ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]l reproche que se hace por esta vía está ligado a dos aspectos: (i) un defecto procedimental absoluto, por adoptarse la decisión prescindiendo de los argumentos planteados en los alegatos de conclusión y sin expresar justificación alguna frente a ello; y (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al no seguirse la regla jurisprudencial definida frente al reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la inescindibilidad de su régimen, así como por aplicación indebida de la norma jurídica.
Para la Sala, tales inconformidades no superan el requisito de subsidiariedad, en tanto pudieron ser debatidas por medio del recurso extraordinario de revisión, en los términos consignados en las causales quinta y séptima del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. ( ). Frente al defecto procedimental absoluto, advirtió ya el a quo constitucional que este no se acreditaba porque de la argumentación esbozada, se invocaba un desconocimiento del principio de congruencia, el cual da lugar a la nulidad originada en la sentencia y para ello se cuenta con el recurso extraordinario de revisión, según el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, esta Sala de Decisión comparte esa conclusión, pues al plantearse el cargo como una omisión que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa, por olvidarse de la coherencia que el principio de congruencia persigue dentro del proceso, el reproche encuadra en la causal antes anotada, por lo que se debe acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el Legislador para el efecto. ( ) en cuanto al defecto sustantivo, es pertinente reparar en la anotación que el [actor] hizo en su contestación, relacionada con el hecho de que, al versar un cargo sobre las diferencias que pueda haber respecto a la liquidación de prestaciones periódicas, ello podría controvertirse por medio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 7º del artículo 250 ejusdem.
( ) advierte la Sala que el reajuste de esa prestación social es una decisión que puede ser pasible del recurso en cuestión, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le estaría imponiendo a la entidad accionante la obligación de pagar una reliquidación sobre unas prestaciones que se recibieron de manera periódica en la vida laboral del demandante en el ordinario, sin que el beneficiario tenga tal aptitud, porque, como se dijo en palaras de la Policía Nacional, se estaría contraviniendo el precedente judicial vertical de la Sección Segunda de esta Corporación y aplicando una norma que no resulta adecuada para el presente caso por corresponder a otro régimen salarial y prestacional.
En este mismo sentido, ya en otras oportunidades esta Colegiatura ha concluido que cuando se trata del reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público, se hace procedente, en principio, la revisión extraordinaria de la providencia que decretó la obligación de pagar dicho emolumento. ( ). Así, deviene improcedente también este cargo por faltar a la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03031-01(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por Fermín de Jesús Betancur Vanegas en contra del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 07 de julio de 2020[2], la Policía Nacional, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que estimó vulnerados con la sentencia del 29 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Buga y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas en su contra, bajo el radicado No. 76111- 33-33-003-2015-00174-01[3]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 10 de mayo de 1993, el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas fue dado de alta para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
El 04 de septiembre de 2014, solicitó a la institución la reliquidación y pago del subsidio familiar en un 39%, conforme al Decreto 1029 de 1994 y al régimen anterior, por estar casado y tener dos hijos[4]. 1.1.2.- Mediante oficio No. S-2014-053655/ANOPA.GRUNO1-10 del 29 de septiembre de 2014, la Policía Nacional negó tal petición, dado que al haber sido incorporado directamente al Nivel Ejecutivo dicho beneficio se reconocía de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, que derogó el 1029 de 1994, esto es, según lo establecido en los decretos anuales de sueldo que expida el Gobierno Nacional. 1.1.3.- En consecuencia, el señor Betancur Vanegas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del referido oficio y que a título de restablecimiento del derecho se le reliquidara y pagara el subsidio familiar en tal porcentaje. 1.1.4.- Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, el que, a través de la sentencia del 31 de julio de 2017, negó las pretensiones.
Advirtió que no era posible reconocerle el subsidio familiar en el equivalente solicitado, en tanto el Decreto 1091 de 1995, que reguló los aspectos salariales y prestacionales del personal incorporado directamente al Nivel Ejecutivo, estableció que el emolumento sería pagado en el monto que el Gobierno Nacional dispusiera anualmente y no como ocurría con la legislación anterior donde era un porcentaje del salario básico.
