ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Obligatoria / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Obligatorios para todos los casos pendientes por decidir tanto en la vía administrativa como en la judicial / PENSIÓN DEL DOCENTE / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala se encuentra de acuerdo con la manifestación del a quo constitucional, pues si bien en la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué se hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el IBL de los docentes, según la fecha de su vinculación; siendo este el precedente que rige actualmente.
Conviene aclarar que con el proferimiento la sentencia de unificación del año 2018, la tesis establecida en la providencia del 4 de agosto de 2010 fue desechada, pues se concluyó que la interpretación allí contenida “traspasa[ba] la voluntad del legislador” que en virtud de su libertad de configuración, “enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y es a ellos que se debe limitar esa base”, esto con el fin de salvaguardar las finanzas del Sistema General de Pensiones y garantizar el derecho a la pensión de todos los habitantes del territorio colombiano. Ahora, si bien la sentencia de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2018-02472-00, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación resuelve una situación similar a la de la accionante, lo cierto es que la misma accedió a las pretensiones al argumentar que la providencia del 28 de agosto de 2018 había excluido expresamente a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin embargo, la Sala pone de presente que para ese momento no se había proferido la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que establece los criterios a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez en el mencionado régimen especial, pronunciamiento que se adecúa a la situación de la peticionaria y que es de obligatorio cumplimiento.
Por otra parte, la peticionaria aseguró en el escrito de impugnación que la sentencia del 25 de abril de 2019 no le era exigible pues “la decisión de primera instancia [del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] se profirió el 26 de febrero de 2019, fecha anterior [su] promulgación (…)”. Sobre esto, se pone de presente que la Sala Plena de la Sección Segunda, en el cuerpo mismo del fallo mencionado, fijó sus efectos al indicar que los criterios allí establecidos debían ser acogidos obligatoriamente en todos los casos que estuvieran pendientes por decidir, tanto en la vía administrativa como en la judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03607-01(AC) Actor: AMPARO BARREIRO DE CARRIÓN Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisitos específicos – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Sentencia: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que negó el amparo solicitado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1] I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de agosto de 2020[2] Amparo Barreiro de Carrión, en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales al proferir las sentencias del 26 de febrero y del 24 de octubre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 73001-33-33-008-2017-00443-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Amparo Barreiro de Carrión trabajó como docente al servicio del municipio de Ibagué desde el 25 de septiembre de 1979. 1.1.2.- Mediante Resolución No. 91-0996 del 9 de octubre de 2007, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 2006, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por la Secretaría de Educación Municipal en comunicación del 16 de julio de 2014, alegando que el reajuste no era procedente ya que la prestación le fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003. 1.1.4.- Sin embargo, en Resolución No. 1053-002645 del 4 de octubre de 2017, se reliquidó su pensión con la inclusión del sueldo básico, el subsidio de alimentación, la prima de navidad y la prima vacacional como factores salariales, pero dejando de lado los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. 1.1.5.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Municipio de Ibagué, de la Secretaría de Educación de Ibagué y de la Fiduciaria La Previsora S.A.; la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2019[4], negó las pretensiones. 1.1.5.1.- En primer lugar, aseguró que de acuerdo con el criterio de unificación fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación –IBL– son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
En segundo lugar, que la accionante solo acreditó haber cotizado sobre la asignación básica, las asignaciones adicionales y la remuneración por trabajo suplementario, factores que fueron tenidos en cuenta al reconocer su pensión, por lo que no había lugar a la reliquidación. 1.1.6.- En contra de esta providencia se presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a través de fallo del 24 de octubre de 2019[5] confirmó la decisión del a quo. 1.1.6.1.- Sostuvo que la demandante ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen que la regía era el establecido en la Ley 33 de 1985 y los factores que se debían tener en cuenta eran aquellos sobre los que hubiera efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Agregó que los emolumentos que solicitó incluir no estaban enlistados en la ley para esos efectos y, además, no acreditó haber efectuado aportes sobre ellos, por lo que no el asistía el derecho a que se reliquidara su pensión ya que la misma se calculó de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.1.7.- La accionante presentó solicitud de adición a la anterior decisión, la cual fue negada en providencia del 13 de febrero de 2020[6]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que: 1.2.1.- Acogen “de manera equivocada”[7] los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los cuales no se ajustan a su caso.
