ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACTO SEXUAL VIOLENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA Está probado que H. F. C. S. estuvo privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008, esto es, por un período de 18 meses y 22 días por el delito de acto sexual violento agravado.
De este período, 2 meses y 8 días se cumplieron en establecimiento carcelario y 16 meses y 14 días en detención domiciliaria. También está demostrado que mediante sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila H. F. C. S. fue absuelto del delito por el que fue acusado, debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No justificada / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al no haberse revocado medida de aseguramiento ilegal Se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad de la resolución de acusación del 6 de junio de 2007 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el demandante C. S., debido a su ilegalidad.
(…) El Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, el cual, de haberse llevado a cabo, habría conducido a su revocatoria, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra H. F. C. S. hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.
HECHO DEL TERCERO - Improcedente / FUERZA MAYOR - Improcedente / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Solo consagra la culpa exclusiva de la víctima / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La excepción del hecho de un tercero propuesta por la Rama Judicial es improcedente. En los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de agosto de 2019, Exp. 39146, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO La Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demandada y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Debido a que H. F. C. S. estuvo detenido tanto en centro carcelario (2 meses y 8 días) como en su domicilio (16 meses y 14 días), se disminuirá a un 70% el monto de la compensación. En consecuencia, la Sala advierte que el porcentaje según la incidencia frente al daño antijurídico corresponde en un 39.21% a cargo de la Fiscalía y un 60.79% a cargo de la Rama Judicial.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró la calidad de empleado En cuanto al concepto de lucro cesante, este fue liquidado por el tribunal con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento, más prestaciones sociales, debido a que se probó que H. F. C. S. se dedicaba a una actividad productiva como agricultor en una parcela de su propiedad, pero no se demostró el monto devengado por esta actividad económica.
La Sala concuerda con la decisión de aplicar la referida presunción, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que no se demostró que el demandante ejerciera dicha actividad laboral en calidad de empleado. DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante H. F. C. S. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00737-01(48327) Actor: HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se modifica la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar de manera individual, y no solidariamente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se probó que la privación de la libertad del demandante fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural en la que decidió: <<PRIMERO: Declarar no probada la excepción <<FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA>>, respecto de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, propuesta por esta unidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA privado de la libertad, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A AGUSTÍN CHICUE CERÓN y MARÍA DEL CARMEN SANTANILLA en calidad de progenitores del ofendido, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. A YEISION AGUSTÍN CHICUE SANTANILLA, ÉDGAR ALVEIRO CHICUE SANTANILLA, NANCY CHICUE SANTANILLA, CÉSAR AUGUSTO CHICUE SANTANILLA, LEYDER FERNANDO CHICUE SANTANILLA y CARLOS ALBERTO CHICUE SANTANILLA en calidad de hermano del privado de libertad, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. b) Perjuicios materiales A HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, por concepto de lucro cesante la suma de catorce millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos ($14.389.480), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010 por Héctor Favio Chicue Santanilla (víctima directa de la detención) y sus familiares[1]. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 29 de marzo de 2007 y 20 de octubre de 2008, es decir, por un lapso de 18 meses y 22 días.
En el proceso penal se le impuso medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento agravado, el cual fue modificado a acto sexual violento agravado en la resolución de acusación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: La Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores AGUSTIN CHICUE CERÓN y MARÍA DEL CARMEN SANTANILLA, en su condición de padres de los menores YEISÓN AGUSTÍN CHICUE SANTANILLA, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores antes nombrados, en su condición de padres del señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, y de hermanos menores de éste; así mismo ÉDGAR ALVEIRO CHICUE SANTANILLA, NANCY CHICUE SANTANILLA, CÉSAR AUGUSTO CHICUE SANTANILLA, LEYDER FERNANDO CHICUE SANTANILLA, CARLOS ALBERTO CHICUE SANTANILLA, en su condición de hermanos del señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, por la medida de aseguramiento que afectó a HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, desde el día 29 de marzo del 2007, hasta el día 20 de octubre de 2008, esto es durante (18) meses y (20) días, la cual consistió en detención preventiva, cumplida en la cárcel judicial de Pitalito y en casa de sus padres, en el corregimiento del Naranjal del municipio de Timaná, Huila, sustitución de medida que no obstante haber solicitado permiso para trabajar no le fue concedido, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, de acuerdo al auto notificado el día 28 de noviembre de 2007, visible a folios 1058 y 106 del cuaderno principal, y haber sido exonerado por resolución judicial absolutoria definitiva, teniendo en cuenta que el sindicado no cometió el delito que se le acusaba.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores o quienes representen sus derechos, como reparación o el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000=), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA: Los demandados de acuerdo a la ley darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>. 3.- En el acápite de la demanda denominado estimación razonada de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios materiales y morales solicitados, así: << (…) 1.
Señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA. A). Indemnización causada 1. Por perjuicios materiales 1. Daño emergente b) El señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, laboraba en su parcela en labores de agricultura y otros oficios como el de comercializar café, devengado para la época de los hechos un salario de aproximadamente de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00) M/L, mensuales.
Teniendo como base desde la fecha de ocurrencia de la detención preventiva y el consiguiente retiro de la entidad donde laboraba hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia definitiva, aproximadamente 18 meses. SUBTOTAL…………………………………………………………..$7.200.000= 2. LUCRO CESANTE: b) Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia $7.200.000= SUBTOTAL…………………………………………………………..$14.400.000
2. POR PERJUICIOS MORALES: 2.1. OBJETIVADOS: El señor HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, es una persona trabajadora, cuyo trabajo derivaba el sustento tanto de su familia como el de su madre, padre y hermanos, además de lo anterior, HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, fue objeto de señalamientos públicos, sus congéneres perdieron en él su confianza y la sociedad la tildó como violador.
Este daño cierto en la persona de HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA, se estima en CINCUENTA (50), salarios mínimos legales mensuales vigentes……………………………………………………………..$25.750.000= 2.2. SUBJETIVOS: En DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes $5.150.000= SUBTOTAL………………………………………………………….$45.300.000= PERJUICIOS MORALES de el señor AGUSTÍN CHICUE CERÓN, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V……………………………………$12.875.000= PERJUICIOS MORALES de la señora MARA DEL CARMEN SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V……………………………………$12.875.000= PERJUICIOS MORALES del menor YEISÓN AGUSTÍN CHICUE SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V…………………$12.875.000= PERJUICIOS MORALES del menor LUIS ENRIQUE CHICUE SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V………………………………… $12.875.000= PERJUICIOS MORALES del señor ÉDGAR ALVEIRO CHICUE SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V……………… $12.785.000= PERJUICIOS MORALES de la señora NANCY CHICUE SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V………………………………… $12.785.000= PERJUICIOS MORALES del señor CÉSAR AUGUSTO CHICUE SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V………………….$12.785.000= PERJUICIOS MORALES del señor LEYDER FERNANDO CHICUE SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V…………………..$12.785.000= PERJUICIOS MORALES del señor CARLOS ALBERTO CHICUE SANTANILLA, VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V………………….$12.785.000= TOTAL PERJUICIOS MORALES………………………………$115.875.000= (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante Héctor Favio Chicue Santanilla fue vinculado formalmente a la investigación iniciada por la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, Huila, por haber sido acusado por la menor ALNL de ser uno de los sujetos que la abordó el 24 de diciembre de 2006 y la abusó sexualmente. 4.2.- En cumplimiento de la orden de captura (oficio No. 005 proferido por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, Huila), el demandante fue capturado el 29 de marzo de 2007 por agentes de la Policía de la Subestación Naranjal de dicho municipio. 4.3.- Mediante proveído del 4 de abril de 2007, la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, Huila, resolvió la situación jurídica del demandante Héctor Favio Chicue Santanilla, le imputó el delito de acceso carnal violento agravado y le impuso medida de detención preventiva. 4.4.- El 6 de junio de 2007 la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación en su contra por la comisión del delito de acto sexual violento y agravado en la persona de ALNL y sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. 4.5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia absolutoria a favor de Héctor Favio Chicue Santanilla el 16 de octubre de 2008 por ausencia de material probatorio que comprometiera su responsabilidad en el hecho investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su libertad. 5.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Héctor Favio Chicue Santanilla fue capturado el 29 de marzo de 2007;
(ii) el 4 de abril de 2007 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 6 de junio de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y, (iv) el 16 de octubre de 2008 se profirió la sentencia penal absolutoria a su favor. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se puso a las pretensiones formuladas[2].
