ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ALCALDE / RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala, al igual que el tribunal de primera instancia considera que, si bien es cierto que los justiciables pueden reclamar reparación de perjuicios por los errores de las altas cortes, en este caso no está demostrado que el Consejo de la Judicatura incurriera en error al amparar los derechos del primer alcalde [En el caso en concreto]; no desconoce que el demandante sufrió un daño antijurídico, pero dicho daño no puede ser imputable a la Rama Jurisdiccional del Estado, sino a las erráticas y contradictorias decisiones de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demandada en el proceso.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEMANDA / RAMA JUDICIAL / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PROCESO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. (…) En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.(…) Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibídem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no pueden incurrir en error jurisdiccional (…) A pesar de lo decidido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado.
(…) Los argumentos expuestos para admitir la responsabilidad del Estado derivada de los errores judiciales de las altas cortes han sido (…) La norma creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta (sic) el Estado Colombiano (…) La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error.
(…) La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. (…) La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad del Estado.
(…) Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada.
En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque: (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia y (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.
(…) [E]ncuentra la Sala que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada (…) La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican (…) Y resulta claro que tal condicionamiento se respeta de manera estricta con las precisiones jurisprudenciales previamente expuestas.
FUENTE FPRMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia SU-168 del 17 de marzo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto y sentencia T-284 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. C.P, Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp.15128 C.P, Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581A, C.P, Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 47168. C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 9 de octubre de 2014, exp, 28641.
C.P, Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 63541. C.P, Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 63541, C.P. Guillermo Sánchez Luque CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ALCALDE / INHABILIDADES DEL ALCALDE / REVOCATORIA DE ALCALDE / DESTITUCIÓN DEL ALCALDE / ELECCIÓN DEL ALCALDE / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL / MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ELECCIÓN POPULAR / FUNCIONARIO PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ALCALDE / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO ELECTORAL / GOBERNADOR La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de ordenar el reintegro del alcalde (…) quien fue elegido popularmente y luego retirado del cargo por una decisión de la Procuraduría General de la Nación que lo inhabilitaba, como consecuencia de la revocatoria de dicha determinación por la misma entidad, no es una decisión contentiva de error judicial.
Es una decisión ajustada a derecho que garantizó los derechos fundamentales del accionante y que se encuentra suficiente y correctamente motivada. (…) El precedente judicial contenido en las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional no era vinculante para los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dichas decisiones no guardan identidad fáctica y jurídica con lo resuelto en el fallo de tutela (…) En dichos precedentes, la Corte Constitucional no determinó que un funcionario de elección popular no tenga derecho a ser reintegrado en el cargo para terminar su periodo luego de que se ha revocado la sanción disciplinaria que ordenó su destitución; no determinó que esta decisión no pudiera adoptarse por el hecho de que en dicho momento se hubiese elegido a su reemplazo, también por voto popular, para la finalización del periodo, que fue el caso decidido por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Por otra parte, la Sala advierte que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hicieron referencia a la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional para indicar que comparten lo expuesto en dicha providencia, en el sentido de que a título de restablecimiento del derecho se podrá reintegrar al primer funcionario elegido –alcalde o gobernador- para que termine su período constitucional, <<sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador>>, toda vez que lo vinculante en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 es el análisis que se realizó sobre el carácter de personal que tienen los períodos de alcaldes y gobernadores, lo cual no es aplicable a este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia SU-168 del 17 de marzo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T. 284 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESTITUCIÓN DEL ALCALDE / CONSEJO DE ESTADO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELECCIÓN DEL ALCALDE / ELECCIÓN POPULAR Anota la Sala que el daño sufrido por el demandante, que evidentemente tiene el carácter de antijurídico porque es particular, grave y carece de justificación, es imputable a la Procuraduría General de la Nación. (…) Dicha entidad, primero destituyó al alcalde (…) en un acto ilegal que fue anulado por el Consejo de Estado; la misma Procuraduría luego revocó dicha medida con lo que es claro que el (…) alcalde tenía derecho no solo a reintegrarse al cargo hasta la finalización de su período, sino a recibir los salarios que dejó de percibir (…) Así las cosas, es claro que la decisión de la Procuraduría de destituir a un alcalde elegido popularmente causó daños no solo al (…) alcalde, cuya reparación se dispuso en la sentencia antes citada, sino también al alcalde que fue elegido para terminar el período y que fue retirado posteriormente del cargo.