Además, agregó, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, que si bien con el nuevo régimen dejaron de reconocerse ciertos factores devengados por los uniformados antes de 1995, lo cierto era que a partir de este se comenzaron a pagar otros que mejoraron su situación económica, lo cual condujo a que el personal que prestaba los servicios bajo las anteriores categorías se trasladaran al Nivel Ejecutivo y se acogieran integralmente a sus reglas[5]. 1.1.5.- Inconforme con la decisión, el señor Betancur Vanegas impetró recurso de apelación. Mediante fallo del 29 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Explicó que los miembros del Nivel Ejecutivo que se incorporaron directamente y se encuentren en servicio activo, en virtud del Decreto 1091 de 1995, tienen derecho a la liquidación y pago del subsidio familiar, pero que al no estipular la referida norma los porcentajes de reconocimiento, en atención al principio de igualdad, debía aplicárseles los fijados en el Decreto 1213 de 1990[6]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos: 1.2.1.- Procedimental absoluto, por cuanto se adoptó la decisión sin tener en cuenta los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión frente a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y la legalidad de la decisión proferida por el a quo. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por omitirse la posición pacífica y decantada que el Consejo de Estado ha sentado frente al subsidio familiar que ha sido reclamado por el personal del Nivel Ejecutivo, en el entendido de que cada policía se debe regir por las prescripciones normativas de su vinculación laboral, acogiéndose integralmente a todos sus aspectos, según el principio de inescindibilidad.
Al efecto, citó las sentencias del 20 de octubre[7] y 27 de noviembre[8] de 2014, del 17 de febrero de 2015[9] y del 15 de febrero de 2018[10], de la Sección Segunda de esta Colegiatura. Adicionalmente, indicó que también se pasó por alto el precedente horizontal de la misma corporación, en los cuales se acogió la referida posición del Superior.
Trajo a colación los radicados: (i) 76001-33-33-015- 2018-00970-01, actor: Henry Hernán Burbano Salcedo, M.P. Víctor Adolfo Hernández Díaz; y (ii) 76001-33-31-709-2012-00144-01, accionante: Jorge Orlando García Gómez, M.P. Luz Stella Alvarado Orozco. 1.2.3.- Material o sustantivo, por otorgarse un reconocimiento prestacional por fuera del marco normativo correspondiente para el personal del Nivel Ejecutivo, al aplicar el Decreto 1213 de 1990 para una situación sobre la cual resultaba jurídicamente inviable, por cuanto solo cobijaba a la categoría de agentes, la cual nunca ostentó el señor Betancur Vanegas.
Además, advirtió que con esto se transgrede el principio de inescindibilidad en materia laboral, en tanto se está permitiendo la coexistencia de un tercer régimen mixto por vía de ficción judicial, integrando lo más ventajoso de los dos creados por el legislador. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante solicitó que se declare que la sentencia proferida por el tribunal accionado violó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y que, como consecuencia de lo anterior, se conceda el amparo, dejando sin efectos el fallo enjuiciado y ordenándole a la autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo en la que se acaten los argumentos expuestos y se observe el precedente vertical fijado. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 14 de julio de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
Esta decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Buga y al señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas. A su vez, negó la medida provisional solicitada. 2.2.- El señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas solicitó que el amparo fuera denegado. Afirmó que la decisión cuestionada fue decretada bajo los parámetros de la autonomía judicial, que la acción tuitiva no goza de relevancia constitucional y que tampoco se agotó el recurso extraordinario de revisión en tratándose del reconocimiento de una prestación periódica.
