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25000-23-26-000-2011-00190-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Gumercinda Valero Torres Y Otros·Demandado: Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la muerte del señor J. S. C. devino como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, por error en el diagnóstico y porque al paciente no se le dio el tratamiento indicado, según la patología que lo aquejó, lo cual produjo a los demandantes un daño que no tenían por qué haber soportado y que debe ser indemnizado.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE Se encuentra acreditado, según el registro civil de defunción y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Bogotá, que el señor J. S. C. falleció el 17 de diciembre de 2008, “debido a una falla respiratoria aguda por deficiencia del intercambio gaseoso derivada de un proceso neumónico (neumonía multilobar) de origen bacteriano”.

De esta manera, está demostrado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del citado señor, de la cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA INDICIARIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.

(…) Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 07 de octubre de 2009, Exp. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo, el diagnóstico es un elemento determinante del acto médico, en la medida en que, a partir de sus resultados, se establece o elabora el tratamiento que se debe dispensar al paciente con miras a enfrentar el cuadro clínico que lo aqueja y, por consiguiente, se erige como “el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado.

Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento”. Así, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario puede involucrar, de un lado, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y, de otro lado, las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que el paciente acude a un centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17655, C.P. Myriam Guerrero De Escobar y sentencia de 23 de junio de 2010 Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Eventos [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que, para imputar responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico, debe acreditarse que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguna de las siguientes razones imputables al personal médico, dado que: i) se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y su evolución, ii) no se sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, iii) se omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría el paciente, iv) se dejó de hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de la enfermedad o, simplemente, se incurrió en un error inexcusable para un profesional de la salud, v) se interpretó indebidamente la sintomatología del paciente y vi) se omitió la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 35613, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL Teniendo en cuenta el material probatorio valorado, no se encuentra acreditada la falla del servicio médico asistencial imputada al hospital demandado, por las siguientes razones: (i) el señor J. S. C. fue atendido inmediatamente ingresó al Hospital Universitario De la Samaritana E.S.E., de Bogotá. (ii) éste se ciñó estrictamente a los protocolos exigidos en el servicio de urgencias.

(iii) la clasificación de “NO URGENTE” que estableció el triage correspondía con los signos clínicos del paciente, como lo dictaminó Medicina Legal. (iv) no se demostró que la valoración de la víctima por parte del médico de turno hubiera sido equivocada. (v) no se le podía exigir a éste que actuara de manera distinta a como lo hizo, dado los signos clínicos que encontró en el paciente al momento de su valoración. (vi) no es cierto que el demandado le hubiera ordenado al señor Sánchez Cuervo que se dirigiera a su IPS, para una consulta prioritaria, pues él tenía la alternativa de optar por esta posibilidad, o de quedarse en el hospital, para ser atendido por consulta externa o como particular.

(vii) el médico de turno ordenó que al paciente se le abriera una historia clínica, lo cual desvirtúa lo asegurado por el demandado, en cuanto a que el hospital le pidió que se dirigiera a su IPS y solicitara una consulta prioritaria. Si ello hubiera sido así, como lo aseguran los demandantes, no se habría ordenado que se le abriera una historia clínica.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00190-01(48418) Actor: MARÍA GUMERCINDA VALERO TORRES Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA MÉDICA – Muerte de paciente, debido a una prestación inadecuada del servicio, por error en el diagnóstico – FALLA PROBADA – No se acreditó la falla del servicio alegada – El hospital demandado se ciñó a los protocolos exigidos en el servicio de urgencias.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la muerte del señor Juan Sánchez Cuervo devino como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, por error en el diagnóstico y porque al paciente no se le dio el tratamiento indicado, según la patología que lo aquejó, lo cual produjo a los demandantes un daño que no tenían por qué haber soportado y que debe ser indemnizado.

II. ANTECECEDENTES 1. La demanda El 16 de diciembre de 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron que se declarara responsable al Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E., de Bogotá, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, que desencadenó la muerte del señor Juan Sánchez Cuervo el 17 de diciembre de 2008.

