ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL En el presente asunto, se tiene que el [actor], en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. ( ), es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva.
Así, revisado el expediente, se observa que el aludido señor otorgó poder al abogado [M.C.F.] para iniciar y llevar hasta su terminación el referido proceso ordinario. Sin embargo, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva y, pese al requerimiento, tampoco fue allegado. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04085-00(AC) Actor: HÉCTOR MANUEL BELTRÁN WILCHES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Asunto: Acción de tutela — Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Manuel Beltrán Wilches en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 14 de septiembre de 2020, el señor Mauricio Cuello Fernández, quien dijo actuar en “nombre y representación del señor HÉCTOR BELTRÁN WILCHES”[2], presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre para confutar la sentencia del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro del radicado No. 70001333300420170006500/01. 1.2.- El solicitante adujo que la providencia reprochada incurrió en vías de hecho por cuanto “revoc[ó] la sentencia que le reconoció la pensión de veje[z] a [su] cliente desconociendo los derechos adquiridos de [su] defendido y las normas pensionales vigentes.”[3]. 1.3.- Con fundamento en lo anterior, peticionó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada revocar el fallo de segunda instancia en su totalidad y respetar la decisión impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo; así como aplicarle la norma laboral más favorable. 2.- Hechos 2.1.- El señor Héctor Manuel Beltrán Wilches le solicitó a la UGPP que le reconociera la pensión de vejez teniendo en cuenta que durante varios años cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
Sin embargo, según se adujo, la UGPP le negó la solicitud omitiendo que es una persona de más de 93 años, que goza de especial protección constitucional y que cumple con todos los requisitos para pensionarse conforme con los Decretos 3135 de 1968 y 758 de 1990. 2.2.- Por lo anterior, el 07 de marzo de 2007 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en aras de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y a título de restablecimiento del derecho que se le otorgara y pagara esta, con el correspondiente retroactivo. 2.3.- Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001-33-33-004-2017-00065- 00, el que por sentencia del 11 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien al accionante no le aplicaba el Decreto 758 de 1990 por no haber estado vinculado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), sí lo cobijaba el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. 2.4.- Impugnada la decisión por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del fallo del 16 de diciembre de 2019, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el peticionario no acreditó los requisitos para la pretendida prestación social, en tanto no demostró que se vio obligado a dejar su cargo por llegar a la edad de retiro forzoso y que no contara con los recursos necesarios para su congrua subsistencia. 3.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 3.1.- Mediante proveído del 22 de septiembre de 2020[4] esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó su notificación y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y a la UGPP, con el objeto de que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes en el presente trámite.
Adicionalmente, requirió al interesado para que allegara el memorial poder faltante y enunciara el y/o los derechos de rango fundamental que se consideran transgredidos. 3.2.- Como fundamento de su oposición, la UGPP sostuvo que no se demostró cómo la autonomía del juez de la causa vulneró los derechos fundamentales y que lo pretendido es sustituir la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que concluyó que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra fallos judiciales. 3.3.- De su lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo remitió digitalizado el expediente radicado No. 70001-33-33-004-2017-00065-00/01, sin realizar pronunciamiento alguno. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Sucre y el solicitante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Cuello Fernández, quien dijo actuar en “nombre y representación del señor HÉCTOR BELTRÁN WILCHES”[5] en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019. 2.- De la legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[6]. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”[7].
De esta forma, lo que se procura mediante la figura en comento es garantizar que quien reclama la protección de algún derecho fundamental que se ha visto amenazado o vulnerado, sea el titular de estos y no otro. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”[8].
Respecto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla quienes fueron parte[9] en los procesos judiciales, de manera tal que para que sus apoderados judiciales en dichos trámites estén legitimados por activa para promover el amparo, requieren de un poder especial para ello[10]. 3.- La solución del caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Héctor Manuel Beltrán Wilches, en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70001-33-33-004-2017-00065-00/01, es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva.
Así, revisado el expediente, se observa que el aludido señor otorgó poder al abogado Mauricio Cuello Fernández para iniciar y llevar hasta su terminación el referido proceso ordinario. Sin embargo, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva y, pese al requerimiento, tampoco fue allegado. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folio 1 del escrito de tutela subido a SAMAI con certificado FB5605CB74ABC7BD B80CDB442CDA1395 B75616EEA79BB56A 5D022CECAEAE588C. [3] Folio 4 ibidem. [4] Subido a SAMAI con certificado 7F408669006E27F6 B134AC1243688045 6AA350364CCB635A A4836DE8C9EFC87B. [5] Folio 1 del escrito de tutela subido a SAMAI con certificado FB5605CB74ABC7BD B80CDB442CDA1395 B75616EEA79BB56A 5D022CECAEAE588C. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Sentencia T- 430 del 11 de julio de 2017, C.P. Alejandro Linares Cantillo.
Sobre este mismo aspecto, ver las sentencias: T-082 de 1997, T- 1220 de 2003, T-531 de 2002, T-017 de 2003, T-242 de 2003, T-301 de 2003, T- 503 de 2003, T-629 de 2006, T-878 de 2007, T-312 de 2009, T-442 de 2012, SU- 377 de 2014 entre otras. [8] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 2 de agosto de 2019, Expediente: 11001- 03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [9] Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
“Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. [10] “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[11].
Corte Constitucional, sentencia T- 658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.