Micelio
05001-23-33-000-2013-01720-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Albeiro De Jesús Henao Henao Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE GRUPO / DESPLAZAMIENTO FORZADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DEL SONSÓN Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por la actora contra la Sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de establecer si, a partir de los hechos probados, existe o no responsabilidad de la demandada, como consecuencia del presunto desplazamiento forzado causado a los demandantes, por haber recibido amenazas contra su vida y la de su familia, en hechos ocurridos los días el 10 de diciembre de 2009 y 27 de febrero de 2010.

(…) [S]in principio de prueba alguno que sirva para determinar si los hechos sucedieron y en qué condiciones, la Sala no tiene material para definir si está frente a un caso de crímenes contra la humanidad o de graves violaciones al DIH o a los derechos humanos. En consecuencia, no puede activarse las reglas probatorias que han sido diseñadas exclusivamente para esos casos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01720-02(62605) (AG) Actor: ALBEIRO DE JESÚS HENAO HENAO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El 23 de octubre de 2013[2], los señores Albeiro de Jesús Henao Henao, Evelio de Jesús Henao Orozco, Gilberto Henao Henao, Liz Mariana Henao Henao, Luis Fernando Henao Henao, Alba Nubia Osorio Henao, Mónica Alejandra Henao, Cristian Albeiro Henao Osorio, Dahiana Liced Henao Osorio, Johan Sebastián Henao Osorio, Jhon Dairo Henao Henao, Diego Alexander Henao Gaviria, Ángela Zoe Henao Henao, Francisco Javier Henao Osorio, Deicy Leany Henao Henao, Jamer Sánchez Zapata, Jaider Andrés Sánchez Henao, Jhojan Stiven Sánchez Henao, Derlin Jhoana Sánchez Henao y Faber Alejandro Henao Henao, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo[3] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.- Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a los demandantes, por el desplazamiento forzado de que fue objeto toda la familia, por parte de grupos al margen de la ley. 2.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, las entidades demandadas están obligadas a cancelar a cada uno de los demandantes: 1.- Por concepto de perjuicios morales, una suma que se equivalente al momento del fallo de 500 SMLMV, como consecuencia del dolor, por los daños causados por el desplazamiento forzado, por parte de grupos al margen de la ley. 2.- Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) las sumas expresadas en el acápite de liquidación de perjuicios. 3.- La suma equivalente a 200 SMLMV vigente al momento del fallo, por el perjuicio ocasionado en su modalidad de alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, por el desplazamiento causado, por parte de grupos al margen de la ley. 4.- Que se condene igualmente a las demandas, al pago de las costas, de conformidad con la Ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación previstos en el Decreto 2282 de1989.

Asimismo, a las respectivas agencias en derecho”[4]. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) Los señores Albeiro de Jesús Henao Henao y Evelio de Jesús Henao Orozco junto con sus familias, vivían en la zona rural del municipio de Sonsón (Antioquia), en las fincas denominadas “La falda” y “El rosal”, respectivamente, ubicadas en las veredas Magallo Abajo y La Habana.

Estos se desempeñaban como agricultores de café y plátano, de donde obtenían el sustento para toda su familia. 4. 2) Los citados señores eran propietarios de varios bienes inmuebles y en su condición de agricultores, generaban empleo para la comunidad en varias veredas del municipio de Sonsón (Antioquia), pues se les reconocía como empresarios caficultores y realizaban ventas a la Cooperativa de Caficultores de Antioquia y a la Cooperativa Agrícola Cafetera “Coagrocafé”. 5. 3) Debido a constantes extorsiones por parte de grupos armados al margen de la ley, los señores Albeiro de Jesús Henao Henao y Evelio de Jesús Henao Orozco con sus respectivos núcleos familiares, se vieron obligados a vender algunas propiedades y desplazarse a la ciudad de Bello (Antioquia), atrasándose en sus obligaciones crediticias adquiridas para la financiación de la producción, por lo cual, sus bienes se encontraban a punto de ser rematadas en los juzgados civiles municipales de Sonsón (Antioquia). 6. 4) Con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, los citados señores tuvieron que dejar las fincas abandonadas, lo que supuso más de 200 trabajadores cesantes, así como un trauma económico y social a los trabajadores y sus núcleos familiares. 7. 5) En la demanda, el apoderado pidió que se indemnizara a todo el grupo familiar de los demandantes, por concepto de los presuntos daños materiales e inmateriales causados que, en su criterio, totalizaban $ 13.171.000.000 8.