Aseguró la demanda que, en la fecha acabada de señalar, siendo las 9:27 a.m., el señor Sánchez Cuervo y su hija acudieron al Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E. -en el que en repetidas ocasiones había recibido atención médica-, porque presentaba “un cuadro clínico de más o menos 1 semana de evolución”, que se agudizó 12 horas antes de la consulta, pues tenía tos con expectoración, disnea, hiporexia y fiebre no cuantificada.

Afirmó la demanda que, a pesar de que el paciente puso en conocimiento del médico que lo atendió en urgencias la sintomatología que lo aquejaba, éste clasificó la patología como “NO URGENTE”, seguida de observaciones como “Paciente sin dificultad respiratoria con cuadro de 1 semana con tos con expectoración”, siendo esta la única atención que recibió ese día, dado que fue dado de alta.

Sostuvo la demanda que el señor Sánchez Cuervo falleció en su residencia en horas de la tarde, a causa de una falla respiratoria aguda por deficiencia de intercambio gaseoso, derivada de un proceso neumónico (neumonía multilobar). Señaló que el citado señor, dado el cuadro clínico que presentaba, requería atención urgente por parte del hospital demandado, lo cual no ocurrió, debido a una falla en el diagnóstico y, por tanto, perdió la oportunidad de superar la afección que lo aquejaba y de recuperar su estado de salud, pues falleció, circunstancia que produjo a los actores enormes perjuicios que deben resarcirse, toda vez que se encuentran demostrados; en consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado a pagar, (i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos, (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $2’480.000, correspondientes a los gastos de auxilio funerario y (iii) las costas del proceso, conforme a los lineamientos de la Ley 446 de 1998. 2.

Trámite procesal 2.1 La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de enero de 2011, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia funcional, pues, según dijo, las pretensiones sumaban más de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tanto, la competencia le correspondía en primera instancia al Tribunal y, en segunda instancia, al Consejo de Estado[2]. 2.2 El 16 de noviembre de 2011, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público[3]. 3.

Contestación de la demanda 3.1 El Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, no se configuró la falla del servicio alegada, por cuanto el señor Juan Sánchez Cuervo fue atendido oportuna, eficiente y adecuadamente. Aseguró que no era cierto que el diagnóstico del citado señor hubiera sido errado y la atención deficiente, pues la prueba documental mostró que fue atendido inmediatamente por el servicio de urgencias del hospital; sin embargo, aquél no colaboró, toda vez que se retiró del hospital y se negó a continuar con la consulta y el tratamiento.

Dijo que la valoración médica estableció que el paciente presentó los siguientes signos vitales: (i) tensión arterial 110/70, (ii) frecuencia cardíaca 80 latidos por minuto, (iii) temperatura 36,05 grados y (iv) saturación de oxígeno 90%. Con este diagnóstico –señaló-, la clasificación del “triage” no podía ser otra que “no urgente grado IV”, razón por la cual se ordenó abrir su historia clínica, para iniciar el tratamiento y el procedimiento a seguir, pero el paciente abandonó el servicio de urgencias y no acudió al inicio del tratamiento.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el daño alegado por los demandantes era atribuible al comportamiento del señor Juan Sánchez Cuervo[4]. 4. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4.1 Vencido el período probatorio, el 13 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 4.2 La parte actora manifestó que se acreditó la falla del servicio en que incurrió el hospital demandado, dado que el diagnóstico inicial del estado de salud del señor Juan Sánchez Cuervo fue errado, si se tiene en cuenta que, a pesar de la afección que lo aquejaba, fue clasificado como nivel IV, es decir, no urgente, lo cual implicaba que no recibiría atención médica en ese lugar, sino que tenía que dirigirse a consulta externa con su IPS.

Expresó que no existía prueba en el expediente que demostrara que el paciente abandonó el hospital y se negó a recibir atención médica, de modo que lo afirmado por el demandado carecía de sustento. Agregó que, si el cuadro clínico hubiera sido clasificado como nivel II o nivel III, en lugar de nivel IV, “hubiese recibido atención a más tardar en una hora”.