Como argumentos de defesa expuso que: 6.1. No se configuró una falla del servicio por la privación de la libertad del demandante Chicue Santanilla, toda vez que la Fiscalía contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponerle medida de aseguramiento y si bien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, esto no significa que su detención haya sido arbitraria o ilegal, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar. 6.2.- Tampoco se puede predicar un error judicial de la decisión que absolvió al demandante, pues el juez, al no encontrar certeza sobre la responsabilidad del procesado, tenía la obligación de resolver la duda a su favor y ordenar su libertad inmediata. 6.3.- En el caso en que la privación padecida por el señor Chicue Santanilla se considerara como injusta, sólo debería endilgarse responsabilidad y condenar a la Fiscalía, porque fue esta entidad quien profirió la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad. 6.4.- Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios e innominada.
En cuanto a la primera, consideró que el daño alegado no le era atribuible y que la Fiscalía goza de autonomía presupuestal para responder en caso de resultar condenada. Frente a la segunda, simplemente señaló que no había causa para demandar, sin justificar su posición. Sobre la tercera manifestó que no había lugar a indemnizar por cuanto no se configuró un error judicial. 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- La responsabilidad de la Fiscalía no surge automáticamente en los casos que se absuelva al procesado. Como está demostrado en este caso, la entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignaron la Constitución Política y la ley. Además, respetó todas las garantías procesales del implicado, por lo cual en este caso no se configuró una privación injusta de la libertad. 7.2.- No puede considerarse que la privación de la que fue objeto el demandante fue injusta porque éste hubiera sido absuelto en aplicación al principio de in dubio pro reo y no por alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 7.3.- Propuso las siguientes excepciones que denominó (i) el <<cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación>>, bajo el argumento que sus actuaciones se surtieron conforme a las funciones que le han sido asignadas;
(ii) la <<medida de aseguramiento ajustada a la Ley>>, porque se cumplieron los requisitos establecidos para su procedencia y, (iii) la inexistencia del daño antijurídico, con fundamento en que el ente instructor contaba con indicios suficientes para que dicha medida restrictiva de la libertad fuera procedente y, en consecuencia, era una carga que el demandante estaba en el deber de soportar.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, profirió sentencia del 22 de abril de 2013 y en ella que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.- Encontró probado el daño sufrido por el demandante Chicue Santanilla con base en el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación vigente para ese momento, señalaba que las personas que son privadas de la libertad y posteriormente absueltas en aplicación del principio del in dubio pro reo deben ser indemnizadas, sin que resulte relevante calificar la conducta de la entidad demandada. 8.2.- Imputó el daño a la Fiscalía y la Rama Judicial, a quienes condenó de manera solidaria.
A la primera, debido a que dictó la medida de aseguramiento contra la víctima directa; a la segunda, porque prolongó la privación de su libertad, por cuanto no celebró <<la audiencia pública>> dentro de los términos legales. 8.3.- En lo referente a la liquidación de perjuicios por lucro cesante, encontró probado que el demandante Chicue Santanilla ejercía una actividad productiva como agricultor antes de su detención. Sin embargo, no fue allegada al proceso prueba alguna que demostrara el salario que percibía por su labor, y por ello liquidó dicho perjuicio con base en la presunción del salario mínimo vigente para la fecha del fallo, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es, le reconoció $14.389.480. 8.4.- Frente a los perjuicios morales, advirtió que la suma solicitada en la demanda era excesiva y, en consecuencia, reconoció a cada uno de los demandantes las sumas transcritas al principio de esta providencia. 8.5.- Negó el reconocimiento del daño emergente porque consideró que lo solicitado por la parte demandante correspondía al lucro cesante y no se allegó ninguna prueba que demostrara el monto del daño emergente alegado.