Mediante Auto 19 de noviembre de 2013[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que apeló[6] la parte demandante y que revocó el Consejo de Estado mediante Auto de 12 de diciembre de 2014[7], en el que ordenó admitir la demanda, decisión que se adoptó en Auto de 27 de agosto de 2015[8]. 9.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al contestar la demanda[9] se opuso a las pretensiones y la procedencia de la acción, en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo que se probara en el proceso, pues correspondía a la parte demandante demostrar sus afirmaciones sin que se hubiera cumplido tal carga respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudieran haber ocurrido las extorsiones, el presunto desplazamiento, así como los presuntos perjuicios causados.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: a) hecho de un tercero, b) diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, c) inexistencia de la obligación, d) tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales y e) descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. 10.

En memorial de 5 de octubre de 2015, la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia, a través de apoderado judicial, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la parte actora. En dicha solicitud no se presentaron argumentos nuevos que sirvieran de soporte a su petición, como tampoco solicitud o aporte de medios de prueba. 11. El 10 de febrero de 2016, se declaró fallida la audiencia de conciliación[10] de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, concluido el período probatorio[11], mediante decisión de 21 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12], oportunidad procesal utilizada por las partes demandante[13] y demandada[14], en la que reiteraron lo dicho en la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público no rindió concepto. 12. El 24 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia[15], en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 13. Como sustento de la decisión, concluyó que no se había acreditado la calidad de desplazados de los accionantes y no estaban probadas las circunstancias que, de acuerdo con la Jurisprudencia, permitieran derivar la responsabilidad del Estado, pues no se allegaron elementos que demostraran que para la época del supuesto desplazamiento (años 2009-2010), existiera una situación de alteración del orden público en la zona rural del municipio de Sonsón. Explicó que la Sala no desconocía el principio de presunción de buena fe contenido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, aplicable al trámite administrativo que realizan las víctimas del conflicto, sin embargo, recordó que en sede jurisdiccional el régimen probatorio aplicable era el de falla probada.

En consecuencia, la entidad demandada no le era imputable el daño, toda vez que no estaba demostrada la existencia de la presunta falla del servicio. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 14. En escrito de 30 de agosto de 2018, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación[16] en contra de la Sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en Auto de 17 de septiembre de 2018[17]. 15.

Como argumento de la apelación, el apoderado relacionó extractos jurisprudenciales que han analizado el desplazamiento forzado como un delito de lesa humanidad, asimismo, trascribió el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, sin señalar de manera concreta, las razones fácticas y jurídicas de sus reparos. 16. Por Auto de 29 de octubre de 2018[18], esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de 30 de noviembre de 2018[19], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal utilizada, únicamente, por la parte actora para reiterar sus dichos.

La demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio[20]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa: Régimen jurídico aplicable. 2.2. Presupuestos procesales. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 2.4. Presupuestos probatorios. 2.5. Caso concreto; y 2.6. Costas. 2.1. Cuestión previa: Régimen jurídico aplicable 17.

Por tratarse de una acción de grupo instaurada el 23 de octubre de 2013[21], le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011[22]. 18. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 2.2.

Presupuestos procesales 19. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, preceptiva según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas[23] y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 20.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en acciones de grupo por los Tribunales Administrativos en primera instancia[24], de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011[25] y 13 del Acuerdo No. 80 del 2019[26]. 21.

Resulta procedente la acción de grupo en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió, por parte de un grupo de personas afectadas, debidamente representadas por abogado, que se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios derivados de una causa común, consistentes en las presuntas omisiones de las autoridades militares que no previnieron ni reaccionaron, ante las amenazas y extorsiones constantes causadas por parte de grupos armados al margen de la ley, lo que generó en los demandantes el fundado temor de perder sus vidas, por lo que se vieron obligados a vender algunas de sus propiedades y trasladarse a la ciudad de Bello (Antioquia). 22.