Cuestionó que el hospital no hubiera diagnosticado que el señor Sánchez Cuervo tenía una neumonía y que, si bien por las complicaciones de su estado de salud no era posible asegurar que sobreviviera a dicha patología, se le negó la oportunidad de sanarse y recuperar su salud. Finalmente, dijo que los perjuicios reclamados estaban acreditados en el proceso y debía accederse a ellos[6]. 4.3 El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, de un lado, el Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E. clasificó adecuadamente el estado de salud del señor Juan Sánchez Cuervo, pues sus signos vitales “estaban dentro de los límites normales” y, de otro lado, porque encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que aquél fue direccionado a su IPS por consulta prioritaria, sin que se observe en el expediente prueba alguna que confirme que acató la orden impartida[8]. 6.

El recurso de apelación Dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la muerte del señor Juan Sánchez Cuervo se debió a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable al hospital demandado, por error en el diagnóstico, si se tiene en cuenta que no se advirtió el grave estado de salud que lo aquejaba, pues, de haberlo hecho, se habría percatado que requería atención inmediata, lo cual no ocurrió. Afirmaron que el demandado omitió hacer un estudio minucioso del estado de salud con el que la víctima ingresó al centro asistencial, pues, si bien los resultados que arrojó el triage mostraron que dicho estado era normal, el paciente informó que tenía fiebre y expectoración, pero el médico que lo atendió en el servicio de urgencias le restó importancia y nada dijo sobre el particular.

Aseguraron que, contrario a lo manifestado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, en cuanto sostuvo que la muerte del señor Sánchez Cuervo pudo haberse producido por múltiples patologías encontradas, tal hecho se debió a “una falla respiratoria aguda por deficiencia de intercambio gaseosa derivada de un proceso neumónico (neumonía multilobar) de origen bacteriano”.

Cuestionaron la decisión del Tribunal de declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, supuestamente porque ésta se habría negado a acudir a su IPS, para recibir atención médica prioritaria, pues, como se dijo atrás, la condición de salud del señor Sánchez Cuervo ameritaba que el hospital demandado le brindara una atención inmediata y no que, por un error en el diagnóstico, lo direccionara a una IPS.

Finalmente, los recurrentes indicaron que la orden del hospital demandado según la cual el paciente debía acudir a su IPS, para que recibiera atención prioritaria, resultaba imposible de cumplir, dado su avanzado estado de salud y la falta de recursos para dirigirse al municipio de La Mesa, pues, según el carnet de la víctima, “la IPS a la que se encontraba suscrito el occiso era el HOSPITAL PEDRO LEON ALVAREZ – SAN JOAQUIN – LA MESA”[9], 7.

Trámite en segunda instancia 7.1 El 10 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación[10] y, mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Consejo de Estado lo admitió[11]. 7.2 El 29 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[12]. 7.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[13].

III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[14]. Se encuentra acreditado, según el registro civil de defunción[15] y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Bogotá, que el señor Juan Sánchez Cuervo falleció el 17 de diciembre de 2008, “debido a una falla respiratoria aguda por deficiencia del intercambio gaseoso derivada de un proceso neumónico (neumonía multilobar) de origen bacteriano”[16].

De esta manera, está demostrado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del citado señor, de la cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. 3.2. Del régimen de responsabilidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[17], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[18].

Pero también, y sin perjuicio de lo anterior, en jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.

Así, el título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”[19].

Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional: “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”[20].

El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[21].

De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”[22]. 3.3 Imputación Establecida la existencia del daño y el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario verificar, a partir de los hechos probados, si este es imputable o no a la entidad accionada.

Según la demanda, la muerte del señor Juan Sánchez Cuervo se debió a una falla del servicio médico asistencial imputable al Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E., de Bogotá, debido a un error en el diagnóstico, lo cual implicó que el cuadro clínico que aquejaba al paciente fuera clasificado como no urgente y, por tanto, que no se le prestara la atención adecuada ni requerida. 3.3.1 Responsabilidad patrimonial del Estado por error en el diagnóstico Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo, el diagnóstico es un elemento determinante del acto médico, en la medida en que, a partir de sus resultados, se establece o elabora el tratamiento que se debe dispensar al paciente con miras a enfrentar el cuadro clínico que lo aqueja y, por consiguiente, se erige como “el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado.

Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento”[23]. Así, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario puede involucrar, de un lado, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y, de otro lado, las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que el paciente acude a un centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo[24].

No estará comprometida la responsabilidad estatal, cuando los resultados nocivos para la salud o la vida, en curso de la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, son atribuibles a causas naturales, como ocurre, por ejemplo, cuando la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió a los tratamientos como se esperaba, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar una cura o remedio, o porque estos recursos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado, entre otras hipótesis.

En virtud de lo anterior, con la lógica propia de la ciencia y los avances tecnológicos, así como los avatares propios de las enfermedades y los innumerables asuntos que aún restan por descubrir del cuerpo humano y su funcionamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que, para imputar responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico, debe acreditarse que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguna de las siguientes razones imputables al personal médico, dado que: i) se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y su evolución, ii) no se sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, iii) se omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría el paciente, iv) se dejó de hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de la enfermedad o, simplemente, se incurrió en un error inexcusable para un profesional de la salud, v) se interpretó indebidamente la sintomatología del paciente y vi) se omitió la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto[25]. 3.3.2 Caso concreto y análisis probatorio Consta en el expediente que, el 17 de diciembre de 2008, a las 9:27 a.m., el señor Juan Sánchez Cuervo, acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E., de Bogotá. El motivo de la consulta, según quedó registrado en el triage[26], se debió a que presentaba un cuadro clínico de más o menos una semana de evolución, “que se exacerbó hace 12 horas consistente en tos con expectoración amarillenta, disnea, hiporexia, fiebre no cuantificada”[27].

No obstante la sintomatología que el paciente manifestó padecer, al examen físico el triage registró que sus signos vitales eran los siguientes: (i) tensión arterial 110/70, (ii) frecuencia cardíaca 80 latidos por minuto, frecuencia respiratoria 18 respiraciones por minuto, temperatura 36.5ºC y saturación de oxígeno 90%; además, el médico de turno registró en el triage: “paciente sin dificultad respiratoria”[28].

Según escrito del 2 de abril de 2012 que el Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E. dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Juan Sánchez Cuervo fue “clasificado de acuerdo a sus condiciones y estado clínico como un triage nivel IV”[29]. De conformidad con el protocolo de atención de urgencias del hospital demandado, cada vez que un paciente ingresa a esta unidad debe seguirse el siguiente procedimiento[30]: 1.

Suministrar la información necesaria para la atención oportuna del paciente. 2. Practicarle el triage, que consiste en realizar un abordaje rápido del paciente, con el fin de priorizar la atención. En este proceso se deben identificar y establecer posibles causas de los síntomas que conlleven a una primera impresión diagnóstica o descompensación de su cuadro clínico.

La responsabilidad de la elaboración del triage debe ser única y exclusivamente del médico de urgencias que se encuentre de turno. Para la unidad de urgencias se establecen cuatro tipos de triage: (i) triage 1, correspondiente a emergencia, (ii) triage 2, correspondiente a urgencia no diferible, (iii) triage 3, correspondiente a atención diferible y (iv) triage 4, correspondiente a no urgente – remisión a IPS primaria[31].

Si la clasificación de triage es tipo 4 (NO URGENCIA), como ocurrió con el diagnóstico del señor Juan Sánchez Cuervo, la patología del paciente no requiere atención de urgencias y se debe seguir el siguiente procedimiento[32]: - Se debe informar al paciente en forma clara y detallada que su patología no es una urgencia, planteándole como opción que la consulta puede ser realizada como prioritaria, según la disponibilidad del servicio, o que puede dirigirse a su IPS primaria, para que allí se lleve a cabo la atención. Ante esta situación, se pueden presentar las siguientes opciones: (i) que el paciente decida que la atención sea dentro de la institución por consulta prioritaria, entonces pasa a proceso de asignación de cita por consulta externa (abrir ingreso ambulatorio), de lo contrario, se atenderá en el servicio de urgencias como paciente particular y (ii) que el paciente decida trasladarse a su IPS, caso en el cual finaliza la atención en el hospital.