Adicionalmente, alegó que ingresó a la institución el 10 de mayo de 1993, esto es, antes de entrar a la vida jurídica el Nivel Ejecutivo, por lo que es beneficiario del subsidio familiar conforme al régimen anterior y el tribunal lo que hizo fue reconocerle un derecho adquirido, sin que ello viole el principio de inescindibilidad de la norma, pues este emolumento es un factor prestacional común a todos los regímenes de la Policía. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buga guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante el fallo del 14 de septiembre de 2020, por un lado, declaró improcedente la tutela respecto del defecto procedimental absoluto y, por el otro, al encontrar configurado el defecto sustantivo, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante y dejó sin efectos la decisión enjuiciada.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En relación con el defecto procedimental absoluto, advirtió que los argumentos jurídicos giraban en torno al desconocimiento del principio de congruencia, al fallar sin tener en cuenta los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, por lo que frente a este cargo encontró incumplido el requisito de la subsidiariedad, al contar la institución accionante con el recurso extraordinario de revisión. 3.1.2.- En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[11] y por aplicación indebida del artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en estos, por cuanto: 3.1.2.1.- Omitió la regla jurisprudencial contenida en la sentencia del 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, “consistente en que con fundamento en el principio de inscendibilidad [sic] a los miembros activos de la Policía Nacional, pertenecientes al nivel ejecutivo no se les puede aplicar de manera concurrente las disposiciones normativas contenidas en los decretos 1212 y 1213 frente al Decreto 1091, teniendo en cuenta que esta última normatividad se les debe aplicar en su integridad.”[12].
Regla que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Colegiatura han reiterado frente a controversias similares. 3.1.2.2.- Aplicó de manera indebida el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, cuando lo procedente era resolver el problema con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, el cual regulaba los aspectos salariales y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo, máxime que con fundamento en el principio de inescindibilidad no se le podía aplicar de manera concurrente ambos regímenes y cuando la última normatividad en su integridad resultaba más favorable para sus intereses. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos de oposición a la acción tuitiva.
Adicionalmente, indicó que la decisión adoptada vulnera la seguridad jurídica, al desconocer y variar una decisión que se considera cosa juzgada, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta por la Policía Nacional para confutar la decisión del 29 de enero de 2020[13] del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado con la sentencia del 29 de enero de 2020, que revocó el proveído del 31 de julio de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo de Buga, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo por desconocimiento del precedente y aplicación indebida de las normas jurídicas, y con ello, en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Este presupuesto aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, procede de forma excepcional, cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; o cuando el mecanismo se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[14]. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.- El cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- En el sub examine, tal como se expuso en el acápite de antecedentes, el reproche que se hace por esta vía está ligado a dos aspectos: (i) un defecto procedimental absoluto, por adoptarse la decisión prescindiendo de los argumentos planteados en los alegatos de conclusión y sin expresar justificación alguna frente a ello; y (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al no seguirse la regla jurisprudencial definida frente al reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la inescindibilidad de su régimen, así como por aplicación indebida de la norma jurídica. 4.2.- Para la Sala, tales inconformidades no superan el requisito de subsidiariedad, en tanto pudieron ser debatidas por medio del recuso extraordinario de revisión, en los términos consignados en las causales quinta y séptima del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, conforme pasa a exponerse: 4.2.1.- Frente al defecto procedimental absoluto, advirtió ya el a quo constitucional que este no se acreditaba porque de la argumentación esbozada, se invocaba un desconocimiento del principio de congruencia, el cual da lugar a la nulidad originada en la sentencia y para ello se cuenta con el recurso extraordinario de revisión, según el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[15].
Al respecto, esta Sala de Decisión comparte esa conclusión, pues al plantearse el cargo como una omisión que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa, por olvidarse de la coherencia que el principio de congruencia persigue dentro del proceso[16], el reproche encuadra en la causal antes anotada, por lo que se debe acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión[17] para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el Legislador para el efecto. En consecuencia, no se continuará con el estudio del defecto anunciado, por resultar improcedente. 4.2.2.- Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo, es pertinente reparar en la anotación que el señor Betancur Vanegas hizo en su contestación, relacionada con el hecho de que, al versar un cargo sobre las diferencias que pueda haber respecto a la liquidación de prestaciones periódicas, ello podría controvertirse por medio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 7º del artículo 250 ejusdem[18].
Para respaldar su dicho, se afirmó lo siguiente: “En su modo de opinión el accionante manifiesta que existiendo otro medio para acudir, como lo es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, renuncia a ella con el argumento de que con los defectos de la sentencia no hay una causal de revisión. Se trata del reconocimiento de una prestación periódica, en la que está en discusión precisamente su reconocimiento a través de una sentencia judicial que hoy goza de firmeza y si la misma se concedió conforme a derecho, razón de más para que sea su superior jerárquico (Consejo de Estado) quien deba establecer si los fundamentos jurídicos están acordes con la motivación y decisión final del fallador de segunda instancia, razón por la cual, para probar que los motivos del sensor son de carácter legal y no constitucional en el que se estén afectando derechos fundamentales.