D.- Recurso de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente. Su inconformidad tuvo que ver con: 9.1.- El a quo se equivocó al considerar que la privación fue injusta porque el demandante fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. Sostuvo que no se incurrió en un error judicial ni en anormal funcionamiento de la administración. 9.2.- El daño irrogado no tenía el carácter de antijurídico.
Debido a la denuncia, la existencia de indicios y las pruebas allegadas a la investigación penal que daban lugar a su vinculación y a su posterior detención por la calidad del delito, la privación de la libertad era una carga que la víctima tenía que soportar. 9.3.- En relación con los montos de las indemnizaciones reconocidas por el a quo, consideró que: (i) el valor reconocido a cada uno de los demandantes por perjuicios morales era excesivo y, (ii) en cuanto al lucro cesante, no era procedente aumentar la suma en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el demandante ejercía una actividad independiente. 10.- La Rama Judicial también apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria.
Su inconformidad tuvo que ver con: 10.1.- No se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, como consideró el a quo, toda vez que la absolución del demandante Chicue Santanilla se produjo por las dudas que se generaron al examinar las pruebas allegadas al proceso, lo cual no significa que el hecho no existió, que la conducta no constituyera un hecho punible o que el sindicado no lo cometió. 10.2.- No era procedente condenar a la Rama Judicial, toda vez que no existió una mora judicial injustificada puesto que se cumplieron los términos legales. 10.3.- Dado que fue el ente acusador quien impuso la medida restrictiva de la libertad, la cual cesó con la sentencia absolutoria que profirió el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, es claro que la responsabilidad por la privación de la libertad del demandante Chicue Santanilla solamente podría recaer en la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, era evidente que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 10.4.- Alegó también las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima, pues si existía inconformidad contra alguna decisión que profirió la Rama Judicial, la víctima no interpuso los recursos de ley;
(ii) hecho de un tercero, toda vez que la investigación se inició por la denuncia penal que se presentó en contra del demandante Chicue Santanilla. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que Héctor Favio Chicue Santanilla estuvo privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008[3], esto es, por un período de 18 meses y 22 días por el delito de acto sexual violento agravado[4].
De este período, 2 meses y 8 días se cumplieron en establecimiento carcelario y 16 meses y 14 días en detención domiciliaria[5]. 12.- También está demostrado que mediante sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila Héctor Favio Chicue Santanilla fue absuelto del delito por el que fue acusado, debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente.
La providencia mediante la cual se absolvió al señor Héctor Favio Chicue Santanilla quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2008[6]; el término de caducidad se suspendió el 30 de septiembre de 2010, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y se reanudó el 19 de noviembre de 2010. Así las cosas, el término de caducidad se cumplía el 12 de diciembre de 2010 y la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010. 13.2.- Modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar individualmente, y no de manera solidaria, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 13.2.1.- Se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 13.2.2.
Se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad de la resolución de acusación del 6 de junio de 2007 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Chicue Santanilla, debido a su ilegalidad. 13.3.- En cuanto al reconocimiento de los perjuicios, se modificará la liquidación del lucro cesante, toda vez que no es procedente reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales porque el demandante ejercía una actividad laboral independiente.
Así mismo, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que las demandadas fueron las únicas apelantes del fallo de primera instancia. F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) la improcedencia del hecho de un tercero y, (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.