Da cuenta la prueba incorporada al expediente, que el 21 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, remitió al proceso el informe del resultado de la experticia, ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el análisis de la hoja de triage relacionada con la atención médica del señor Juan Sánchez Cuervo en el servicio de urgencias del Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E., de Bogotá, el 17 de diciembre de 2008[33].

En dicho informe, el referido Instituto explicó, en primer lugar, que el triage tiene los siguientes objetivos: (i) asegurar una valoración rápida y ordenada de todos los pacientes a su llegada a urgencias, para identificar los casos agudos que requieren una atención médica inmediata, (ii) organizar el ingreso de los pacientes para su atención, según la prioridad y los recursos físicos y humanos disponibles, (iii) asignar el área de tratamiento adecuada y (iv) disminuir la ansiedad del paciente y la familia, al establecer una comunicación inicial y proveer información sobre el proceso de atención. En segundo lugar y luego de explicar en qué consistían las escalas de prioridades del triage, el Instituto Nacional de Medicina Legal, en relación con la atención suministrada al señor Juan Sánchez Cuervo en el servicio de urgencias del Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., concluyó lo siguiente: “al revisar la hoja Triage enviada con la historia clínica y lo enunciado en la guía para la atención de urgencias, los signos consignados en la hoja de ingreso se corresponden con la clasificación enunciada en la Hoja de Triage”[34] (se resalta).

De conformidad con el material probatorio valorado, se encuentra acreditado que el señor Juan Sánchez Cuervo, acompañado de su hija, acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E., de Bogotá, porque aseguró que tenía “tos con expectoración amarillenta, disnea[35], hiporexia[36], fiebre no cuantificada”.

Siguiendo los protocolos exigidos en las unidades de atención de los servicios de urgencias de los centros asistenciales, el médico de turno del hospital demandado valoró al señor Juan Sánchez Cuervo, a fin de establecer el nivel de atención que requería, según el cuadro clínico que lo aquejaba. Al examen físico, el paciente presentó los siguientes signos vitales: (i) tensión arterial 110/70, (ii) frecuencia cardíaca 80 latidos por minuto, (iii) frecuencia respiratoria 18 respiraciones por minuto, (iv) temperatura 36.5ºC y (v) saturación de oxígeno 90%.

El médico de turno hizo las siguientes observaciones: “paciente sin dificultad respiratoria con cuadro de hace 1 semana con tos con expectoración. favor abrir historia clínica por urgencias”[37]. De conformidad con los signos vitales encontrados, el triage del paciente clasificó su estado de salud como “NO URGENTE”, clasificación que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Bogotá, estuvo acorde con los resultados de la valoración médica.

Lo anterior permite afirmar que el Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E. se ciñó a los protocolos exigidos para la atención en el servicio de urgencias, dado que inmediatamente el señor Juan Sánchez Cuervo ingresó al centro hospitalario activó el sistema de selección y clasificación de pacientes denominado triage, el cual, de conformidad con los signos vitales encontrados por el médico de turno, clasificó su atención como “NO URGENTE”, la cual, como se vio, correspondía con “los signos consignados en la hoja de ingreso”.

Es importante resaltar que la atención del señor Sánchez Cuervo en el servicio de urgencias del referido centro asistencial fue inmediata, dado que la “HOJA TRIAGE” mostró que fue atendido a las 9:27 a.m. del 17 de diciembre de 2008[38], lo cual guarda correspondencia con lo afirmado en la demanda, donde se dijo que “el día 17 de diciembre de 2008, siendo las 9:27:08, el señor JUAN SANCHEZ CUERVO, se presenta en compañía de una de sus hijas al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E”[39].

Los demandantes cuestionaron en el recurso de apelación que el hospital demandado le hubiera ordenado al paciente que se dirigiera a su IPS, para que recibiera atención prioritaria, pues, en su opinión, ello resultaba imposible de cumplir, dado su estado de salud y la falta de recursos para dirigirse al municipio de La Mesa, pues, según el carnet de la víctima, “la IPS a la que se encontraba suscrito el occiso era el HOSPITAL PEDRO LEON ALVAREZ – SAN JOAQUIN – LA MESA”.