Es tanto así que en la tutela, sus fundamentos de derecho van dirigidos a que el demandante señor Intendente Jefe hoy en retiro FERMIN DE JES[Ú]S BETANCUR VANEGAS hace parte de un régimen especial a quien en virtud, según él, por el principio de inescendibilidad no se le pueden aplicar normas diferentes del nivel ejecutivo y de la carrera de los suboficiales o agentes, argumentos que corresponden dilucidar a un Juez Contencioso Administrativo, teniendo el accionante a su favor el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, renunciando al mismo de plano buscando reabrir este debate jurídico en sede constitucional a través de la tutela, deslegitimando con ello su verdadero sentido de garantizar derechos fundamentales.”[19].
Por su parte, la Policía Nacional en relación con este asunto, sostuvo que: “En el presente caso, se trata de una Sentencia de Segunda Instancia que pone fin al proceso judicial, dictada además por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contra la cual solamente procedería el recurso extraordinario de revisión, pero este se torna improcedente para los defectos que se alegan en la presente Acción Constitucional, pues no es considerado como causal de revisión; por lo tanto, no existe otro medio judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.”[20].
Ante estos planteamientos, es menester tener en cuenta que el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 señala como causal de revisión: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
En efecto, se censura en sede de tutela que a un policía del Nivel Ejecutivo, hoy retirado, le ordenaron liquidar y pagar lo dejado de percibir por concepto de su subsidio familiar en un 39% sobre el salario percibido en el grado correspondiente de cada año de reclamación, con los reajustes anuales aplicados al salario a partir del 1º de septiembre de 2010, partiendo de las disposiciones contempladas en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el cual rige para los Agentes de la institución, mas no atendiendo el Decreto 1091 de 1995 que regula específicamente el régimen salarial y prestacional para el personal del Nivel Ejecutivo.
Ahora, el numeral 7º del aludido artículo 250, como se vio, expone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió. En ese orden, advierte la Sala que el reajuste de esa prestación social es una decisión que puede ser pasible del recurso en cuestión, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le estaría imponiendo a la entidad accionante la obligación de pagar una reliquidación sobre unas prestaciones que se recibieron de manera periódica en la vida laboral del demandante en el ordinario, sin que el beneficiario tenga tal aptitud, porque, como se dijo en palaras de la Policía Nacional, se estaría contraviniendo el precedente judicial vertical de la Sección Segunda de esta Corporación y aplicando una norma que no resulta adecuada para el presente caso por corresponder a otro régimen salarial y prestacional.
En este mismo sentido, ya en otras oportunidades esta Colegiatura ha concluido que cuando se trata del reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público, se hace procedente, en principio, la revisión extraordinaria de la providencia que decretó la obligación de pagar dicho emolumento[21]. De manera tal que al ser la tutela un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia del juez natural, corresponde a este último determinar si el mencionado recurso resulta procedente o no para atacar la providencia reprochada en sede de tutela.
Así, deviene improcedente también este cargo por faltar a la subsidiariedad. 4.3- Finalmente, se observa que en el sub judice no quedó acreditado que el recurso extraordinario de revisión no resultara idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se demostró la gravedad, urgencia e inminencia de la posible causación de un perjuicio irremediable[22], por lo que, se reitera, aquel es el mecanismo al que debió acudir la institución tutelante previo a interponer la acción constitucional. 5.- Entonces, dado que no se agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa y ello resulta en la improcedencia de la solicitud, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme a los argumentos planteados anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría General, el expediente allegado en préstamo al tribunal de origen.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-05244-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Conforme correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, subido a SAMAI con el certificado 03003AC0FF164A3D AB682E02F11CEF44 77283A30D670B884 6F1B8634EE221150. [3] Este es el número para consulta, pese a las diferencias que existen en el escrito de tutela y las copias de los fallos aportados, conforme se pudo verificar en la página web de la Rama Judicial en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=C35UcQZp%2bwT5nA3i8KVji45aa%2bk%3d. [4] Pues según el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tenían derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidaba mensualmente sobre el sueldo básico con un 30% por estar casado, un 5% por el primer hijo y un 4% por cada uno de los demás. [5] Información extraída del fallo de primera instancia. Folios 244 al 254 del expediente digital del proceso ordinario, subido a SAMAI con el certificado C132D67F8891C410 61B040D210CC4C0E 3D40E3E2C9D46922 7E526CFA38A60E85. [6] En los términos del tribunal se afirmó lo siguiente: «[…] no existe norma que hasta el momento haya regulado esos porcentajes para este personal y en ese orden es del caso aplicar el principio de “a trabajo igual salario igual” con el fin de que dichos porcentajes sean los mimos que se reconocen al personal ejecutivo homologado es decir los consagrados en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, y con este argumento no está la Sala apartándose del precedente de Unificación del H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 porque precisamente la prestación reclamada a título de subsidio familiar aunque sin reconocimiento, ya se encontraba en cabeza del hoy demandante por virtud de las normas anteriormente citadas.».
