de su impugnación y, por tercera ocasión, reiteró los mismos argumentos expuestos en los escritos de demanda y de alegatos de conclusión. En tal sentido, el escrito referido inició por efectuar un resumen de lo actuado en el proceso y de la sentencia objeto de impugnación. Con posterioridad, en el acápite denominado “impugnación”, el extremo apelante manifestó que el fallo: (…) no estudió ni revisó los últimos acontecimientos respecto al tema, dado que el señor Nazir Yabor Motta y la Sra. Lucy Pascuas Tamayo suscribieron contrato de compraventa, el día 15 de febrero de 2010, mediante la cual se obligaron a transferir a la señora Rosa María Hernández Molano el bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 8 No. 173-50 casa 4 de la ciudad de Bogotá (…).

En tal sentido, luego de reseñar los hechos plasmados en el texto del libelo introductorio, el memorial de apelación reiteró la imputación elevada en contra de las demandadas y trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Relató también los presupuestos de la falla en el servicio por omisión y la consecuencia de que el Estado cause daños por su propia negligencia. Así mismo, reiteró que la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro debían responder por los perjuicios causados a los demandantes, pues permitieron el embargo de un bien afectado al régimen de vivienda familiar.

Luego, la alzada realizó un recuento de las normas superiores relacionadas con el fenómeno de la constitucionalización del derecho de daños y explicó la noción de imputabilidad de los mismos. Finalmente, el extremo actor invocó la aplicación del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 atinente a la prelación de fallos en asuntos con jurisprudencia reiterada y peticionó al Consejo de Estado que revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, reconociera el derecho pretendido.

Por intermedio de proveído de 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 136, c. ppl.). 5. El trámite en segunda instancia Mediante auto de 14 de febrero de 2014 (f. 140, c. ppl.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en providencia de 14 de marzo de ese mismo año (f. 142, c. ppl.), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, la parte demandante replicó, sin modificación alguna, la argumentación expuesta a lo largo del proceso (f. 143-147, c. ppl.). En lo concerniente a la Superintendencia de Notariado y Registro esta entidad expuso que los accionantes eran responsables de su propio daño, en razón a que previo a suscribir el contrato de promesa de compraventa no consultaron el estado de su inmueble, el cual ya figuraba embargado para tal fecha (f. 148-160, c. ppl.).

En similar sentido, expuso que los demandantes antes de que se cumpliera el plazo establecido en el contrato de promesa de compraventa del inmueble para firmar la escritura pública correspondiente, decidieron rescindir dicho negocio jurídico a pesar de que habían presentado una petición para la corrección del folio de registro de matrícula inmobiliaria.

De igual forma, la entidad solicitó que se confirmara la decisión en cuanto declaró la caducidad de la acción, pues recalcó que los accionantes conocieron del desembargo emanado del proceso ejecutivo hipotecario y de la orden de embargo de remanentes originada en el litigio de ejecución singular, en el mismo momento, toda vez que ambos actos se comunicaron por un único oficio -3070 de 30 de octubre de 2007-, radicado ante la oficina de registro el 16 de diciembre de 2009.

A partir de ello, señaló que el término de caducidad feneció el 16 de diciembre de 2011. Finalmente, en cuanto al análisis de fondo de la responsabilidad, la Superintendencia de Notariado y Registro reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en el memorial conclusivo de primera instancia. El Ministerio Público rindió concepto el 5 de mayo de 2014 en el sentido de considerar que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada por haber operado la caducidad de la acción (f. 162-166, c. ppl.).

En tal sentido, estimó que ante la no aportación del proceso ejecutivo singular en el que se dictó el embargo de remanentes, se debía tener como punto de inicio del fenómeno extintivo la fecha en que se expidió el oficio contentivo de la cautela, es decir, el 31 de octubre de 2007; por lo que al haber sido presentada la demanda el 2 de mayo de 2012, era evidente que estaba caducada la acción. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[7].

Así las cosas, la Subsección destaca que, al versar uno de los cargos señalados en la demanda sobre un posible error judicial en que incurrió el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá al decretar el embargo de un inmueble en un proceso ejecutivo singular a pesar de que este se encontraba sometido a afectación de vivienda familiar, entonces se aplicarán las reglas de competencia antes señaladas. 2.