En relación con la integración del grupo, los núcleos familiares de los señores Albeiro de Jesús Henao Henao y Evelio de Jesús Henao Orozco, suman 20 personas, por lo que, prima facie, se cumple el criterio de conformación del grupo previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. 23. En consideración a la legitimación activa en la causa y la oportunidad de la acción, la constancia de 14 de febrero de 2011, expedida por la Unidad de Atención y Orientación a Población Desplazada “UAO Bello”, así como las certificaciones de 17 de marzo y 22 de noviembre de 2010, expedidas en la Personería municipal de Bello[27], dan cuenta del presunto desplazamiento que se adujo en la demanda, así como de la legitimación activa de los actores. 24.

En los citados documentos, se sostiene que los hechos ocurrieron los días 10 de diciembre de 2009[28] y 27 de febrero de 2010[29], por lo que, de conformidad con el citado artículo 164.2.h de la Ley 1437 de 2011[30], a primera vista, la demanda debía presentarse hasta el 28 de febrero de 2012. Sin embargo, esta Subsección en Auto de 12 de diciembre de 2014[31], sostuvo que en el presente caso, la presentación de la demanda fue oportuna, pues el término de los 2 años se debía contar a partir de la cesación de la situación de desplazamiento. 25.

En lo referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que los daños imputados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son las presuntas omisiones de las autoridades militares que no previnieron ni reaccionaron, ante las amenazas y extorsiones constantes causadas por parte de grupos armados al margen de la ley, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 constitucional, en concordancia con el artículo 27[32] del Decreto 1512 de 2000, este requisito se encuentra satisfecho respecto de aquellas. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 26. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por la actora contra la Sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de establecer si, a partir de los hechos probados, existe o no responsabilidad de la demandada, como consecuencia del presunto desplazamiento forzado causado a los demandantes, por haber recibido amenazas contra su vida y la de su familia, en hechos ocurridos los días el 10 de diciembre de 2009 y 27 de febrero de 2010. 27.

Precisado lo anterior, la Sala realizará su estudio bajo el siguiente orden expositivo: primero, reseñará los medios de prueba que obran en el expediente (2.4.), posteriormente, determinará si, en el caso concreto, se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el presunto desplazamiento forzado (2.5.) 4.

Presupuestos probatorios 28. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 29. (1) Copias de los registros civiles de los demandantes y de los miembros de la familia que su apoderado aseguró conforman el grupo para esta acción. 30. (2) Copias de los certificados de tradición y libertad, junto con las copias de las escrituras públicas en la que constan los títulos de adquisición, con los que la parte actora, pretenden acreditar que eran propietarios de varias propiedades. 31.

(3) Certificación de 14 de febrero de 2011, expedida por la Unidad de Atención y Orientación a Población Desplazada “UAO Bello”, a través de la cual se pretenden acreditar la calidad de desplazados de la familia del señor Albeiro de Jesús Henao Henao, así como constancias de 17 de marzo y 22 de noviembre de 2010, expedidas en la Personería municipal de Bello[33]. 32.

(4) Certificado de compras de café, expedido por la Cooperativa Agrícola Cafetera “Coagrocafé” el 12 de diciembre de 2011, donde se señalan los valores de las ventas de café por parte del señor Albeiro de Jesús Henao Henao, desde el año 2000 al 2008[34]. 33. (5) Certificado de compras de café, expedido por el señor Gustavo Quintero – Negocios de Café el 12 de diciembre de 2012, donde se señalan los valores de ventas de café por parte del señor Albeiro de Jesús Henao Henao, desde el año 2004 al 2007[35]. 34.

(6) Constancia de ventas de café por parte del señor Albeiro de Jesús Henao Henao a la Cooperativa de Caficultores de Antioquia, entre los años 1996 a 2008[36]. 35. (7) Certificado de compras de café, expedido por la Cooperativa Agrícola Cafetera “Coagrocafé” el 12 de diciembre de 2011, donde se señalan los valores de las ventas de café por parte del señor Evelio Henao Orozco, desde el año 2002 al 2007[37]. 36.