Al efecto, sostiene que por esa razón, en la sentencia de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2018-02472-00 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación[8], se ampararon los derechos fundamentales de un docente con sus mismas calidades, y en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.2.- Adicionalmente, alega que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 resultan exigibles al régimen de pensiones de los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, pero no a los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el texto mismo de la sentencia de unificación. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó dejar sin efectos las sentencias del 26 de febrero y del 24 de octubre de 2019 dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, para así, ordenar a las autoridades “que profieran una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el día 04 de agosto de 2010 dentro del proceso Expediente 25000-23-25-000-2006-07509- 01.”[9]. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición 2.1.- Por auto del 19 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela[10] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[11]. 2.2.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué[12] solicitó la improcedencia del amparo.
Señaló que la accionante pretende obtener un nuevo pronunciamiento, en el que se acceda a sus pretensiones. Agregó que las decisiones cuestionadas tuvieron como fundamento criterios que están encaminados a “preservar el núcleo duro del derecho fundamental a la seguridad social y los de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema”[13], razón por la que la decisión adoptada y posteriormente confirmada, respeta el ordenamiento jurídico. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio y el Municipio de Ibagué, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 10 de septiembre de 2020[14] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por Amparo Barreiro de Carrión. Sostuvo que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento, esto es, reconoció la existencia del precedente y explicó de manera clara, suficiente y razonada los motivos por los que llegó a esa conclusión. 3.1.1.- En punto de lo último, señaló que el Tribunal tutelado argumentó que la razón por la que no aplicó la referida providencia es que hubo un cambio de tesis jurisprudencial a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el IBL de los docentes, de acuerdo con la fecha de vinculación de aquellos.
De manera que, como la accionante fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultaban exigibles las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión fue liquidada correctamente. 3.2.- Finalmente, sobre la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puso de presente que esa providencia no fue mencionada por el Tribunal accionado, pues ante la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019 que regula en específico la reliquidación de las pensiones de los docentes, se tornaba innecesario traerla a colación. 4.- Razones de la impugnación El 1 de octubre de 2020[15] Amparo Barreiro de Carrión impugnó[16] bajo los siguientes argumentos: 4.1.- El a quo constitucional desconoció los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado sobre el precedente jurisprudencial, lo que genera un defecto material y una vía de hecho, específicamente porque las providencias utilizadas para fundamentar la decisión que le fue desfavorale “no debi[eron] aplicarse a [su] caso, pues (…) la decisión de primera instancia se profirió el 26 de febrero de 2019, fecha anterior a la promulgación de la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 (exp. 2015-00569- 01) (…), desconociéndose la irretroactividad del precedente jurisprudencial conforme a los pronunciamientos del mismo Consejo de Estado ya citados.[17]” [18]. 4.2.- Reiteró que las autoridades judiciales no debieron considerar el precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues en esa providencia se estableció taxativamente que los criterios allí fijados no cobijaban al régimen del Magisterio, “por tanto, al no existir precedente que señalara la forma de liquidar [su] pensión de jubilación, debía acogerse el criterio señalado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09) del Consejo de Estado, antecedente vigente y que no puede ser desconocido (…)”.[19]. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 7 de octubre de 2020[20] la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 10 de septiembre de la misma calenda, providencia que fue debidamente notificada[21].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Amparo Barreiro de Carrión fueron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de febrero y el 24 de octubre de 2019, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 73001-33-33-008-2017-00443- 00/01, en las que se negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2.- Para resolver este problema, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en caso afirmativo, se abordará el estudio del reproche alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se verifica el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[24]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional puesto que se trata de dilucidar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron los derechos de la accionante al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales a la hora de liquidar su pensión de vejez. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[25]. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado es la dictada el 13 de febrero de 2020, que resolvió negativamente la solicitud de adición a la sentencia del 24 de octubre de 2019, por lo que el estudio de este requisito se realizará teniendo en cuenta esta actuación. Al respecto, se tiene que el auto mencionado se notificó por estado del 17 de febrero de 2020[26], por lo que el término de ejecutoria corrió hasta el 20 del mismo mes y año[27], y el amparo se interpuso el 11 de agosto de 2020[28], es decir, dentro de un término razonable. 4.4.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 73001-33-33-008-2017-00443- 00/01. 4.7.- Habiéndose cumplido entonces los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales respecto del defecto ya anotado, la Sala analizará si este se encuentra configurado. 5.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial 5.1.- Debe recordarse que se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[29].
Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios para identificar el precedente; estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[30]. 5.2.- El reproche formulado por la accionante radica en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto omitieron considerar la sentencia del 4 de agosto de 2010, y en cambio, tuvieron en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, providencia que indicó expresamente que los criterios allí establecidos no cobijarían a los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual forma, pone de presente una acción de tutela en la que se concedió el amparo de los derechos a un docente con situación fáctica y jurídica similar a la de ella. 5.3.- Al confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, la pensión de vejez de los docentes debe incluir en el IBL los factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones o aportes al Sistema General de Pensiones y que estén consagrados en la ley para ese efecto.
En su estudio del caso concreto, la autoridad judicial referida indicó que la accionante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, pues como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, normativa en la que varios de los factores devengados por ella no estaban enlistados para ser parte del IBL y, además, tampoco acreditó haber aportado al Sistema respecto de tales. 5.4.- Por lo expuesto, esta Sala se encuentra de acuerdo con la manifestación del a quo constitucional, pues si bien en la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué se hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[31], la cual dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el IBL de los docentes, según la fecha de su vinculación; siendo este el precedente que rige actualmente[32]. 5.4.1.- Conviene aclarar que con el proferimiento la sentencia de unificación del año 2018, la tesis establecida en la providencia del 4 de agosto de 2010 fue desechada, pues se concluyó[33] que la interpretación allí contenida “traspasa[ba] la voluntad del legislador”[34] que en virtud de su libertad de configuración, “enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y es a ellos que se debe limitar esa base”[35], esto con el fin de salvaguardar las finanzas del Sistema General de Pensiones y garantizar el derecho a la pensión de todos los habitantes del territorio colombiano. 5.4.2.- Ahora, si bien la sentencia de tutela de radicado No. 11001-03-15- 000-2018-02472-00, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación resuelve una situación similar a la de la accionante, lo cierto es que la misma accedió a las pretensiones al argumentar que la providencia del 28 de agosto de 2018 había excluido expresamente a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin embargo, la Sala pone de presente que para ese momento[36] no se había proferido la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que establece los criterios a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez en el mencionado régimen especial, pronunciamiento que se adecúa a la situación de la peticionaria y que es de obligatorio cumplimiento. 5.5.- Por otra parte, la peticionaria aseguró en el escrito de impugnación que la sentencia del 25 de abril de 2019 no le era exigible pues “la decisión de primera instancia [del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] se profirió el 26 de febrero de 2019, fecha anterior [su] promulgación (…)”[37].
Sobre esto, se pone de presente que la Sala Plena de la Sección Segunda, en el cuerpo mismo del fallo mencionado, fijó sus efectos al indicar que los criterios allí establecidos debían ser acogidos obligatoriamente en todos los casos que estuvieran pendientes por decidir, tanto en la vía administrativa como en la judicial. En esa oportunidad expuso: “73.- Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74.- En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”[38].
