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11001-03-15-000-2020-04305-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Leonardo Trujillo González·Demandado: Sala De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es un juicio de validez no un juicio de corrección de la providencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]n sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial, pues si bien señaló la configuración de dos defectos, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria tanto en la demanda como en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04305-00(AC) Actor: JORGE LEONARDO TRUJILLO GONZÁLEZ Demandado: SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Leonardo Trujillo González en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de octubre de 2020[2], Jorge Leonardo Trujillo González, actuando mediante apoderada judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia; en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-33-33-007-2018-00096-01, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la autoridad judicial accionada resolvió mediante providencia del 27 de agosto de 2020 confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que negó la pretensión correspondiente a la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jorge Leonardo Trujillo González pertenece a la Policía Nacional desde el año 1997, en la categoría denominada “Nivel Ejecutivo”. 1.1.2.- En escrito del 4 de octubre de 2017[5], solicitó a la institución la reliquidación de su salario mensual incluyendo el subsidio familiar en un 30% por su esposa, en un 5% por su primer hijo y en un 4% por su segundo hijo; petición que fue negada mediante la Resolución No. S-2017-044326 / ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017[6]. 1.1.3.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reajuste de su salario, y el reconocimiento y pago aquel con la inclusión del subsidio familiar, pues en su criterio, excluir del reconocimiento de esta prestación al personal adscrito al nivel ejecutivo de la institución vulnera los principios de progresividad y la prohibición de retroceso en materia laboral. 1.1.4.- La primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia proferida el 30 de octubre de 2019[7] resolvió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al accionante, al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le era aplicable el Decreto 1091 de 1995, régimen en el que no se encuentra previsto el subsidio familiar como partida a incluir en la asignación salarial, además de que las normas allí contenidas deben observarse integralmente en virtud del principio de inescindibilidad.

Concluyó que no era posible aplicar los preceptos que le resultaban favorables al demandante pero que provinieran de otros regímenes[8]. 1.1.5.- En segunda instancia, el asunto lo conoció la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 27 de agosto de 2020[9] confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en: 1.2.1.- Desconocimiento del precedente constitucional al no tener en cuenta las siguientes decisiones proferidas por la Corte Constitucional: 1.2.1.1.- Las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, T- 942 de 2014 y T-623 del 2016, en las que se ha resaltado el papel del subsidio reclamado a la hora de proteger a la familia y, en especial, los derechos de los niños y niñas; la sentencia C-629 de 2011, en la que se listan las características del subsidio familiar; y la sentencia C-015 de 2018, a través de la cual se estableció que cuando se alega una vulneración del derecho a la igualdad, se debe hacer un juicio integrado para determinar si efectivamente hubo una transgresión. 1.2.2.- Defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada debió realizar un estudio de inconstitucionalidad de las normas que regulan el subsidio en cita, por considerar que vulneran el derecho a la igualdad de su núcleo familiar, esto en cuanto “no existe lugar al equívoco de que dichas normas son contrarias a los artículos 13, 42 y 44 constitucionales”[10]. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir un nuevo fallo “por medio [del] cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.”[11]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de octubre de 2020, el Ponente admitió la acción de tutela[12] y ordenó su notificación[13]. 2.2.- Con fundamento en su oposición, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[14] manifestó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso concreto, por lo que no vulneró el derecho a la igualdad alegado.

Agregó que la acción tuitiva resulta improcedente, ya que no se está ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 2.3.- Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jorge Leonardo Trujillo González en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[15] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 76001-33-33-007-2018-00096-01, para así obtener la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial.

Al respecto, la Sala observa que Jorge Leonardo Trujillo González adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. S-2017-044326 / ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017, en virtud de la cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le negó el reajuste de su salario mensual con la inclusión del subsidio familiar. 4.3.- Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en providencia del 30 de octubre de 2019[20], negó las pretensiones relacionadas con la inclusión del subsidio familiar a su salario.

Al efecto señaló: “[C]oncluye el Despacho que las partidas señaladas en cada una de las normas que prevén los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional, deben ser aplicadas a los miembros que pertenezcan a dicho régimen y no puede, como lo pretende el demandante, acudirse a las partidas de un régimen (Decreto 1212 de 1990 oficiales, Decreto 1212 de 1990 suboficiales, Decreto 1213 de 1990 agentes) para liquidar la asignación salarial de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo – Decreto 1091 de 1995), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa.

