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05001-23-33-000-2012-00294-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Libardo Antonio Higuita Higuita Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE GRUPO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que, tal como lo advirtió el Tribunal, la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad, previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, normas conforme con las cuales la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

(…) [C]on las declaraciones rendidas en la Fiscalía por los demandantes se acreditó que estos pudieron retornar a su lugar de origen transcurridas tres semanas, razón por la cual, a partir de ese momento es totalmente claro que cesó la acción vulnerante y resulta acertado contar el término de caducidad desde esa fecha. (…) [L]a demanda fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.

En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00294-01(AG) Actor: LIBARDO ANTONIO HIGUITA HIGUITA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello[1], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 29 de agosto de 2012, el señor Libardo Antonio Higuita Higuita formuló acción de grupo en la que solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros del grupo demandante en el año de 2001, en la zona rural de la vereda Tabacal del municipio de Buriticá, Antioquia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: "-Que la Nación - Ministerio Defensa - Ejército Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados al Señor LIBARDO ANTONIO HIGUITA HIGUITA y otros, por el desplazamiento de que fue objeto zona rural de BURITICA y demás hechos que reposan como denuncia en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por parte del grupo paramilitar. -Que como consecuencia de la declaración NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales una suma que sea equivalente al momento del fallo a quinientos salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que ha dejado en ellos por el desplazamiento de que fue objeto toda zona rural de Buriticá y demás hechos que reposan como denuncias en la Fiscalía General de la Nación, por parte del grupo paramilitar. -Que además, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, están obligados a cancelar al Señor LIBARDO ANTONIO HIGUITA HIGUITA y otros, PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) que explicaré en el acápite de LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. -Que igualmente, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, sean obligados a pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, por el desplazamiento de que fue objeto toda zona rural del Municipio de Buriticá y demás hechos que reposan como denuncias en la Fiscalía General de la Nación por parte del grupo paramilitar. -Que se condene igualmente, a las entidades demandadas, al pago de costas del proceso conforme lo establecido en la ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación del decreto 199 del decreto N° 2282 de 18989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del ministerio de justicia (sic) para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional”. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el año 2001, los demandantes –campesinos y agricultores- fueron desplazados forzosamente por un grupo paramilitar, con ocasión de la violencia que se desataba por la constante pugna territorial y por “la pasividad de las fuerzas armadas” frente al asedio sobre la población de la vereda Tabacal, municipio de Buriticá, Antioquia. 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 1057479, adelantó investigación penal por los delitos de “desplazamiento forzado”.

B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional: i) esgrimió el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que el daño fue causado por grupos al margen de la ley; ii) explicó que la naturaleza de la obligación de protección de los ciudadanos a cargo de la fuerza pública es de medio y no de resultado; iii) afirmó que no existían medios de convicción que demostraran la responsabilidad del Ejército Nacional; iv) propuso la excepción de caducidad de la acción, debido a que la situación de desplazamiento causante del daño, según el escrito de demanda, se originó en el 2001 y la acción de grupo se presentó en el año 2012, es decir, habiendo trascurrido más de los dos años de que trata el artículo 46 de la Ley 472 de 1998; v) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las personas que actuaron en condición de cónyuges y aportaron únicamente la partida de matrimonio y no el registro civil, tal como lo dispuso la Ley 92 de 1983 y, vi) tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales.