Problema jurídico A partir del escrito de interposición del recurso de apelación allegado por la parte demandante, la Sala deberá determinar sí, materialmente, el extremo recurrente sustentó la alzada; es decir, si efectivamente formuló censuras o expuso algún de argumentación tendiente a cuestionar las conclusiones plasmadas en la providencia de 11 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en calidad de juzgador de primera instancia. 3.

De la carga procesal de sustentación material del recurso de apelación Desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada[8]. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche.

Resulta relevante recordar también que la sustentación de los recursos, sea este ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que resulta inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, también resulta necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia. En punto del contenido de la institución de la sustentación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha explicado[9]: Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.

De igual forma, la doctrina reconocida ha destacado la importancia de la carga de sustentación o de fundamentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga al menos una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que pueda ser considerada como seria. Así, “(…) decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación[10]”.

En similar sentido, las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 1 de agosto de 2018[11], sostuvo: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Con similar orientación, la Sección Cuarta en reciente decisión, argumentó[12]: Al respecto, la Sección[13] se pronunció, reiterando que el legislador[14] sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».

En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»[15]. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En efecto, en dicho recurso no se discute el fundamento del fallo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora (…). Con fundamento en lo expuesto y así como lo advirtió el Ministerio Público, debido a que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación carece de objeto[16].

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, la Sección Primera con una perspectiva idéntica a las otras salas de decisión de este cuerpo colegiado, expuso[17]: En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión” (subrayas del texto). Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes[18], considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.

En el caso concreto, resulta evidente que el escrito presentado por los señores Nazir Yabor Motta y Lucy Pascuas Tamayo no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos por estos esgrimidos no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción. Ciertamente, el memorial que supuestamente contiene la impugnación, se edificó sobre idéntico contenido del libelo introductorio del proceso y de los alegatos de conclusión radicados en primera instancia, lo que implica que no posea correspondencia o congruencia alguna con los argumentos que expuso el a quo para encontrar acreditado el fenómeno extintivo que, a la postre, constituyó la ratio decidendi de la sentencia denegatoria de las pretensiones.

Así mismo, es importante resaltar que casi la totalidad de los escritos arrimados por el apoderado del extremo demandante en el curso del proceso corresponden al mismo contenido con mínimas modificaciones adaptativas a cada momento procesal, sin que estos se compadecieran realmente con la actuación pertinente a surtir en la fase correspondiente.

Ejemplo de ello es plausible apreciarlo en la intervención que descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro (f. 82-89, c. 1), donde más allá de encabezar el documento y colocar como subtítulos los mecanismos de defensa propuestos por la demandada, tal memorial solo fraccionó el contenido de la demanda en dichos acápites y extendió ciertos tópicos, pero sin responder realmente a las excepciones en comento.

Ahora bien, recuérdese que el fallo de primera instancia resolvió declarar probada la caducidad de la presente acción de reparación directa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que consideró que habían transcurrido más de los dos años establecidos en la ley para que los supuestos afectados acudieran a la jurisdicción para ejercer el derecho de acción. En lo que atañe concretamente al memorial contentivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, la Sala constaba que, aunque fue claro al mencionar el medio de impugnación del que se valía y efectuó un resumen del proceso y de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que en sus ocho folios no exteriorizó ningún argumento tendiente a controvertir las conclusiones fácticas y jurídicas expuestas por el operador judicial de primera instancia y, por el contrario, se limitó a transcribir todo el contenido del memorial de alegatos de conclusión radicado ante el Tribunal.

Al respecto, la Subsección corrobora que la única diferencia existente entre el acápite denominado “impugnación” del recurso de alzada y los alegatos conclusivos de primera instancia fue el encabezado en el cual el extremo demandante manifestó: “Considero que el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Descongestión – Sección Tercera Subsección “C”, no estudió ni revisó los últimos acontecimientos sobre el tema, dado que (…)”.