Fue la Procuraduría la que además de no ajustar sus decisiones al marco constitucional y legal, no consideró que las mismas podían generar tales daños. Pero, se reitera, el actor no dirigió su acción contra la citada entidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, exp. 52001-23-31- 000-2006-00268-01(0354-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de Dr. Alberto Montaña Plata y aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00466-01(44879) Actor: AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el error judicial imputado por la parte actora. El Consejo de la Judicatura no desconoció precedente jurisprudencial alguno al ordenar el reintegro del primer alcalde como consecuencia de la revocatoria de su destitución. El daño antijurídico sufrido por el demandante fue el producto de las decisiones ilegales y erráticas de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demandada en el proceso.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de febrero de 2009 por el señor Afranio Rodríguez Muñoz y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2007 que dejó sin efectos su posesión como alcalde del Municipio de Leiva, Nariño, para reintegrar en dicho cargo al señor Hermes Sánchez Adrada.
La parte actora alegó que, en dicha providencia, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el precedente establecido en las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.
Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – son responsable civil –administrativa y extracontractualmente de los perjuicios morales y materiales que se han causado a mis poderdantes, como consecuencia del ERROR JUDICIAL cometido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA MAYORITARIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conformada por los Magistrados GUILLERMO BUENO MIRANDA, FERNANDO CORAL VILLOTA, RUBEN DARIO HENAO OROZCO Y TEMISTOCLES ORTEGA, al proferir el 7 de febrero de 2007 fallo de segunda instancia dentro de la Tutela No. 52001110200020060038000.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, a pagar como perjuicios morales los siguientes valores a los demandantes que a continuación se relacionan: a). Para el señor AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00) en calidad de perjudicado directo del fallo de segunda instancia dentro de la Tutela No. 52001110200020060038000. b).
Para MARÍA AMANDA MUÑOZ NARVÁEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00) en calidad de compañera permanente del perjudicado. c). Para OSIAS RODRÍGUEZ DÍAZ y CLELIA MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para CADA UNO, es decir la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), cada uno, en calidad de padres de la víctima. d).
Para GINNA KATTERINE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CUARENTE Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. e). Para JENNY XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. f).
Para PAULA ANDREA RODRÍGUEZ MUÑOZ Y LADY LORENA RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CURENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. g). Para LADY LORENA RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. h).
Para ANGIE ESTEFANY MUÑOZ NARVÁEZ el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, es decir. La suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.845.000.00) en calidad de HIJASTRA del perjudicado. i). Para JOSÉ LEIDER RODRÍGUEZ MÚÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. j).
Para JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigente, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. k). Para AMPARO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. l).
Para HOCIAS RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. ll). Para JULIA RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHEINTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. m).
Para ABELARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. n). Para JANETH RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. ñ).
Para CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA YTRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. o). Para MARIA GLADIS RODRÍGUEZ DE LINDARTE, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. p).
Para FLOR ALBA RODRÍGUEZ ACOSTA, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783,000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. q). Para JOSÉ JULIÁN RODRÍGUEZ ACOSTA, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. r).
Para AIDE RODRIGEZ CERÓN, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783,000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. rr). Para MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CERÓN, el equivalente SETENTA (70) salarios mínimos legales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUARO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado.
TERCERA. Se condene igualmente a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pagar al demandante AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ los PERJUICIOS MATERIALES consistentes en los daños EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, que equivalen a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTAY NUEVE PESOS ($99.112.499,00).