Folios 61 y 62 de la sentencia de segunda instancia obrante en la segunda parte del expediente digital del proceso ordinario, subido a SAMAI con el certificado 3F6E38D5CEB63016 34E20BACF276F5C0 07D4A8F8B1F71094 A369AE98DFAD9170. [7] Radicado 17001-23-33-000-2012-00288-01 (3024-13), accionante: Juan Lenin Holguín López, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Se invocaron dos decisiones de esta fecha del C.P. Luis Rafael Vergara Quintero: (i) radicado 17001-23-31-000-2011-00118-01 (2421-13), actor: Henry Rave; y (ii) 05001-23-31-000-2011-00774-01, actor: Mariano Sánchez González. [9] Radicado 27001-23-33-000-2013-00045-01, accionante: Heiler Antonio Mosquera Mosquera, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] Radicado 17001-23-33-000-2013-00081-01 (4370-2013), actor: Edgar Aníbal Herrera Arias, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Es de anotar que la Sección Primera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no consideró que la autoridad judicial accionada se apartó de sus propios precedentes, al concluir que “[…] los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales”.
Folios 42 y 43 del fallo de tutela de primera instancia subido a SAMAI con el certificado DB79705ACA54A095 5D06C9373305B200 6A551AB69CF436EF 69C0771C52177789. [12] Folio 35 ibidem. [13] Notificada por correo electrónico del 1º de junio de 2020. [14] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. [15] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. [16] El principio de congruencia de la sentencia “garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello”.
(Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016). [17] Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015. [18] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]”. [19] Folio 6 del escrito de contestación allegado, subido a SAMAI con el certificado 45E7D009ED7C11FA 257A99C70A825D48 8C04D71AE296894B 5393C6F13E06C9DA. [20] Folio 10 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado AF712B8DDFAB348D 8A622F0A06D4F4A2 A473206AC4EDD13E F8E10DD0A8556115. [21] Pueden consultarse las sentencias radicados Nos. 11001-03-15-000-2019- 04284-01 del 27 de febrero de 2020; 11001-03-15-000-2019-03127-00 del 1° de agosto de 2019; 11001-03-15-000-2019-02769-00 del 18 de julio de 2019; 11001-03-15-000-2018-04255-01 del 11 de julio de 2019; 11001-03-15-000-2019- 02280-00 del 20 de junio de 2019 y 11001-03-15-000-2019-05244-01 del 31 de agosto de 2020, en las cuales se resolvieron acciones de tutela en contra de providencias que, al igual que en el presente caso, reconocieron la reliquidación de unas prestaciones sociales frente a unos funcionarios públicos que, se alegaba, no tenían la aptitud legal para ello. [22] Solo se hizo alusión a que con el pago de esta sentencia se “causaría un detrimento patrimonial para las arcas de la Policía Nacional y sin duda alguna afectaría la sostenibilidad fiscal del Estado, y todo con base a una sentencia totalmente desprovista de objetividad, alejada de la verdad material, con ausencia de sustento argumentativo, que incurrió en yerros […]”.
Folio 38 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado AF712B8DDFAB348D 8A622F0A06D4F4A2 A473206AC4EDD13E F8E10DD0A8556115.