De esta última frase en adelante, la sustentación de la apelación no resultó ser otra cosa que la transcripción literal del memorial antes referido y el agregado de un párrafo final en el que se peticionó: “por los argumentos antes expuestos respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros se sirvan revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el derecho a mis representados”.

Así mismo, este cuerpo colegiado reitera que a su vez el escrito de alegaciones previamente mencionado en su mayoría está compuesto por el acápite de hechos del libelo genitor hilvanado por algunos conectores discursivos con la pretensión primera y luego con el aparte de relación de causalidad de dicho documento. De igual forma, la Sala, en reiteración de lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, destaca que mencionar que la sentencia impugnada “no estudió ni revisó los últimos acontecimientos sobre el tema” en lo absoluto constituye una sustentación material del recurso, pues no deja de ser una fórmula general carente de concreción y de verdadero reproche a al menos uno de los argumentos plantados en la providencia “censurada” que buscara destruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los pronunciamientos judiciales[19].

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que ante el déficit señalado a lo largo de esta providencia, la Subsección se encuentra vedada para entrar a estudiar la presencia de los componentes de responsabilidad del Estado en el caso concreto, así como los demás elementos de la acción como su caducidad o la demanda en forma, en atención a que la ausencia de sustentación de la alzada simplemente coarta la competencia del ad quem y la restringe a confirmar y a declarar en firme la providencia como si la impugnación nunca hubiera sido interpuesta.

Visto lo anterior, la Sala estima que el litigio bajo estudio guarda estrecha semejanza con la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación el 3 de diciembre de 2018[20], en la que se esbozó: Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a reiterar lo expuesto en el escrito de demanda y en el memorial de alegatos conclusivos de primera instancia, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión de caducidad adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 11 de octubre de 2013, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia. 4.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] De acuerdo con el acta individual de reparto. Cabe destacar que en el plenario no se evidencia constancia de radicación en el texto del libelo introductorio o en el poder adjunto como anexo (f. 57, c. 1).

Sin embargo, la fecha enunciada coincide con lo plasmado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=S2YYWNniqiKk8DMMyTqnj8Alz1Q%3d [2] Se destaca que la demanda fue inicialmente presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el Juzgado 36 Administrativo de dicha ciudad, mediante auto de 8 de mayo de 2012, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de una acción de reparación directa por error judicial (f. 59-61, c. 1). [3] En lo atinente al Ministerio Público si bien se ordenó su notificación, no se evidencia dicha actuación, toda vez que el sello impuesto para tal fin en el auto admisorio no se encuentra diligenciado (f. 71 reverso, c. 1).

Al respecto, aunque tal omisión configuraría la causal de nulidad contenida en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., aplicable en virtud de lo normado en el artículo 165 del C.C.A., la Sala estima que dicho vicio se encuentra saneado en los términos de las normas 142 y 143 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que tal sujeto procesal intervino en el trámite de segunda instancia sin alegar la falta de notificación (f. 161, c. ppl.). [4] Dicha notificación fue ordenada en el auto admisorio de la demanda en virtud de los dispuesto en los artículos 610 y 627 del C.G.P. [5] En el cual se decretaron los interrogatorios de parte de los 2 demandantes.

Sin embargo, solo se practicó el de la señora Pascuas Tamayo (f. 95-97, c. 1) en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro desistió del otro medio de convicción y tal manifestación fue aceptada por el a quo (f. 97, c. 1). [6] Notificada por edicto desfijado el 5 de noviembre de 2013 (f. 126, c. 1). [7] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicable de manera supletiva al procedimiento contencioso administrativo en virtud del artículo 267 del C.C.A, la obligación de sustentación del recurso de alzada se introdujo al ordenamiento a través del artículo 57 de la Ley 2 de 1984. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado.

Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. [10] López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80. [11] Dictada en el expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez.

Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés. [12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Auto del 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [14] Artículo 212 del CCA (Art. 247 del CPACA). [15] Sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] En el mismo sentido, sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [18] Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 42451, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [19] Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [20] Fallo que a su vez reiteró lo explicitado en la providencia de la Sección Primera de 30 de junio de 2016.

Rad. 201100171, C.P. María Claudia Rojas Lasso.