CUARTO. Se condene igualmente a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pagar a la demandante MARÍA AMANDA MUÑOZ NARVÁEZ los PERJUICIOS MATERIALES consistente en el Daños EMERGENTES que equivalen a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.600.000.00), valor pagado por concepto de Arras de contratos de Compraventa Celebrados entre la mencionada y los señores LIBARDO BENAVIDES, JOSE LUIS BENAVIDES, GLADIS DEL SOCORRO BENAVIDES y YOLANDA DE SOCORRO BENAVIDES.
QUINTO. Que se disponga que el monto de los perjuicios morales y materiales, se actualicen de acuerdo a las reglas trazadas para el efecto por la ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los correspondientes ajustes al índice de precios al consumidor teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 del C. C A.
SEXTO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEPTIMO. La parte demandante dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
OCTAVO. Disponer que el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de responsabilidad, da lugar al pago de intereses de corrientes y moratorios de acuerdo a las fórmulas aceptadas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de octubre de 2003 se adelantaron los comicios para la elección de autoridades territoriales en los cuales fue elegido el señor Hermes Sánchez Adrada como alcalde municipal de Leiva, Nariño, para el periodo constitucional de 2004-2007. 3.2.- Hermes Sánchez Adrada fungió como alcalde del Municipio de Leiva hasta el 29 de diciembre de 2005, cuando el gobernador de Nariño, mediante Decreto 2259, hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño en el fallo de segunda instancia No. 038 del 14 de noviembre de 2005 por violación al régimen de incompatibilidades de los servidores públicos.
En dicho decreto también se designó como alcalde encargado del Municipio de Leiva al ciudadano Manuel de Jesús Bolaños Urbano, mientras se convocaba a nuevas elecciones por voto popular. 3.3.- En las nuevas elecciones realizadas el 26 de febrero de 2006, el demandante, Afranio Rodríguez Muñoz fue elegido como alcalde del Municipio de Leiva, Nariño, para el resto del periodo constitucional, el cual inició el 3 de marzo de 2006. 3.4.- El señor Hermes Sánchez Adrada (alcalde destituido) radicó varias solicitudes de revocatoria directa, recursos y acciones de tutela.
Mediante decisión del 26 de septiembre de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá revocó el fallo de segunda instancia No. 038 del 14 de noviembre de 2005 que lo había sancionado e inhabilitado. 3.5.- En atención a la revocatoria de la sanción disciplinaria, Hermes Sánchez Adrada instauró acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto en dicho acto administrativo no se ordenó su reintegro al cargo de alcalde municipal de Leiva. 3.6.- El 15 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo solicitado por el señor Sánchez Adrada por considerarlo improcedente. 3.7.- La anterior decisión fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 7 de febrero de 2007, en la que se dispuso suspender los efectos jurídicos del acta del 3 de marzo de 2006 que posesionó como alcalde del Municipio de Leiva al señor Afranio Rodríguez Muñoz y ordenó al gobernador del Departamento de Nariño expedir un acto administrativo en el que ordenara el reintegro del señor Hermes Sánchez Adrada a dicho cargo. 3.8.- En cumplimiento del fallo de tutela, el gobernador de Nariño dictó el Decreto 0239 del 14 de febrero de 2007 mediante el cual ordenó el reintegro del señor Hermes Sánchez Adrada al cargo de alcalde municipal de Leiva, Nariño. 3.9.- Según los demandantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error jurisdiccional al ordenar el reintegro de Hermes Sánchez Adrada al cargo de alcalde municipal de Leiva, Nariño, toda vez que en la decisión que revocó su destitución e inhabilidad no se ordenó ningún restablecimiento del derecho, ni se dejaba sin efectos la posesión del hoy demandante como alcalde de dicho municipio.
También adujeron que la Sala Jurisdiccional desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sentados en las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999, en los que se estableció una legitimidad democrática reforzada para los alcaldes elegidos por voto popular. 3.10.- El error judicial alegado le causó perjuicios materiales al señor Rodríguez Muñoz, toda vez que fue privado de seguir devengando el salario y todos los emolumentos a los que tenía derecho hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de la finalización del período de elección. Además, esta situación atentó contra su honra, moralidad y buen nombre, lo que ocasionó graves perjuicios morales a él y a su familia.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- El fallo de tutela del 7 de febrero de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue producto de una interpretación y valoración adecuada de las pruebas que fueron aportadas a dicho proceso, en uso de la autonomía judicial, razón por la cual no era posible afirmar que se trató de una determinación caprichosa, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. 4.2.- Los demandantes tenían la carga de solicitar la suspensión de los efectos del fallo de tutela en el proceso de nulidad que tramitaba ante el Consejo de Estado contra la decisión del 26 de septiembre de 2006 que revocó el fallo No. 038 del 2005, toda vez que los mismos tenían carácter transitorio.