(8) Certificado de compras de café, expedido por el señor Gustavo Quintero – Negocios de Café el 12 de diciembre de 2012, donde se señalan los valores de ventas de café por parte del señor Evelio Henao Orozco, desde el año 2004 al 2007[38]. 37. (9) Informe de operaciones militares en el oriente antioqueño de Colombia entre los años 1998 a 2001[39].

Este último, solicitado por la parte demandada. 38. (10) Dictamen pericial de avalúo de los bienes inmuebles mencionados en la demanda, con los frutos civiles causados por el término de 7 años[40]. 2.5. Caso concreto 39. Con el propósito de establecer la responsabilidad del Estado en relación con el desplazamiento forzado, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[41] y del Consejo de Estado[42], han señalado que debe estar acreditada (se trascribe): “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional;

(ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 40.

A partir de los anteriores criterios y descendiendo al estudio del caso concreto, la Sala advierte lo siguiente: 41. En relación con la acreditación de desplazados.– A partir de las constancias y certificados aportados con la demanda, expedidos por la Unidad de Atención y Orientación a Población Desplazada “UAO Bello”[43], se acreditó la calidad de desplazados de la familia del señor Albeiro de Jesús Henao Henao (padre) y su grupo familiar, compuesto por: Alba Nubia Osorio de Henao (esposa), Dahiana Liced Henao Osorio (hija), Cristian Albeiro Henao Osorio (hijo), Johan Sebastián Henao Osorio (hijo) y Mónica Alejandra Henao Osorio (hija). 42.

Respecto con del segundo grupo familiar, conformado por los señores Evelio de Jesús Henao Orozco (abuelo), Francisco Javier Henao Osorio (hijo), Angela Zoe Henao Henao (nuera), Faber Alejandro Henao Henao (nieto) y Rosa Amelia Henao de Henao, se acreditó la declaración de desplazamiento ante la Personería municipal de Bello[44], pero no el reconocimiento de la Unidad de Atención a la Población Desplazada, como tampoco se aportó otro elemento de prueba que permita acreditar tal condición. 43.

Finalmente, en consideración al grupo familiar conformado por los señores Jamer de Jesús Sánchez Zapata (padre), Deicy Leany Henao Henao (madre), Jaider Andrés Sánchez Henao (hijo) Jhojan Stiven Sánchez Henao (hijo) y Derlin Jhoana Sánchez Henao (hija), así como de los actores Gilberto Henao Henao y sus hijos Liz Marina Henao Henao y Luis Fernando Henao Henao, salvo los registros civiles de nacimiento, no se aportó documento o medio de prueba alguna que reconociera su condición de desplazados. 44.

En efecto, la Sala no puede pasar por alto que, la constancia obrante en el proceso en relación con el grupo familiar del señor Evelio de Jesús Henao Orozco, rendida ante la Personería municipal de Bello[45], es una simple declaración, en la que no se explicaron siquiera las condiciones o causas inmediatas del supuesto desplazamiento, tampoco se acreditó si los hechos sucedieron, y de acuerdo al contenido literal de la misma: “esta constancia no da fe de la calificación legal de desplazado”, pues esta corresponde a la Agencia Presidencial “Acción Social”, luego de un estudio y evaluación, de acuerdo con lo señalado en la Ley 387 de 1997. 45.

Ahora bien, la ocurrencia de un crimen atroz como el desplazamiento forzado, puede ser acreditado mediante distintos medios probatorios, por ejemplo: testimonios, declaraciones de parte, investigaciones o registros de autoridades competentes, entre otras. El abogado, sin embargo, en relación con los señores Francisco Javier Henao Henao, Evelio de Jesús Henao Orozco, Francisco Javier Henao Osorio, Jamer de Jesús Sánchez Zapata, Gilberto Henao Henao junto con sus respectivos grupos familiares, no aportó, ni pidió durante el trámite de primera y segunda instancia, ninguna prueba para soportar el dicho de sus poderdantes, pues se limitó en señalar que se trata de un delito atroz y en hacer extensas citas jurisprudenciales, y no aportar medios de pruebas que permitieran acreditar, directa o indirectamente, la ocurrencia de los desplazamientos de la familia. 46.

En relación con los elementos de coacción y la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.– La Sala advierte que no se probó por el apoderado de las accionante, la existencia previa de alguna manifestación de violencia en la zona rural del municipio de Sonsón (Antioquia) para el período señalado en la demanda, esto es, entre los años 2009-2010. 47.