Lo dicho por los recurrentes no tiene ningún asidero, pues no obra prueba alguna en el expediente que respalde tal aseveración, al menos en la hoja triage del paciente -único medio de prueba que reposa en el proceso sobre la atención que el señor Juan Sánchez Cuervo recibió en el hospital demandado-, nada dice sobe el particular; por el contrario, en dicho documento se lee “favor abrir historia clínica por urgencias”[40], anotación que no tendría razón de ser si el hospital demandado, como lo dicen los actores, le hubiera manifestado al señor que se dirigiera a su IPS, para que recibiera atención prioritaria.

Recuérdese que, si la patología del paciente se clasificaba como no urgente, como ocurrió en el caso del señor Sánchez Cuervo, se podía optar por las siguientes alternativas: (i) que el paciente decida que la atención sea dentro de la institución por consulta prioritaria, entonces pasa a proceso de asignación de cita por consulta externa (abrir ingreso ambulatorio), de lo contrario, se atenderá en el servicio de urgencias como paciente particular y (ii) que el paciente decida trasladarse a su IPS, caso en el cual finaliza la atención en el hospital.

Siendo consecuente con lo acabado de afirmar y teniendo en cuenta que el médico de turno dispuso que al paciente se le abriera una historia clínica por urgencias, lo asegurado por los demandantes, en cuanto a que el hospital ordenó a la víctima que se dirigiera a su IPS, para que recibiera atención prioritaria, resulta infundada, manifestación que, además, de haber acontecido, no conduciría por sí misma a fincar un juicio de responsabilidad como el que propone la parte demandante.

Si bien dicha historia clínica nunca se abrió, se desconocen las razones de ello, aunque, según lo afirmado por el hospital demandado, el señor Sánchez Cuervo se retiró del hospital y se negó a continuar con la consulta y el tratamiento, lo que podría explicar la razón por la cual aquélla no se abrió, a pesar de haberse ordenado que se hiciera.

Según la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, el señor Sánchez Cuervo falleció “debido a una falla respiratoria aguda por deficiencia del intercambio gaseoso derivada de un proceso neumónico (neumonía multilobar) de origen bacteriano. Manera de muerte definitiva: Natural”[41].

A pesar de que la necropsia estableció que la víctima padecía neumonía multilobar, sus signos vitales, luego de la valoración en el servicio de urgencias, no correspondían con dicho cuadro clínico, dado que no tenía fiebre alta[42], tampoco escalofrío ni dolor en el pecho y no tenía dificultad en la respiración –síntomas característicos de la neumonía-, pues el médico de turno reportó “paciente sin dificultad respiratoria”[43].

Teniendo en cuenta que los signos vitales del paciente reportados en su hoja triage no evidenciaban complicaciones graves en su estado de salud, el médico de turno no tenía que sospechar nada distinto a lo que ellos mostraban, lo cual descarta que se hubiera presentado un error en el diagnóstico, como lo alegaron los demandantes. Cosa distinta sería si el médico que realizó el triage hubiera encontrado una situación anómala o irregular en el cuadro clínico del paciente y, a pesar de ello, se hubiera abstenido de ordenar exámenes o pruebas especializadas con miras a verificar o descartar cualquier afección o complicación en su estado de salud, pero este no fue el caso, pues, como se vio, los signos vitales de aquél indicaban, siguiendo los protocolos, que su atención debía clasificarse como “NO URGENTE”, como en efecto se hizo, clasificación que, en opinión de Medicina Legal, correspondía con los signos vitales del paciente a su ingreso al centro asistencial.