C.- La sentencia recurrida 5.- En sentencia del 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que en aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, ella debería haberse presentado “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción de vulneración causante del mismo”. 6.- El Tribunal consideró que no estaba demostrada la fecha en la que cesó la vulneración alegada en la demanda; sin embargo, sí encontró que la presencia del grupo armado no duró más allá del año 2001, de acuerdo a lo expresado en las denuncias penales de los señores Víctor Manuel Tuberquia Higuita, Jesús Alberto Usuga Higuita y Libardo Antonio Higuita –demandantes-, quienes manifestaron que pasadas tres semanas desde que llegó el grupo paramilitar -6 de enero de 2001-, regresaron al sitio de donde habían sido desplazados y en ese momento ya no había presencia de grupos al margen de la ley. 7.- Adicionalmente, en cuanto a la regla de caducidad aplicable, el Tribunal aclaró: (i) que el literal h) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA no contradice lo dispuesto en esta materia por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, cuyo texto no hace más que agregar que la caducidad de las acciones de grupo, cuando corresponda, se debe calcular desde la cesación de la acción vulnerante causante del daño y (ii) que no era aplicable el inciso segundo del literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues, dicha norma está prevista como regla de caducidad para las demandas de reparación directa por razón del delito de desaparición forzada, y no al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo por motivo diferente, como en este caso.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante arguyó que, al igual que la desaparición forzada, el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad, razón por la cual no debió aplicarse la regla de caducidad que establece el artículo 164 del CPACA y, para fundamentar el anterior argumento, puso de presente varias sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se condenó al Estado como consecuencia del desplazamiento forzado, y específicamente una que habría afirmado que la caducidad de la acción en estos casos se comenzaba a contar a partir de la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal que se hubiese adelantado en razón del desplazamiento forzado.[2] 9.- La misma parte señaló que el a quo aplicó indebidamente los parámetros establecidos sobre la caducidad en la Ley 1437 de 2011, porque declaró el fenecimiento del término para presentar la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo con fundamento en que no existió prueba de un proceso penal frente a los hechos objeto del presente asunto, pero sí aceptó que la Fiscalía abrió investigación penal, e incluso tuvo en cuenta para tomar su decisión unas denuncias que hicieron los hoy demandantes.

Es decir, el Tribunal advirtió la existencia de una investigación penal, sin embargo, al momento de contar la caducidad no la analizó a partir de “la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en proceso penal” sino desde el año 2001, en el cual cesó la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES A.- Planteamiento 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que, tal como lo advirtió el Tribunal, la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad, previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, normas conforme con las cuales la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 11.- Es evidente, como lo señaló el Tribunal, que con las declaraciones rendidas en la Fiscalía por los demandantes se acreditó que estos pudieron retornar a su lugar de origen transcurridas tres semanas, razón por la cual, a partir de ese momento es totalmente claro que cesó la acción vulnerante y resulta acertado contar el término de caducidad desde esa fecha. 12.- En efecto, la demanda señala que un grupo de personas habitantes de la vereda denominada Tabacal, del municipio de Buriticá, Antioquia, tuvo que abandonar su lugar de residencia el 6 de enero de 2001 por amenazas recibidas en contra de su vida y solo pudieron volver a su lugar de residencia transcurridas tres semanas. 13.- Para la Sala no es de recibo el argumento del grupo demandante, conforme con el cual se debió dar aplicación al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues tratándose de una norma procesal de orden público e interpretación restrictiva, no es posible inferir que el término allí previsto para calcular la caducidad de la acción de reparación directa por desaparición forzada, deba también aplicar a cualquier otro catálogo de conductas punibles que pudieran compartir alguna característica con aquélla. 14.- Por otra parte, la Sala estima que la posibilidad de inaplicar el término de caducidad por la naturaleza de lesa humanidad del delito al que se le atribuye la causación del daño alegada por los demandantes, hace necesario acreditar si la situación que ha impedido a la víctima realmente acceder a la administración de justicia se mantiene o si, una vez superada, no se ha excedido el término de caducidad. 15.- En este caso está probado que tres semanas después del desplazamiento la comunidad retornó a su lugar de residencia y no había ya presencia del grupo armado en la zona.

Y que las denuncias penales y la acción de reparación directa se propusieron solo 8 años y 11 años después de ocurridos tales hechos, esta última el 29 de agosto de 2012. 16.- Sobre el particular, se destaca la declaración ante la Fiscalía del señor Libardo Antonio Higuita, demandante, representante del grupo y quien además dijo ser líder de la comunidad del corregimiento, quien manifestó: «PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró la población por fuera de la vereda después de recibida la orden de Desplazamiento por parte del grupo paramilitar? CONTESTÓ: En la cabecera municipal duramos tres (3) semanas, ahí hubo unos contactos entre la curia y los grupos armados al que yo asistí, permitiéndonos retomar el corregimiento, nos devolvimos la última semana de Enero (2001) encontrando el corregimiento en un total abandono y destrucción.» (Folio 259, cuaderno 2) 17.- Concluye la Sala que la demanda fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2013 mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] La Sala es competente para conocer del presente caso dado que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16../../../kcontrerasp/Downloads/70001-23-33-000-2014-00186-01(AG).html - sdfootnote70sym del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la actividad de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [2] Cfr. Entre otras, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, RAD 17842, 31 de enero de 2011.

CP. Enrique Gil Botero.