Además, les correspondía realizar las actuaciones pertinentes ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad elevada, tal como se señaló en la sentencia de tutela, lo cual no se cumplió. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el error judicial dado que: 5.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura basó su decisión del 7 de febrero de 2007 en el material probatorio que fue aportado y que evidenciaba la vulneración de los derechos invocados por el señor Sánchez Adrada, toda vez que, pese a que había sido revocada la decisión que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas, no fue restituido al cargo de alcalde del Municipio de Leiva, Nariño. 5.2.- El fallo de tutela no se emitió de forma caprichosa, arbitraria y mucho menos contraria al ordenamiento jurídico, pues el señor Hermes Sánchez Adrada tenía el mismo derecho del señor Rodríguez Muñoz a ocupar el cargo de alcalde, toda vez que también había sido elegido por el constituyente primario. 5.3.- El Consejo de Estado ha sido claro en señalar que sólo es posible apartarse de la declaratoria de exequibilidad condicional del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 realizada por la Corte Constitucional en los casos en los cuales la decisión de una alta corte fuere constitutiva de una vía de hecho, lo cual no se configura en este caso.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal ad quo desconoció que la Constitución, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han evolucionado y reconocido que sí procede declarar la responsabilidad del Estado por error judicial contenido en una decisión de la Rama Judicial. 6.2.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se equivocó al revocar la sanción impuesta al señor Hermes Sánchez Adrada y al ex concejal Otalivar Potosi Arcos porque: (i) al haber sido elegido éste último en el año 2000 le era aplicable la incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y no la Ley 617 de 2000 que sólo regía para los procesos electorales realizados a partir del año 2001, prohibición legal que impedía la aplicación del principio de favorabilidad en que se fundamentó dicha decisión;
(ii) debió rechazar la solicitud de revocatoria directa, dado que no podía ser utilizada como un recurso extraordinario ante la negativa de la Procuraduría Regional de Nariño según lo contemplado en el artículo 123 del Código Único Disciplinario y, (iii) no se vinculó al señor Rodríguez Muñoz para que ejerciera su derecho de defensa cuando lo que se discutía afectaba directamente sus intereses como alcalde electo del Municipio de Leiva. 6.3.- El Consejo Superior de la Judicatura incurrió en responsabilidad por error judicial cuando desconoció el precedente judicial de obligatorio cumplimiento contenido en las sentencias de unificación SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999 que disponen que: (i) el acto que declaró la elección de un funcionario está revestido de la presunción de legalidad y, por lo tanto, su desconocimiento implica ignorar el mandato otorgado por los electores;
(ii) sólo podrá retirarse del cargo a un funcionario elegido popularmente cuando se declare la nulidad de su elección o la revocatoria de su mandato; (iii) debe protegerse el derecho del pueblo soberano a elegir, como expresión de la democracia y del Estado social de derecho y, (iv) prima la segunda elección popular sobre la primera que por alguna razón debió suspenderse, mientras se mantenga su legitimidad. 6.4.- Así mismo, consideró que el juez de tutela actuó de manera negligente y arbitraria al ordenar de manera condicional que los efectos del fallo de tutela del 7 de febrero de 2007 estarían vigentes hasta tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad elevada por el aquí demandante, cuando éstos tenían pleno conocimiento que desde el 19 de diciembre de 2006 dicha autoridad ya había proferido decisión al respecto.