La Sala no tiene material para definir si para dicho período existía una situación de alteración drástica del orden público en la zona rural del citado municipio, manifestaciones de conflicto armado, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humamos, coacción, amenazas o extorsiones por parte de algún grupo al margen de la ley. 48.

Los informes de operaciones militares en el Oriente Antioqueño, aportados por la entidad demandada[46], incluyen operaciones en el municipio de Sonsón (Antioquia) para los años 1999-2001, pero ninguno menciona operaciones o procedimientos militares entre los años 2009-2010, intervalo en el que supuestamente tuvo lugar el desplazamiento de los actores. 49.

No se aportaron al proceso denuncias, informes o cualquier medio probatorio contentivo de alguna alerta temprana reportada ante alguna autoridad estatal, por lo que tampoco existe mérito suficiente para considerar la existencia de una posición de garante institucional en abstracto, puesto que el daño reclamado en la demanda dirigido a demostrar una supuesta condición de desplazamiento forzado no está fundamentado en los medios de convicción que obran en el proceso. 50.

Finalmente, en lo que respecta al tercer elemento, la concurrencia de hechos determinantes de violencia, disturbios o cualquier manifestación generalizada de orden público.– No se arrimó al proceso por el apoderado de los demandantes, algún medio de prueba que advirtiera la existencia de hechos determinantes de violencia o perturbación del orden público en la zona rural del municipio de Sonsón (Antioquia). 51.

Ahora bien, tal y como acertadamente se indicó por el a quo, en el estudio del presente caso, mal podría señalarse que por existir por muchos años la violencia generalizada en el país y, en particular, en algunas zonas del oriente antioqueño, podría sostenerse la configuración de un hecho notorio, pues también se echa de menos en el expediente algún elemento, así sea sumario, que acredite (directa o indirectamente), cuál era la situación en la zona rural del municipio de Sonson (Antioquia) y cómo afectó a la familias accionantes.

El apoderado de aquellas, no aportó un solo testimonio que acreditara los hechos de violencia, amenazas, extorsiones y demás, que se hubieran dado para la época en la zona y, específicamente, en relación con los grupos familiares de los actores. 52. En síntesis, sin principio de prueba alguno que sirva para determinar si los hechos sucedieron y en qué condiciones, la Sala no tiene material para definir si está frente a un caso de crímenes contra la humanidad o de graves violaciones al DIH o a los derechos humanos. En consecuencia, no puede activarse las reglas probatorias que han sido diseñadas exclusivamente para esos casos. 53.

Asimismo, la Sala considera que la fragilidad probatoria del caso es atribuible exclusivamente a la falta de diligencia del abogado de la parte actora, permitiéndose incluso afirmar que en este proceso no se probó ninguno de los hechos alegados, respecto del cual no se acreditó si quiera sumariamente contexto alguno. 54. Finalmente, sobre la posibilidad de importar los estándares de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 a los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia SU–636 de 2015[47], concluyó que: “a partir de un criterio literal de interpretación, no habría lugar a entender que aquellas regulaciones también apliquen para los procesos judiciales de reparación directa”[48].

Lo anterior, debido a la diferencia existente entre la reparación que tiene lugar a través de ese proceso judicial y la reparación de las víctimas por vía administrativa. 2.6. Costas 55. La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, toda vez que no se configura el supuesto del numeral 5° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998[49], esto es, que se hubiese acogido las pretensiones de la demanda. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 687-697 del cuaderno No. 3 [2] Folio 50 del cuaderno No. 1 [3] Folios 2-50 del cuaderno No. 1 [4] Folios 8-9 del cuaderno No. 1 [5] Folios 210-212 del cuaderno No. 1 [6] Folios 215-222 del cuaderno No. 1 [7] Folios 233-236 del cuaderno No. 1 [8] Folios 244-245 del cuaderno No. 1 [9] Folios 264-282 del cuaderno No. 1 [10] Folios 301-302 del cuaderno No. 1 [11] Folio 303 del cuaderno No. 1 [12] Folio 674 del cuaderno No. 1 [13] Folios 676-678 del cuaderno No. 1 [14] Folios 679-683 del cuaderno No. 1 [15] Folios 687-697 del cuaderno No. 3 [16] Folios 700-710 del cuaderno No. 3 [17] Folio 711 del cuaderno No. 3 [18] Folio 719 del cuaderno No. 3 [19] Folio 721 del cuaderno No. 3 [20] Folio 732 del cuaderno No. 3 [21] Folio 50 del cuaderno No. 1 [22] Al respecto, véase lo señalado por esta Subsección en Auto de 3 de octubre de 2019, radicación No. 25000-23-41-000-2015-00048-02 (AG). [23] El presente asunto la actividad generadora del daño se atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional, entidades públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 208 constitucional y 38, d) de la Ley 489 de 1998.

