ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No acreditado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no demostró el daño, pues no acreditó las fechas en las que el demandante R. P. G. estuvo efectivamente privado de la libertad.
(…) La Sala no encuentra acreditado el daño, dado que no existe prueba de que el demandante haya sido efectivamente privado de la libertad. En consecuencia, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10888-02(47199) Actor: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó la ocurrencia del daño. La parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de diciembre de 2004 por Ramiro Parrado Gutiérrez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido dicho demandante entre el 7 de junio de 2000 y el 23 de octubre de 2001, es decir por un término de 16 meses y 16 días.
Posteriormente fue vinculada al proceso la Nación-Fiscalía General de la Nación. En el proceso penal se le imputaron a la víctima directa los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y fraude procesal. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y con base de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- A raíz de una denuncia penal instaurada por el demandante Ramiro Parrado Gutiérrez se inició una investigación contra el entonces gobernador del Vaupés, Heraclio Vega Goyeneche por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
En la etapa de juzgamiento de dicho proceso, el demandante Parrado Gutiérrez, en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés, allegó el 17 de julio de 1998 una copia de una ordenanza mediante la cual se había facultado al gobernador para efectuar un traslado presupuestal. Sin embargo, se determinó que el documento allegado por el demandante Parrado Gutiérrez era apócrifo.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá abrió una investigación contra el demandante Parrado Gutiérrez como presunto responsable de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y fraude procesal. 2.2.- El 7 de junio de 2000[1] la Fiscalía dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y resolución de acusación en contra del demandante Ramiro Parrado Gutiérrez, en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material de servidor público en documento público.
Así mismo, solicitó al presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés que lo suspendiera del ejercicio del cargo, como presunto responsable de los delitos atrás referenciados. 2.3.- El 16 de enero de 2001[2] el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Ramiro Parrado Gutiérrez y lo condenó a una pena privativa de la libertad de 34 meses de prisión como coautor de falsedad de servidor público en documento público y fraude procesal, delitos cometidos en concurso material heterogéneo. 2.4.- El 23 de octubre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la libertad inmediata de Ramiro Parrado Gutiérrez[3]. 2.5.- El 21 de octubre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió al demandante Ramiro Parrado Gutiérrez porque no se demostró que obró con dolo. 3.- Debido a la medida de aseguramiento impuesta en su contra y a la posterior sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el demandante Parrado Gutiérrez no pudo terminar su período constitucional como diputado de la Asamblea de Vaupés. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y de la lectura de las providencias que reposan en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 7 de junio de 2000 la Fiscalía profirió resolución acusatoria y medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Ramiro Parrado Gutiérrez;
(ii) el 16 de enero de 2001 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra; (iii) el 23 de octubre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la libertad inmediata del demandante; (iv) el 21 de octubre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y profirió sentencia absolutoria.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Del acervo probatorio se podía establecer que la detención preventiva del señor Ramiro Parrado Gutiérrez se realizó con la observancia directa de los preceptos constitucionales y respetó el debido proceso. 5.2.- La Fiscalía y el Juzgado Penal basaron sus decisiones en los indicios y pruebas que obraban en ese momento en el expediente, lo que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante Parrado Gutiérrez, y posteriormente a la sentencia condenatoria. 5.3.- Las autoridades judiciales no incurrieron en un error judicial que permitiera declarar su responsabilidad. 5.4.- En el evento de probarse el daño, no era la Rama Judicial quien debía responder, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue ordenada por la Fiscalía y si bien dicha entidad hace parte de la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal. 5.5.- Como excepciones formuló las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) innominada. 6.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se podía predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error, ni la privación injusta de la libertad del demandante Parrado Gutiérrez. 6.2.- En vigencia de la ley 600 de 2000 para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación solo era necesario que existieran dos (2) o más indicios graves.
No se requería que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. 6.3.- Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el daño alegado por el actor se derivaba de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal contenido en el CPP que disponía la procedencia de esta medida.
Por lo tanto, el daño no fue causado por un hecho de la Fiscalía, sino por un hecho propio del Legislador. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2012 y negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Parrado Gutiérrez cumplió los requisitos legales necesarios para su imposición. En efecto, ésta se fundó en indicios graves que en su momento eran suficientes para dictar la medida restrictiva de su libertad.
D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que sí se demostró la existencia de un daño antijurídico, porque en la sentencia penal absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se concluyó que no existió prueba a lo largo de la investigación penal que acreditara su responsabilidad.