Por lo tanto, era claro que la orden del numeral segundo no tenía carácter transitorio, sino definitivo, como en efecto sucedió. 6.5.- El fallo de tutela no tuvo en cuenta que el señor Sánchez Adrada contaba con otros mecanismos judiciales para solicitar la indemnización de los perjuicios que alegó se le ocasionaron por la sanción que le había sido impuesta, lo cual conllevó al desconocimiento de la elección del aquí demandante y la afectación de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 7.- Afranio Rodríguez Muñoz, quien fue elegido el 26 de febrero de 2006 como alcalde del Municipio de Leiva luego de que el anterior alcalde, Hermes Sánchez Adrada fuera retirado del cargo como consecuencia de una inhabilidad impuesta por la Procuraduría, pretende que se declare la responsabilidad del Estado por el error judicial en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura al disponer en una acción de tutela el reintegro de Sánchez Adrada.
Considera que dicha decisión fue equivocada en la medida en que desconoció que él fue elegido popularmente y su elección no podía dejarse sin efectos. 8.- La Sala, al igual que el tribunal de primera instancia considera que, si bien es cierto que los justiciables pueden reclamar reparación de perjuicios por los errores de las altas cortes, en este caso no está demostrado que el Consejo de la Judicatura incurriera en error al amparar los derechos del primer alcalde; no desconoce que el demandante sufrió un daño antijurídico, pero dicho daño no puede ser imputable a la Rama Jurisdiccional del Estado, sino a las erráticas y contradictorias decisiones de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demandada en el proceso.
F.- La responsabilidad patrimonial del Estado por errores jurisdiccionales en las providencias judiciales expedidas por las altas cortes 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. 10.- En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.
Estas normas disponen: <<ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.>> <<ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>> <<ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.>> 11.- Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibídem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no pueden incurrir en error jurisdiccional, punto sobre el cual se señaló textualmente lo siguiente: <<(…) ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.).
Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.
En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.
Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público (…)>>[1]. 12.- A pesar de lo decidido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado.[2] Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera.[3] 13.- Los argumentos expuestos para admitir la responsabilidad del Estado derivada de los errores judiciales de las altas cortes han sido los siguientes: 13.1.- La norma creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano, punto en el que se ha dicho: <<(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional de las altas cortes, la Sala ha considerado que “nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por las altas corporaciones de la Rama Judicial…”.
(…)>>[4] <<(…) En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.(…)>>[5] 13.2.- La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error. 13.3.- La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. 13.4.- La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad del Estado. 14.- Estos argumentos se resumen en la sentencia del 5 de diciembre de 2007, cuyas consideraciones han sido reiteradas posteriormente por la Sección Tercera, en la cual se dijo: <<De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: - Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. -Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. - Porque las altas cortes no son infalibles Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.
(…) Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.
En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó: “(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño”. Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento” (negrillas originales).
(…)>>[6] 15.- Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada.
En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque: (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia y (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso. 16.- Precisados los aspectos anteriores, encuentra la Sala que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual <<en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.>> La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican, respecto de los cuales la Corte estimó que <<no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, si al hacerlo los procesos judiciales que han llegado a su etapa judicial, pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad que se encuentre por una autoridad distinta al órgano límite en la jurisdicción correspondiente>>.
Y resulta claro que tal condicionamiento se respeta de manera estricta con las precisiones jurisprudenciales previamente expuestas. G.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2007. 17.- La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de ordenar el reintegro del alcalde Hermes Sánchez Adrada, quien fue elegido popularmente y luego retirado del cargo por una decisión de la Procuraduría General de la Nación que lo inhabilitaba, como consecuencia de la revocatoria de dicha determinación por la misma entidad, no es una decisión contentiva de error judicial.