Valga aclarar que la aplicación de dicho principio -inescindibilidad- no riñe con el de favorabilidad, pues como se pudo ver, el régimen al que se incorporó el demandante –Decreto 1091 de 1995– le representa mejores condiciones salariales y prestacionales en su conjunto. (…) Así las cosas, como el acto demandado no está incurso en ninguna de las causales de nulidad alegadas, en vista de que los salarios y prestaciones a que tiene derecho el demandante son los establecidos en el Nivel Ejecutivo, cuyas disposiciones se han aplicado en su integridad como corresponde, toda vez que no puede tomarse únicamente lo que le resulta más favorable de uno y otro régimen en virtud del principio de inescindibilidad, sin que pueda considerarse, según lo probado, que su situación haya sido desmejorada, pues ingresó directamente a este nivel, las pretensiones de la demanda serán negadas.”[21]. 4.4.- De su lado, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 27 de agosto de 2020[22], resolvió confirmar la anterior decisión. Indicó: “[E]l Consejo de Estado[23] ha concluido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, por ende, no se puede entender que existe una vulneración al derecho a la igualdad cuando se comparan.

(…) Se tiene entonces que, el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional contendido (sic) en el Decreto 1091 de 1995, supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de las normas que rigen para los oficiales y suboficiales, por lo que, no puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad.

(…) Bajo estas premisas, considera la Sala que en el presente asunto no se vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el actor ha estado regido por el Decreto 1091 de 1995, en consecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar debe realizarse conforme lo previsto en dicha norma, que en suma es más beneficiosa que el régimen que invoca el actor por igualdad.”[24]. 4.5.- Al efecto, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial, pues si bien señaló la configuración de dos defectos, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria tanto en la demanda[25] como en el recurso de apelación[26] incoado en contra de la sentencia de primera instancia. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[27], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[28], como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jorge Leonardo Trujillo González en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jorge Leonardo Trujillo González, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Como consta en el correo electrónico que obra en el documento de certificado 044529C579EC88B6 B2AC02C96949EE70 78D88F131F142D56 4C54F351F40179F5, en el expediente de tutela digital. [3] El poder obra en el documento de certificado 3F2032D9FF6E889C F573D14EB91BDBF3 37BA4916B50FB339 04C3234C184A9689, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra en el documento de certificado A8DE51D9E59DE7F1 FD3A50CFBA231104 2B435EFD1FC1DD83 46A371F675EA6863, en el expediente de tutela digital. [5] Folios 7-9 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [6] Folios 12-13 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital [7] Folios 142-155 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [8] Los Decretos 1212 de 1990 aplicable a los oficiales y suboficiales; y 1213 de 1990, aplicable a los agentes. [9] Folios 218-226 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 18 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado A8DE51D9E59DE7F1 FD3A50CFBA231104 2B435EFD1FC1DD83 46A371F675EA6863, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 2 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado A8DE51D9E59DE7F1 FD3A50CFBA231104 2B435EFD1FC1DD83 46A371F675EA6863, en el expediente de tutela digital. [12] La providencia obra en el documento de certificado B842D5D3B7F81632 B4C058014A942832 A8F8DC5D630F70BB 79A1E7AC5F6DE217, en el expediente de tutela digital. [13] Las notificaciones obran en el documento de certificado 05284D4279C2E388 55F4EC6098C88F47 0AD65B00B8AAF6C8 CB51F7204301DAE3, en el expediente de tutela digital. [14] La contestación obra en el documento de certificado 05284D4279C2E388 55F4EC6098C88F47 0AD65B00B8AAF6C8 CB51F7204301DAE3, en el expediente de tutela digital. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. [19] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [20] Folios 142-155 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [21] Folio 154 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [22] Folios 218-226 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [23] Cita las siguientes providencias: Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 25000-23-25- 000-2011-00696-01 (0590-2015);

Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 25000-23-42-000-2013- 00067-01 (3546-13); Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00108-01 (3396-14), Subsección A, sentencia del 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación No. 25000-23-42-000-2013-05603-01 (2296- 14). [24] Folios 222-225 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [25] Folios 54-64 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [26] Folios 157-175 del documento de certificado 60EB045D6FC36BCE C5880B62A091A505 BA009F2AC9A97A7B 6EA7174E128828BE, en el expediente de tutela digital. [27] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. [28] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 2018.