Se aclara que el hecho de que la atención del señor Sánchez Cuervo hubiera sido clasificada como “NO URGENTE” no implicaba que no se le iba atender, pues, como se dijo atrás, él tenía la opción de quedarse en el hospital y seguir el procedimiento establecido en los protocolos, o dirigirse a su IPS, para atención prioritaria. A pesar del resultado de la necropsia, no es posible concluir, dado que no hay prueba alguna en el expediente que así lo demuestre, que el médico de urgencias que atendió al señor Juan Sánchez Cuervo se hubiera equivocado en su valoración. En todo caso, lo único cierto es que la víctima fue atendida inmediatamente ingresó al Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E. y que éste se ciñó estrictamente a los protocolos exigidos en el servicio de urgencias de los centros asistenciales, tanto que lo primero que ordenó el médico de turno fue aplicarle el triage, el cual, como quedó demostrado, clasificó su atención como “NO URGENTE”, dado los signos vitales del paciente.

De conformidad con lo anotado en precedencia y teniendo en cuenta el material probatorio valorado, no se encuentra acreditada la falla del servicio médico asistencial imputada al hospital demandado, por las siguientes razones: (i) el señor Juan Sánchez Cuervo fue atendido inmediatamente ingresó al Hospital Universitario De la Samaritana E.S.E., de Bogotá. (ii) éste se ciñó estrictamente a los protocolos exigidos en el servicio de urgencias (iii) la clasificación de “NO URGENTE” que estableció el triage correspondía con los signos clínicos del paciente, como lo dictaminó Medicina Legal.

(iv) no se demostró que la valoración de la víctima por parte del médico de turno hubiera sido equivocada. (v) no se le podía exigir a éste que actuara de manera distinta a como lo hizo, dado los signos clínicos que encontró en el paciente al momento de su valoración. (vi) no es cierto que el demandado le hubiera ordenado al señor Sánchez Cuervo que se dirigiera a su IPS, para una consulta prioritaria, pues él tenía la alternativa de optar por esta posibilidad, o de quedarse en el hospital, para ser atendido por consulta externa o como particular.

(vii) el médico de turno ordenó que al paciente se le abriera una historia clínica, lo cual desvirtúa lo asegurado por el demandado, en cuanto a que el hospital le pidió que se dirigiera a su IPS y solicitara una consulta prioritaria. Si ello hubiera sido así, como lo aseguran los demandantes, no se habría ordenado que se le abriera una historia clínica.

Finalmente, si bien es posible, como lo dijo el hospital demandado, que el paciente hubiera decidido retirarse del hospital y no seguir con el procedimiento de atención, la Sala no cuenta con elementos de juicio para señalar que su muerte obedeciera a su propia culpa, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en este caso, de lo que se trata es de infirmar la antijuridicidad del daño, pues, por un lado, la causa no estuvo ubicada en un actuar negligente, indolente o imperito del Hospital y sus agentes, según ya se ha relatado, sin que por el hecho de que el paciente se hubiera retirado del centro hospitalario se hiciera acreedor de un juicio de responsabilidad en su contra -culpa de la víctima- ante los imponderables que podía reparar el desarrollo de la enfermedad que solo vino a ser identificada una vez se produjo su fallecimiento.

Dicho lo anterior y dado que no se demostró la falla del servicio imputada al hospital demandado, se confirmará la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas. 3.4 Otras consideraciones Mediante mensaje electrónico del 11 de agosto de 2020, el abogado Hans Joachim Walmann Gamboa, quien actúa como apoderado de la parte demandada, Hospital Universitario De La Samaritana E.S.E., manifestó que renunciaba al poder conferido.

En reemplazo del mencionado profesional del derecho se otorgó poder al abogado Luis Felipe Araque Barajas, para que asumiera la representación judicial de la demandada. Dado que los mencionados actos procesales reúnen los requisitos legales, la Sala dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva pertinente. 3.5 Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Hans Joachim Walmann Gamboa como apoderado de la parte demandada, Hospital Universitario De La Samaritana E.SE. En su reemplazo, RECONOCER personería al profesional del derecho Luis Felipe Araque Barajas, portador de la tarjeta profesional 169.333 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder otorgado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

AGB[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por María Gumercinda Valero Torres, Marina Sánchez Valero, Marlene Sánchez Valero, Luz Mery Sánchez Velásquez, Álvaro Sánchez Velásquez, Lida Sánchez Velásquez, Graciela Sánchez, Orlando Sánchez Velásquez y Juan José Sánchez Velásquez (folio 35 del cuaderno 1). [2] Folio 50 del cuaderno 1. [3] Mediante auto del 30 de marzo de 2011, el Tribunal admitió inicialmente la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al hospital accionado y al Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá (folios 54 a 56 del cuaderno 1); sin embargo, este último pidió declarar la nulidad del citado auto, dado que no había sido demandado (folios 60 y 61 del cuaderno 1).

Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de noviembre de 2011, se abstuvo de decretar la nulidad, subsanó la providencia anterior y excluyó de la contienda al Distrito de Bogotá – Secretaría de Salud de Bogotá (folios 83 y 84 del cuaderno 1). [4] Folios 75 a 77 del cuaderno 1. [5] Folio 112 del cuaderno 1. [6] Folios 113 a 115 del cuaderno 1. [7] Folio 117 del cuaderno 1. [8] Folios 118 y 127 del cuaderno principal. [9] Folios 129 y 130 del cuaderno principal. [10] Folio 132 del cuaderno principal. [11] Folio 136 del cuaderno principal. [12] Folio 138 del cuaderno principal. [13] Folio 139 del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008 (expediente 16.516), M.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012 (expediente 24.633), M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [15] Folio 17 del cuaderno 1. [16] Folios 143 a 156 del cuaderno 1. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015 (expediente 17.037). [19] Sentencia del 7 de octubre de 2009 (expediente 35.656). [20] Corte Constitucional, sentencia T-104 del 2010. [21] Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. [22] Sentencia del 18 de febrero de 2010 (expediente 17.655). [23] Sentencia del 10 de febrero de 2000 (expediente 11.878). [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010 (expediente 19.101). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017 (expediente 35.613). [26] El triage es un sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencia, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles, en línea www.minsalud.gov.co (página consultada el 5 de agosto de 2020). [27] Folio 20 del cuaderno 1. [28] Folio 20 del cuaderno 1. [29] Folios 7 y 8 del cuaderno 2. [30] Documento que la parte demandante aportó al proceso (folios 1 a 6 del cuaderno 2). [31] Folio 2 del cuaderno 2. [32] Folio 4 del cuaderno 2. [33] Folios 158 a 163 del cuaderno 3. [34] Folio 163 del cuaderno 3. [35]La disnea es la dificultad respiratoria  o falta de aire, en línea: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003075.htm (consultada el 6 de agosto de 2020). [36]La hiporexia es la pérdida parcial del apetito, en línea: https:// https://dicciomed.usal.es/palabra/hiporexia (consultada el 6 de agosto de 2020). [37] Folio 20 del cuaderno 1. [38] Folio 20 del cuaderno 1. [39] Folio 36 del cuaderno 1. [40] Folio 20 del cuaderno 1. [41] Folio 13 del cuaderno 1. [42] El paciente tenía 36,5 grados de temperatura y una frecuencia respiratoria de 18 respiraciones por minuto.

“La temperatura se considera alta si es superior a 38 °C cuando se mide con el termómetro en la boca, o superior a 38,2 °C cuando se mide con un termómetro rectal”, en línea, https:msdmanualls.com/es- colinfecciones/biología-de-las-enfermedades- infecciosas/fiebre-en-adultos (consultada el 7 de agosto de 2020) (se resalta). “Los signos vitales normales cambian con la edad, el sexo, el peso, la capacidad para ejercitarse y la salud general.

Los rangos normales de los signos vitales para un adulto sano promedio mientras está en reposo son: (…) Respiración: 12 a 18 respiraciones por minuto”, en línea https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/00234 (consultada el 7 de agosto de 2020) (se resalta). [43] Los síntomas de la neumonía varían de leves a severos y se caracterizan por: (i) fiebre alta, (ii) escalofrío, (iii) tos con flema -que no mejora o empeora- y (iv) falta de respiración al hacer sus tareas diarias, dolor en el pecho, al respirar o al toser (https://medlineplus.gov/spanish/pneumonia.html) (consultada el 7 de agosto de 2020).