Es una decisión ajustada a derecho que garantizó los derechos fundamentales del accionante y que se encuentra suficiente y correctamente motivada. 18.- El precedente judicial contenido en las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional no era vinculante para los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dichas decisiones no guardan identidad fáctica y jurídica con lo resuelto en el fallo de tutela del 7 de febrero de 2007. 19.- En las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional estudió las acciones de tutela interpuestas por los alcaldes de los municipios de Fresno, El Guamo, Coyaima y el Departamento del Tolima, contra providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado que decretaron la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que ordenaron extender el período de estos alcaldes que habían sido elegidos popularmente con ocasión de la revocatoria del mandato de los funcionarios que ocupaban dichos cargos, por considerar que su periodo era institucional y no personal. 20.- En dichos precedentes, la Corte Constitucional no determinó que un funcionario de elección popular no tenga derecho a ser reintegrado en el cargo para terminar su periodo luego de que se ha revocado la sanción disciplinaria que ordenó su destitución; no determinó que esta decisión no pudiera adoptarse por el hecho de que en dicho momento se hubiese elegido a su reemplazo, también por voto popular, para la finalización del periodo, que fue el caso decidido por el Consejo Superior de la Judicatura. 21.- Por otra parte, la Sala advierte que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hicieron referencia a la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional para indicar que comparten lo expuesto en dicha providencia, en el sentido de que a título de restablecimiento del derecho se podrá reintegrar al primer funcionario elegido –alcalde o gobernador- para que termine su período constitucional, <<sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador>>[7], toda vez que lo vinculante en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 es el análisis que se realizó sobre el carácter de personal que tienen los períodos de alcaldes y gobernadores, lo cual no es aplicable a este caso. 22.- Anota la Sala que el daño sufrido por el demandante, que evidentemente tiene el carácter de antijurídico porque es particular, grave y carece de justificación, es imputable a la Procuraduría General de la Nación. 23.- Dicha entidad, primero destituyó al alcalde Hermes Sánchez Adrada en un acto ilegal que fue anulado por el Consejo de Estado; la misma Procuraduría luego revocó dicha medida con lo que es claro que el citado alcalde tenía derecho no solo a reintegrarse al cargo hasta la finalización de su período, sino a recibir los salarios que dejó de percibir, punto en el cual la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 10 de julio de 2014[8], señaló: << (…) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala dará por probado el cargo de violación al debido proceso del actor por desconocimiento de los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad, en lo que se refiere a la imposición de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño en decisión de segunda instancia de 14 de noviembre de 2005.
Se considera entonces que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto disciplinario sancionatorio. La prosperidad de dicho cargo impone la declaratoria de nulidad del acto demandado y releva a la Sala del análisis de los restantes cargos formulados. Por tal razón, se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto declaró la nulidad del acto disciplinario sancionatorio de 14 de noviembre de 2005, por las razones expuestas en esta providencia. Del restablecimiento del derecho Como quiera que la prosperidad del cargo de violación al debido proceso del actor por desconocimiento de los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad traen como consecuencia la nulidad del acto demandado, le corresponde a la Sala ordenar el restablecimiento del derecho.
El actor pretende que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo desempeñado, el pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo de la sanción y hasta su reintegro, así como la reparación de los perjuicios morales estimados en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
De las pruebas recaudadas se desprende que el actor estuvo retirado de su cargo por efectos del acto demandado, desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 14 de febrero de 20077, toda vez que mediante acto administrativo de 26 de septiembre de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, revocó directamente la sanción disciplinaria de 14 de noviembre de 2005 y el actor retornó al ejercicio del mandato, el 15 de febrero de 2007 hasta la finalización de su periodo, el 30 de diciembre del mismo año, razón por la cual, el restablecimiento del derecho deberá comprender estrictamente el periodo en el cual el acto demandado produjo los efectos jurídicos que lesionaron los derechos del actor. a.- Del reintegro: Como se sabe, la declaración de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, esto es, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, de suerte que si el efecto de la declaratoria de nulidad es que las cosas retornen a su estado inicial, entonces el reintegro del actor al cargo desempeñado en principio resultaría procedente.
No obstante, en el presente caso el reintegro encuentra un límite temporal que está dado por el vencimiento del periodo institucional de cuatro (4) años para el que fue elegido el actor -2004 a 2007-, razón por la cual el reintegro del demandante al cargo de alcalde municipal de Leiva actualmente se torna improcedente y en tal sentido dicha pretensión debe ser negada (…)>>. 24.- Así las cosas, es claro que la decisión de la Procuraduría de destituir a un alcalde elegido popularmente causó daños no solo al citado alcalde, cuya reparación se dispuso en la sentencia antes citada, sino también al alcalde que fue elegido para terminar el período y que fue retirado posteriormente del cargo.