La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Héctor Favio Chicue Santanilla. 16.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contras la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. 17.- Con la resolución del 4 de abril de 2007, mediante la cual la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito definió la situación jurídica del demandante Héctor Favio Chicue Santanilla y le impuso medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento agravado, está demostrado que: 17.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía por la denuncia penal instaurada por la señora MLM en contra de Héctor Favio Chicue Santanilla, en la cual fue acusado de ser el sujeto que abusó sexualmente de su hija menor ALNL el 24 de diciembre de 2006, en presencia de otro individuo que no fue identificado. 17.2.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con fundamento en: (i) la denuncia presentada por la señora MLM, madre de la menor ALNL y (ii) la declaración de la menor ALNL. 18.- La Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Héctor Favio Chicue Santanilla porque: 18.1.- La investigación se abrió con base en la denuncia presentada por la señora MLM, quien indicó que su hija menor ALNL le contó lo sucedido cuando la reprendió por haberse escapado de la casa el 24 de diciembre de 2006 sin permiso y le preguntó si ya había tenido relaciones sexuales, a lo cual ésta inicialmente respondió que no, pero cuando la llevó al médico para que fuera examinada, la menor le manifestó que <<si en el examen no salía virgen era por lo que a ella le había pasado ese día>>.
Si bien en materia penal la denuncia puede ser valorada para efectos de construir indicios de responsabilidad, lo cierto es que ésta se basó en lo contado por la menor a la madre, cuya declaración ofreció múltiples contradicciones, como se pasa a explicar. 18.2.- En la declaración que rindió la menor ALNL, de once años de edad, dejó claro que el 24 de diciembre de 2006 se escapó por la ventana de su habitación y se dirigió a la tienda de Arnulfo Bonilla, lugar donde se encontró con su amigo Javier con quien tomó una botella y media de aguardiente desde las 9:00 p.m. hasta aproximadamente las 11:00 p.m., cuando decidió regresar a su casa caminando, toda vez que no quiso que la llevara su amigo en su moto para no ser descubierta por sus padres. 18.3.- Si bien aceptó que era la primera vez que ingería licor y en esa cantidad, no consideró que esto le hubiese causado mayor pérdida de sus facultades, sino que tan sólo sentía que se balanceaba de un lado a otro, lo cual no concuerda con los vacíos y contradicciones que presenta en su declaración y que debieron ser advertidos por la Fiscalía al momento de valorar la ocurrencia del hecho y la participación del demandante Chicue Santanilla en éste. 18.4.- La menor en su declaración no fue clara en señalar si fue accedida carnalmente por su agresor, lo cual también indicó no recordar con exactitud.
Pese a esto, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento al demandante Héctor Favio Chicue Santanilla por el delito de acceso carnal violento agravado. 18.5.- Sumado a lo anterior, las inconsistencias se evidencian cuando la menor declarante indicó las circunstancias de la agresión. A pesar de que manifestó que el lugar estaba oscuro, lo que le impidió identificar al acompañante de Héctor Favio Chicue Santanilla, indicó que a este último lo pudo identificar gracias a que se encontraba en un lugar iluminado. 18.6.- Por otra parte, la Fiscalía no valoró lo manifestado por el demandante Héctor Favio Chicue Santanilla respecto a que no pudo estar en el lugar indicado por la menor ese día y menos cometer ese delito, pues estaba en una reunión familiar que hicieron en su casa, lugar de donde no salió, ni ingirió licor, debido a que se encontraba tomando medicamentos, lo cual fue corroborado por el testigo Hernando Carvajal Chicue, así: <<(…) PREGUNTADO: ¿manifieste en dónde estuvo usted el 24 de diciembre del año pasado, en dónde usted, en compañía de quién y haciendo qué? CONTESTÓ: Yo estuve en la casa del papá del muchacho sindicado, en la vereda naranjal, donde había una reunión familiar y ahí estuvimos como hasta las doce y media de la noche en la casa, nosotros no salimos en la noche para nada, nos estuvimos ahí con la familia, estaba el hermano del sindicado que se llama ALBEIRO CHICUE, la mujer de éste que se llama YOLANDA, mi tío AGUSTÍN y la señora CARMENZA, estaba la hija de doña CARMENZA, el marido y los niños y otra hermana de nosotros que estaba con el marido, pero ella está en Bogotá. PREGUNTADO: ¿esa noche ingirieron alguna clase de licor, en caso cierto, de cuál y quiénes? CONTESTÓ: Si señor esa noche tomamos unas cervezas y una botella de vino que habíamos comprado, excepto HÉCTOR que no tomó porque se mantiene enfermo y había tomado droga esa noche (…)>>[8]. 19.- En conclusión, ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, razón por la cual debe darse por probada la ilegalidad de tal medida. 20.
Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Héctor Favio Chicue Santanilla era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii) La prolongación de la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio 21.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 22.- No obstante lo anterior, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[9]. 23.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[10]. 24.- De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 25.- Así las cosas, el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, el cual, de haberse llevado a cabo, habría conducido a su revocatoria, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.
H.- Entidad imputada 26.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Héctor Favio Chicue Santanilla hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito, Huila. 27.- Adicionalmente, el daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación -19 de junio de 2007- hasta el momento en el cual el demandante Chicue Santanilla recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este período el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, quien pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía. 28.- En consecuencia, Héctor Favio Chicue Santanilla estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 19 de junio de 2007 (2 meses y 21 días), mientras que a cargo de la Rama Judicial estuvo desde el 20 de junio de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008 (16 meses y 1 día), distribución que será tenida en cuenta para la liquidación de perjuicios a cargo de cada entidad.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 29.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Héctor Favio Chicue Santanilla hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.
J.- La improcedencia del hecho de un tercero 30.- La excepción del hecho de un tercero propuesta por la Rama Judicial es improcedente. En los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma[11].
K.- Determinación de los perjuicios y reparación 31.- La Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demandada y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural. 32.- Con la copia de los registros civiles que obra en el expediente está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con Héctor Favio Chicue Santanilla[12]: Madre: María Del Carmen Santanilla.
Padre: Agustín Chicue Cerón. Hermanos: Yeison Agustín Chicue Santanilla[13], Édgar Alveiro Chicue Santanilla[14], Nancy Chicue Santanilla[15], César Augusto Chicue Santanilla[16], Leyder Fernando Chicue Santanilla[17] y Carlos Alberto Chicue Santanilla[18]. i) Perjuicios morales 33.-. En cuanto a los perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Héctor Favio Chicue Santanilla la suma equivalente a 50 SMLMV, a favor de sus padres María del Carmen Santanilla y Agustín Chicue Cerón la suma de 25 SMLMV y a favor de sus hermanos Yeison Agustín Chicue Santanilla, Édgar Alveiro Chicue Santanilla, Nancy Chicue Santanilla, César Augusto Chicue Santanilla, Leyder Fernando Chicue Santanilla y Carlos Alberto Chicue Santanilla, la suma equivalente a 12 SMLMV para cada uno. 34.- Los anteriores valores son inferiores a la suma a la que tendrían derecho los demandantes con fundamento en los criterios jurisprudencial señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, menos la reducción por detención domiciliaria.