Por lo tanto, el demandante Parrado Gutiérrez no estaba obligado a soportar la carga causada por su privación de la libertad. II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 9.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no demostró el daño, pues no acreditó las fechas en las que el demandante Ramiro Parrado Gutiérrez estuvo efectivamente privado de la libertad. 10.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relativas a la privación de la libertad del demandante Parrado Gutiérrez: (i) la resolución del 7 de junio de 2000 por medio de la cual la Fiscalía profirió acusación y ordenó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Parrado Gutiérrez;
(ii) la orden de captura, sin fecha, expedida por el Fiscal Unidad Nacional Anticorrupción para la captura del demandante Parrado Gutiérrez; (iii) la constancia secretarial del 21 de junio de 2000 de la Fiscalía-Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública; (iv) la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el día 16 de enero de 2001 y, (v) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2003. 11.- En ninguna de estas pruebas documentales aparecen las fechas en las que el demandante Ramiro Parrado Gutiérrez estuvo efectivamente privado de la libertad, dado que: 11.1.- La resolución del 7 de junio de 2000 solamente demuestra que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento y acusó al demandante Parrado Gutiérrez.
Sin embargo, este documento no prueba si la medida de aseguramiento se hizo efectiva, y, de ser así, a partir de qué fecha. 11.2.- La orden de captura obrante a folio 81 del cuaderno principal solamente prueba que la Fiscalía ordenó la captura del demandante Parrado Gutiérrez con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra.
Sin embargo, tampoco permite acreditar si ésta se hizo efectiva. 11.3.- En la constancia secretarial expedida por la misma Fiscalía el 21 de junio de 2000[4] se señala que para dicha fecha no había sido posible la comparecencia del sindicado con el fin de notificarle las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal, lo que permite inferir que para tal fecha el demandante Parrado Gutiérrez no se encontraba detenido. 11.4.- En el numeral tercero de la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 16 de enero de 2001 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá[5] se negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y se reiteró orden de captura en su contra ante los organismos competentes, lo que también impone deducir que para el momento en el que se dictó el fallo de primera instancia el demandante no se encontraba privado de la libertad. 11.5.- En el hecho séptimo de la demanda[6] se afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 23 de octubre de 2001, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante Ramiro Parrado Gutiérrez.
Sin embargo, la parte actora no allegó la referida providencia. 11.6.- En el fallo absolutorio del 21 de octubre de 2003 no se señala si la orden de captura reiterada en la sentencia condenatoria se hizo efectiva durante el trámite de la segunda instancia. 11.7.- En el proceso no obra certificación alguna dictada por las autoridades penitenciarias relativa a la privación de la libertad del demandante Parrado Gutiérrez. 12.- Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el daño, dado que no existe prueba de que el demandante haya sido efectivamente privado de la libertad.
En consecuencia, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRRO Presidente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Aunque comparto los argumentados dados en la decisión del 6 de agosto de 2020, en el sentido de indicar que el demandante no probó la existencia del daño, mi aclaración se encuentra en el sentido de que aún bajo el hipotético de que este hubiese sido probado, lo cierto es que de igual forma las pretensiones serían negadas al haber configurado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
En efecto, de las pruebas allegadas al proceso y referenciadas en la sentencia, se tiene que la orden de captura dictada en contra del demandante tuvo por fundamento actuaciones del actor, concretamente en el hecho de aquel en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés allegó una copia de una ordenanza, que se determinó era apócrifa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACION DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10888-02(47199) Actor: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 6 de agosto de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se confirmó la sentencia del 10 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, al indicarse que el demandante no probó la existencia de la privación de la libertad. 2. Fundamento de la aclaración Aunque comparto los argumentados dados en la decisión del 6 de agosto de 2020, en el sentido de indicar que el demandante no probó la existencia del daño, mi aclaración se encuentra en el sentido de que aún bajo el hipotético de que este hubiese sido probado, lo cierto es que de igual forma las pretensiones serían negadas al haber configurado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
En efecto, de las pruebas allegadas al proceso y referenciadas en la sentencia, se tiene que la orden de captura dictada en contra del demandante tuvo por fundamento actuaciones del actor, concretamente en el hecho de aquel en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés allegó una copia de una ordenanza, que se determinó era apócrifa.
Luego fue la conducta negligente e imprudente del demandante -de presentar el documento sin verificar su autenticidad- la que dio origen a la investigación penal, siendo su comportamiento sumamente culposo desde la óptica civil. Respecto de esto último, es importante resaltar que en ocasiones, como sucede en el caso de la referencia, es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado1.
En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, [pic] [pic] 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- [1] Fol. 57 cuaderno principal [2] Fol. 34 cuaderno principal [3]Fol. 3.
Lo anterior fue afirmado por el demandante en el hecho séptimo de la demanda. Sin embargo, la providencia no fue aportada al proceso. [4] Fol. 82 Cuaderno principal [5] Fol. 34-55 del Cuaderno Principal [6] Fol. 3 Cuaderno Principal ----------------------- RAMIRO PAZOS GUERRERO Mag istrado