Fue la Procuraduría la que además de no ajustar sus decisiones al marco constitucional y legal, no consideró que las mismas podían generar tales daños. Pero, se reitera, el actor no dirigió su acción contra la citada entidad. H.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 11 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Aclaración de voto | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | |Salvamento de voto | DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AUTORIDAD JUDICIAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, salvo mi voto en esta oportunidad.
No comparto el sentido del fallo adoptado por la Subsección B, ni las razones que le sirvieron de fundamento. La Sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la improcedencia del error judicial respecto de decisiones tomadas por las Altas Cortes (…) [L]a decisión adoptada por la mayoría de la subsección puso de presente que esta Corporación ha reconocido en varias ocasiones la procedencia del error judicial de altas cortes, por lo cual, con fundamento en dichos precedentes, decidió resolver de fondo el caso concreto, conclusión con la que no puedo estar de acuerdo, pues la exequilibilidad condicionada del artículo 66 de dicha Ley [Ley 270 de 1996] es un precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa.
Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (…) [C]onsidero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar, en lugar de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, Sentencia C- 539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas; sentencia C-37 de 1996, M.P. Vladimiro Mesa Naranjo; sentencia C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; sentencia C-38 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto y sentencia C- 285 de 2002, M.P Jaime Córdoba Triviño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00466-01(44879) Actor: AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL CON SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, salvo mi voto en esta oportunidad.
No comparto el sentido del fallo adoptado por la Subsección B, ni las razones que le sirvieron de fundamento. La Sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la improcedencia del error judicial respecto de decisiones tomadas por las Altas Cortes, como se procede a explicar. La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política[9] y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución[10], realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[11].
A pesar de lo anterior, la decisión adoptada por la mayoría de la subsección puso de presente que esta Corporación ha reconocido en varias ocasiones la procedencia del error judicial de altas cortes, por lo cual, con fundamento en dichos precedentes, decidió resolver de fondo el caso concreto, conclusión con la que no puedo estar de acuerdo, pues la exequilibilidad condicionada del artículo 66 de dicha Ley es un precedente constitucional[12] de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa.
Su desconocimiento implicaría una contradicción con el artículo 243 superior[13] y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fija, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora, también se indica en la decisión que, con un fallo posterior (la Sentencia C-38 de 2006) la Corte Constitucional recogió su postura, planteamiento del que discrepo, pues el análisis de constitucionalidad que se llevó a cabo en 2006 recayó sobre una norma que, a juicio del accionante, conllevaba irresponsabilidad del Congreso de la República en el ejercicio de la función legislativa.
De manera que la norma analizada no fue la misma sobre la que, con anterioridad, la Corte ya había definido el sentido de su constitucionalidad (el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia), cuando estableció de manera categórica que, como se expuso con anterioridad, el error judicial no es predicable de las sentencias de las Altas Cortes.
En todo caso, si hubiera lugar a entender que la sentencia de 2006 conllevó una modificación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la tesis que prohijó en 1996 y que reiteró en 2002 (Sentencia C-285), se echa de menos una manifestación expresa de esa Corporación en ese sentido. Por lo anterior, considero que, en este caso, no había lugar a un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial y, así se ha debido declarar, en lugar de negar las pretensiones de la demanda.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 13164. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 22581ª. Sentencia del 26 de julio de 2012. M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168.
Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 28641. Sentencia del 9 de octubre de 2014. M.P.: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541.
Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541.
Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. [7] F. 21, c. 2 de pruebas. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09), actor: Hermes Sánchez Adrada, demandado: Procuraduría General de la Nación. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.”; en este sentido puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. [10] Constitución Política, artículo 241: “[…]Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.[…]” (subrayas fuera del texto) [11] Sentencia C-37 de 1996 [12] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011; reiterada en la Sentencia C-621 de 2015. [13] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. […]”