Sin embargo, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal. 35.- Debido a que Héctor Favio Chicue Santanilla estuvo detenido tanto en centro carcelario (2 meses y 8 días) como en su domicilio (16 meses y 14 días), se disminuirá a un 70% el monto de la compensación. En consecuencia, la Sala advierte que el porcentaje según la incidencia frente al daño antijurídico corresponde en un 39.21% a cargo de la Fiscalía y un 60.79% a cargo de la Rama Judicial. ii) Lucro cesante 36.- En cuanto al concepto de lucro cesante, este fue liquidado por el tribunal con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento, más prestaciones sociales, debido a que se probó que Héctor Favio Chicue Santanilla se dedicaba a una actividad productiva como agricultor en una parcela de su propiedad[19], pero no se demostró el monto devengado por esta actividad económica. 36.1.- La Sala concuerda con la decisión de aplicar la referida presunción, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que no se demostró que el demandante ejerciera dicha actividad laboral en calidad de empleado. 36.2.- Para la liquidación del perjuicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 2,7 meses. b.- Salario Mínimo 2020: $ 877.803 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 2,7 1= Constante [pic] S = $2.379.884 36.3.- Para la liquidación del perjuicio a cargo de la Rama Judicial se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación a cargo de la Rama Judicial, esto es, 16,03 meses. b.- Salario Mínimo 2020: $ 877.803 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 16,03 1= Constante [pic] S = $14.597.745 iii) Daño al honor y al buen nombre 37.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Héctor Favio Chicue Santanilla afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
L.- Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 39.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($167.959.745), de los cuales CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS ($150.982.116) corresponden a perjuicios morales y DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ($16.977.629) por concepto de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Héctor Favio Chicue Santanilla |Víctima |19,60 SMLMV | | |directa | | |María del Carmen Santanilla |Madre |9,80 SMLMV | |Agustín Chicue Cerón |Padre |9,80 SMLMV | |Yeison Agustín Chicue Santanilla |Hermano |4,70 SMLMV | |Édgar Alveiro Chicue Santanilla |Hermano |4,70 SMLMV | |Nancy Chicue Santanilla |Hermana |4,70 SMLMV | |César Augusto Chicue Santanilla |Hermano |4,70 SMLMV | |Leyder Fernando Chicue Santanilla|Hermano |4,70 SMLMV | |Carlos Alberto Chicue Santanilla |Hermano |4,70 SMLMV | CUARTO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Héctor Favio Chicue Santanilla |Víctima |30,40 SMLMV | | |directa | | |María del Carmen Santanilla |Madre |15,20 SMLMV | |Agustín Chicue Cerón |Padre |15,20 SMLMV | |Yeison Agustín Chicue Santanilla |Hermano |7,30 SMLMV | |Édgar Alveiro Chicue Santanilla |Hermano |7,30 SMLMV | |Nancy Chicue Santanilla |Hermana |7,30 SMLMV | |César Augusto Chicue Santanilla |Hermano |7,30 SMLMV | |Leyder Fernando Chicue Santanilla|Hermano |7,30 SMLMV | |Carlos Alberto Chicue Santanilla |Hermano |7,30 SMLMV | QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Héctor Favio Chicue Santanilla la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($2.379.884) por concepto de lucro cesante.
SEXTO: CONDÉNESE a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de Héctor Favio Chicue Santanilla la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($14.597.745) por concepto de lucro cesante.
SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Héctor Favio Chicue Santanilla y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
NOVENO: SIN CONDENA en costas.
DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Mediante auto del 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda respecto del demandante Luis Enrique Chicue Santanilla.
Así mismo, en dicha providencia admitió la demanda frente a los demás demandantes (fls. 206-207, c. 1). [2] Fls. 221 al 234, c. 1. [3] Certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (f. 198, c. 2). [4] F. 98, c. 2. [5] El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue investigado el demandante Héctor Favio Chicue Santanilla. [6] F. 166, c. 2. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Fls. 54-55, c. 2. [9] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. [10] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [11] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 39146.
Sentencia del 2 de agosto de 2019. M.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. [12] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 21 del c. 2. [13] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 25 del c. 2. [14] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 20 del c. 2. [15] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 22 del c. 2. [16] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 18 del c.2. [17] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 23 del c. 2. [18] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 19 del c. 2. [19] Como consta en el testimonio del señor Jorge Ignacio Ome Parra rendido en el presente proceso y que obra en los folios 338 a 339 del c. 1., al igual que en algunas piezas del proceso penal que fueron debidamente aportadas como: (i) la declaración que rinde el señor Carlos Andrés Murcia Cano (f. 66, c. 2.);
(ii) la sentencia del 16 de octubre de 2008 que lo absuelve de responsabilidad (fls. 182- 193, c. 2) y, (iii) la solicitud de permiso de trabajo presentada por su defensa ante el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito que fundamentó en que al momento de su detención era quien brindaba el sustento económico a sus padres con su trabajo (f. 129, c. 2). ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 877.803 (1 + 0.004867)2,7- 1 0.004867 S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 877.803 (1 + 0.004867)16,03- 1 0.004867