Asimismo, se precisa que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, el Ejército Nacional hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibidem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación [24] Artículo 152 del CPACA. - “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. [25]Artículo 150 del CPACA.- “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)” [26] Reglamento del Consejo de Estado (Artículo 13, modificado por el Acuerdo 55 de 2003). - “Distribución de los negocios entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre su Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección tercera: (…) 12.- Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. [27] Folios 173-175 del cuaderno No. 1 [28] Folio 175 del cuaderno No. 1 [29] Folio 174 del cuaderno No. 1 [30] Artículo 152 del CPACA, oportunidad para presentar la demanda.– “La demanda deberá ser presentada: 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. [31] En aquella oportunidad, se ordenó revocar la providencia de primera instancia que había ordenado su rechazo por caducidad de la acción y, adicionalmente, dispuso que, en cualquier caso, no se podría volver a rechazar la demanda por motivo resuelto en esa providencia (Folios 233- 236 del cuaderno No. 1) [32] Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones (Artículo 27)”.

“Son organizaciones permanentes instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Las Fuerzas Militares están constituidas por: 1. El Comando General de las Fuerzas Militares, 2. El Ejército, 3.

La Armada, y 4. La Fuerza Aérea”. [33] Folios 173-175 del cuaderno No. 1 [34] Folio 176 del cuaderno No. 1 [35] Folio 177 del cuaderno No. 1 [36] Folios 179-205 del cuaderno No. 1 [37] Folio 206 del cuaderno No. 1 [38] Folio 207 del cuaderno No. 1 [39] Folios 309 y ss. del cuaderno No. 1 [40] Folios 1-435 del cuaderno No. 2 [41] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. [42] Al respecto, véase, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de junio de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2008-00572-01, expediente 47175;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de agosto de 2015, expediente 49724 [43] Folios 173 del cuaderno No. 1 [44] Folios 173-175 del cuaderno No. 1 [45] Folios 173-175 del cuaderno No. 1 [46] Folios 309 y ss. del cuaderno No. 1 [47] Corte Constitucional, Sentencia SU–636 de 2015, FJ 29. [48] Al respecto, la Sala considera que esta regla de especialidad se aplica también respecto de la acción de grupo que, por el objeto que la define, es resuelta en un proceso judicial de reparación. Aunque la acción de grupo no es la misma acción de reparación directa y fue consagrada constitucionalmente, la diferencia esencial entre una y otra no tiene relación con su objeto o su naturaleza judicial, sino con su finalidad y su fundamento constitucionales.

La acción de grupo, en efecto, busca solucionar problemas de acceso a la justicia, y se justifica en razones de economía procesal y coherencia en las decisiones judiciales. Pero nada de esto altera su naturaleza judicial ni las características del objeto de la acción, idéntico al de cualquier acción de reparación. Sin perjuicio de su raigambre constitucional, la acción de grupo sigue teniendo por objeto la reparación de un daño individual.

La única diferencia es que ese daño debe haber ocurrido por una causa común a un número plural de personas (C-569 de 2004, FJ 52). La acción de grupo, en definitiva, igual que la acción de reparación directa, tiene como propósito la reparación de un daño subjetivo individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad a un número plural de personas.

Esa reparación dependerá de que haya podido probarse el daño, la relación de causalidad y su imputación al Estado. [49] Ley 472 de 1998 (Artículo 65).- Contenido de la sentencia.- “La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…) 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”.