(Subraya y negrillas originales del texto). En suma, esta Subsección encuentra que, contrario a lo que asegura la accionante y según el alcance dado por la autoridad judicial, tal proveído sí resulta observable, pues al 25 de abril de 2019 el recurso de apelación incoado al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 73001-33-33-008-2017-00443-01 no había sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima. 6.- Con base en lo precedente, el defecto analizado no se encuentra configurado y se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado A098C3049A7DA496 7385C0C4DB601D1C AD85EA702E2E796F 05F8326DB3010BBC, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado FB1751C60FEF1448 359E7C404A00263A 4EFCA402A49F404F 3F12503690AFC7F5, en el expediente de tutela digital. [4] La sentencia obra en el documento de certificado DC47043969572D9E 3D67C78CCE7540B2 82323D8346FE85BD 9A18729EC421B1A7, en el expediente de tutela digital. [5] La sentencia obra en el documento de certificado DC47043969572D9E 3D67C78CCE7540B2 82323D8346FE85BD 9A18729EC421B1A7, en el expediente de tutela digital. [6] La providencia obra en el documento de certificado 781C61B6E72022D2 EC0F3132FFC01E7E 5F30618112C46D3E 885231D2B5F54751, en el expediente de tutela digital. [7] Folio 11 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FB1751C60FEF1448 359E7C404A00263A 4EFCA402A49F404F 3F12503690AFC7F5, en el expediente de tutela digital. [8] Sentencia del 31 de octubre de 2018. [9] Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FB1751C60FEF1448 359E7C404A00263A 4EFCA402A49F404F 3F12503690AFC7F5, en el expediente de tutela digital. [10] La providencia obra en el documento de certificado C684ABCBD50D5C9B BB70E33A33A1931F 77CBD3D5530A2B8F 48CDEF4E2170DC54, en el expediente de tutela digital. [11] Las notificaciones obran en el documento de certificado FD3C65F183029952 BFAAAA640471402D 9D7BB72B66251213 4AE943E8722047C7, en el expediente de tutela digital. [12] La contestación obra en el documento de certificado 5CB34B87AB64DF93 C24A88FEBA551E66 96AD7E81D4E39EEF 3CCD141EE2E89804, en el expediente de tutela digital. [13] Folio 3 del escrito que obra en el documento de certificado 5CB34B87AB64DF93 C24A88FEBA551E66 96AD7E81D4E39EEF 3CCD141EE2E89804, en el expediente de tutela digital. [14] La sentencia obra en el documento de certificado 731C6168ED01D2A9 7F791399A44502BE B00E921C5B026F19 E39E2EBC65353596, en el expediente de tutela digital. [15] Según el correo que obra en el documento de certificado 24EC2090DA38D1CC 8E8DE1625C4BA2A5 A5AE61788E3EF82F 79C5796473E91D00, en el expediente de tutela digital. [16] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado DF47A003AFF62168 E04EE0092610EDB1 7999039816237900 1AD7F395868C2AFC, en el expediente de tutela digital. [17] Cita la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación No. 68001-23-31-000-2009-00295-01, que según la accionante, se refiere a la aplicación del precedente jurisprudencial que carece de efectos retroactivos. [18] Folio 3 del escrito de impugnación que obra en el documento de certificado DF47A003AFF62168 E04EE0092610EDB1 7999039816237900 1AD7F395868C2AFC, en el expediente de tutela digital. [19] Folio 5 del escrito de impugnación que obra en el documento de certificado DF47A003AFF62168 E04EE0092610EDB1 7999039816237900 1AD7F395868C2AFC, en el expediente de tutela digital. [20] La providencia obra en el documento de certificado DF47A003AFF62168 E04EE0092610EDB1 7999039816237900 1AD7F395868C2AFC, en el expediente de tutela digital. [21] Las notificaciones obran en el documento de certificado 5B8B7DF76A58DE3E 986F8DEDC4D0B899 071DCCDA30B07A99 E4E298E1E5963932, en el expediente de tutela digital. [22] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [25] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [26] Según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [27] Ibídem. [28] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado A098C3049A7DA496 7385C0C4DB601D1C AD85EA702E2E796F 05F8326DB3010BBC, en el expediente de tutela digital. [29] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [30] Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [31] Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, radicación No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. [32] Como lo estableció la misma sentencia del 25 de abril de 2019, en el acápite denominado “v. Efectos de la presente decisión.”. [33] Citando los parámetros establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [34] Ibídem. [35] Ibídem. [36] Sentencia del 31 de octubre de 2018. [37] Folio 3 del escrito de impugnación que obra en el documento de certificado DF47A003AFF62168 E04EE0092610EDB1 7999039816237900 1AD7F395868C2AFC, en el expediente de tutela digital. [38] Folio 25 de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, radicación No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés.