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76001-23-31-000-2012-00273-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Camilo Millán González Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Vinculación a proceso penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Prisión domiciliaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Según los actores, las entidades demandadas están llamadas a responder por el daño antijurídico causado a los señores […], toda vez que se les vinculó a un proceso penal y se los condenó en primera instancia, pero finalmente fueron absueltos del delito por el que se les investigó. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que plantea la alzada corresponde en determinar si efectivamente se ha incurrido en una falla del servicio derivada de un supuesto error jurisdiccional y, en segundo término, si es posible analizar el presente asunto bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetivo, a consecuencia de lo cual las entidades públicas demandadas deban ser condenadas a la reparación del daño reclamado.

Encuentra la Sala que, en todo caso, como presupuesto de un estudio de esta naturaleza, debe abordar previamente la verificación de la efectiva ocurrencia de un daño, que legitima a los actores a reclamar del Estado su reparación, en tanto se verifique que no están en la obligación de soportarlo. Superado el estadio de la acreditación efectiva de daño, se procederá al análisis de la imputación en contra del Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la “vinculación al proceso penal” y la condena proferida en su contra en primera instancia, imputaciones que, al recaer sobre supuestas afectaciones derivadas del proceso penal adelantado en su contra, serán analizadas bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – Cargas públicas / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – Deber constitucional [L]a Sala encuentra probado que en contra de los señores […] se adelantó un proceso penal por el delito de fraude procesal, dentro del cual se les condenó en primera instancia a la pena principal de 48 meses de prisión, según se infiere de las providencias penales allegadas a este proceso, pero no existe prueba alguna sobre si dicha condena se hizo efectiva, de lo todo lo cual se infiere que no se probó que los demandantes hubieran visto afectado su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que hubieran padecido alguna otra medida restrictiva de ese derecho fundamental como consecuencia de dicho proceso penal, amén de que la sentencia de segunda que los absolvió de responsabilidad no ordenó su libertad, sino el levantamiento de las medidas cautelares que existía sobre los inmuebles del señor […].

De otra parte, respecto del supuesto daño antijurídico como consecuencia de la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles del señor […], advierte la Sala que no se allegó medio de prueba alguno que acredite que dicha decisión le hubiera causado algún tipo perjuicio económico o de otra índole, tampoco se probó que la imposición de esas medidas cautelares le hubieran significado una pérdida de oportunidad para negociarlos.

Resalta la Sala que la vinculación al proceso penal es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior que no puede calificarse como una carga adicional que genere la ruptura de las cargas jurídicas que pesan sobre cualquier ciudadano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 DAÑO ESPECIAL – Definición Debe recordarse que “el daño especial es un factor de atribución de la responsabilidad objetiva del Estado que opera cuando, en desarrollo de una actividad lícita, que se realiza en pro del interés general, se causa un daño a una persona, daño que debe observar, según sea el origen de la figura, las características de especialidad y anormalidad”.

DEBER DE COLABORACIÓN - Con la administración de justicia [S]e le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Reitera la Sala que corresponde a la parte actora acreditar en cada caso, las afectaciones a sus derechos o las restricciones a la libertad que se hubieran materializado como consecuencia de su vinculación al proceso penal. […] En el presente caso, brillan por su ausencia elementos de convicción en ese sentido, esto es, no se probó que, como consecuencia de una “restricción de la libertad en el plano jurídico”, los aquí actores sufrieron un daño, tampoco se probó que la imposición de las medidas cautelares contra los bienes inmuebles del señor […] le hubiera ocasionado algún tipo de perjuicio, por lo demás, como se indicó, la vinculación al proceso penal estuvo soportada en indicios que comprometían su responsabilidad por el delito por el que se les investigó y condenó en primera instancia. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del daño antijurídico que sirve de presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación del mismo en contra del ente público demandado, resulta jurídicamente imposible abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto se presentó irregularidad alguna en la investigación penal y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que de dicha privación injusta se hubieren derivado y, como consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.

Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; sin embargo en el presente asunto no se acreditó la causación del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste-, no obra prueba alguna que permita establecer que los actores hubieran sido privados de su libertad o se les hubiera impuesto restricción alguna a dicho derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 117 CONDENA EN COSTAS - Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00273-01(50559) Actor: CAMILO MILLÁN GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – los demandantes no probaron haber sufrido afectación alguna como consecuencia de la vinculación al proceso penal.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según los actores, las entidades demandadas están llamadas a responder por el daño antijurídico causado a los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya, toda vez que se les vinculó a un proceso penal y se los condenó en primera instancia, pero finalmente fueron absueltos del delito por el que se les investigó. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 6 de marzo de 2012[1], los señores Camilo Millán González, Horacio Hernández Montoya, Doris, Mirella, Harbey y Lida Patricia Millán Rodríguez, Fanny Rodríguez y Eucaris Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[2], presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación-y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de (i) el “error jurisdiccional” derivado de la “vinculación al proceso penal por fraude procesal” y (ii) la acusación y condena impuesta en primera instancia en contra de los dos primeros de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $17’500.000 para el señor Camilo Millán González y la cantidad de $7’500.000 a favor del señor Horacio Hernández Montoya; finalmente, por “perjuicio por daño a la vida de relación” pidieron la suma de 200 SMLMV para ambos demandantes[3]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante resolución del 14 de julio de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Buga profirió resolución de acusación en contra de los señores Camilo Millán González y Horacio Fernández Montoya, por ser supuestos responsables del delito de fraude procesal. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya a la pena principal de 48 meses de prisión y al pago de una multa de 200 SMLMV, por considerarlos penalmente responsables del delito de fraude procesal, en esa misma providencia se les concedió el sustituto de prisión domiciliaria.

Mediante sentencia de 15 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió a los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya, al tiempo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de sus bienes. Así, afirmaron los demandantes que, la “vinculación al proceso penal” y la condena en primera instancia de los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[4]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[5]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la vinculación al proceso penal de los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, razón por la cual no se incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable[6]. 2.1.2.

La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de error jurisdiccional o falla del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito por el que se les condenó en primera instancia[7]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 18 de octubre de 2012, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 12 de abril de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la vinculación al proceso penal y la condena en primera instancia en contra de los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya era una carga que no estaban en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando fueron absueltos en segunda instancia[10]. 2.3.2.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por un supuesto error jurisdiccional en perjuicio de los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya, pues las decisiones en su contra se profirieron con estricto apego a los requisitos exigidos en la norma procesal penal, motivo por el cual no se incurrió en falla alguna del servicio[11]. 2.3.3.

El Ministerio Público guardó silencio[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Precisó el tribunal de primera instancia que no se configuró daño antijurídico en perjuicio de los procesados, toda vez que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra los demandantes estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la administración de justicia[13]. 4.

El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó, por una parte, que se configuró un error jurisdiccional derivado de la vinculación, acusación y condena en primera instancia en contra de los actores, así como también se causó un daño antijurídico derivado de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles del señor Horacio Hernández Montoya; por otra parte, se indicó que el presente caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que la absolución de los demandantes se dio por cuanto no se demostró su responsabilidad penal en el delito por el que se les investigó y condenó en primera instancia, por ende, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de casos se debía indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes[14]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. A través de proveído del 11 de febrero de 2014 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 30 de abril de ese mismo año, se admitió por esta Corporación[15]. Por medio de providencia del 25 de junio siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 5.2.

En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[18]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la “vinculación al proceso penal” y la condena proferida en su contra en primera instancia, imputaciones que, al recaer sobre supuestas afectaciones derivadas del proceso penal adelantado en su contra, serán analizadas bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

En ese sentido, se observa que dicho proceso penal terminó con la providencia del 15 de junio de 2010, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a los demandantes, la cual quedó ejecutoriada el 22 de julio de ese mismo año, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[20]. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 23 de julio de 2012 para interponer la demanda de reparación directa y, como fue interpuesta el 6 de marzo de ese año[21], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto.

De otra parte, se acreditó que, el 12 de diciembre de 2011, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la cual fue declarada fallida el 15 de febrero de 2012, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio[22], con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[23], se acreditó que a los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya se les vinculó a un proceso penal por el delito de fraude procesal, actuación de la que se aportaron, las siguientes piezas procesales: - Resolución de acusación fechada el 14 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Buga en contra de lo señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya, por ser supuestos responsables del delito de fraude procesal[24]. - Sentencia proferida el 9 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga declaró la responsabilidad penal de los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya por el delito de fraude procesal y los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión; sin embargo, se les concedió el sustituto penal de prisión domiciliaria previo el pago de caución; asimismo, dispuso que continuaran vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles del señor Horacio Hernández Montoya ordenadas con anterioridad[25].

Como fundamento de dicha decisión, se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Horacio Hernández Montoya y María Ruby Varela de López, inicialmente celebraron un contrato por un préstamo de dinero de tres millones de pesos ($3’000.000) con una garantía hipotecaria, negocio llevado a cabo a mediados del año 1987, así quedó registrado en la escritura 213 de la Notaría Primera del Círculo, el 19 de febrero de ese año, donde se pactaron intereses del 3% mensual, pero en realidad fueron del 10%, sin que se dieran a la citada señora recibos por los pagos de algunos meses; al cabo de diez años, es decir, para el año 1997, se cancela la obligación, es así como entre las mismas partes celebran un nuevo contrato, pero ya en esta oportunidad por la suma de $30’000.000, sin que se entregue dinero en efectivo, negociación que se constituyó mediante escritura pública No. 865 de junio 16 y por la misma notaría. “Se aprecia dentro del proceso que en la primera negociación pasó un tiempo de diez años sin que la citada señora pudiese cancelar la deuda, aclarando la situación la señora María Ruby Varela de López, ha explicado hasta la saciedad el motivo por el cual se realizó una nueva negociación, decir, el de los treinta millones de pesos ($30.000.000), sin que recibiera dinero en efectivo, cantidad que también fue imposible de cancelar, y el motivo para que se hubiera propuesto el ejecutivo, fue así como dentro del proceso civil propuso las excepciones pero que no le fueron favorables, tanto en la primera como en la segunda instancia. “Es así como la Doctora María Patricia Balanta Medina, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad, al conocer de la segunda instancia en el ejecutivo propuesto por el señor Luis Felipe Cubillos, dispuso confirmar la decisión del Juez Civil del Circuito, pero ordenando compulsar las copias pertinentes para que se investigara la posible existencia del delito contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, en que pudo haber incurrido la parte ejecutiva.

“Dentro del proceso se ha recopilado prueba suficiente, en especial, la documental, y que hacía parte del proceso ejecutivo con título hipotecario, el compromiso serio que tienen los hoy enjuiciados, sin que hayan sido concretos en su afirmaciones, su querer no era otro que de conseguir su única finalidad, apoderarse de la casa de habitación de la señora Varela de López, callaron la verdad de lo realmente sucedido, es decir, que los treinta millones de pesos a que hacía alusión la escritura pública 685 de junio 16 de 1997, no era propiamente de un préstamo en efectivo si no del no pago de una deuda que se había contraído con el mismo Horacio Hernández, entrando por supuesto cada uno en contradicciones sin que pudiera ponerse de acuerdo montando por supuesto una buena coartada.

“El bagaje probatorio demuestra que aquí solo hubo o existió un préstamo de tres millones de pesos ($3.000.000) claro está al módico 10%, como se dijo estaba amparado con hipoteca que nunca la señora María Ruby pudo cancelar, por ello esta se canceló, para realizar un nuevo contrato que garantizaba todo el tiempo que la citada señora dejó cancelar, cuyo monto ascendió a treinta millones de pesos ($30.000,000.00), que lógicamente eran imposible de cancelar, transacción que también se garantizó con cuatro (4) letras de cambio, cada una, por valor de siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000) títulos valores que según manifestación de la quejosa fueron firmados en blanco, haciéndole creer que se concedía un buen plazo para su pago total, pero no acordaron en que fechas o tiempo se llenaba cada una de las letras, se nota en estos acusados ese querer de apoderarse del bien, pues se llenan los documentos en la fecha más conveniente, y a los cinco meses del acuerdo a los referidos títulos valores se le coloca los días 16, 20, 25 y 30 de noviembre de 1997, obvio era imposible de cancelar, ya que su situación económica no le permitía cumplir con esas obligaciones, sino tuvo la capacidad para cancelar la primera obligación, mucho menos para cumplir con la segunda, pues con esas elevadas cuotas y a tan poco tiempo no eran fáciles de pagar, téngase en cuenta que se trataba de una señora con precario extracto económico, para que así de buenas a primeras y de manera precipitada y por demás abusiva, se aceleraran dichos pagos en las fechas tan próximas y sin compasión alguna le hacen efectiva la obligación (hipoteca y letras), por la vía ejecutiva”[26]. - Sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se revocó la anterior decisión, por considerar que la conducta desplegada por ellos resultó “atípica”; como consecuencia, los absolvió de responsabilidad por el delito de fraude procesal y levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles del señor Horacio Hernández Montoya[27].

Los argumentos para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, los siguientes (se transcribe literalmente): “(…) en la presente decisión es factible concluir que la conducta endilgada no se realizó por los enjuiciados, pues no se usó medio fraudulento alguno [pic]del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en contra de María Ruby Varela de López, ni se denota el aspecto subjetivo del tipo concerniente a la intención de obtener una decisión contraria a la ley, pues se encontraba plenamente facultada la actual acreedora (Flor Elisa Rodríguez) para pretender, luego de más de diez años, la cancelación de la deuda adquirida por la citada con el señor Horacio Hernández Montoya, y más aún el abogado Camilo Millán González, quien sólo procedía en cumplimiento de un poder legalmente conferido.

“Finalmente, con base en el análisis expuesto en precedencia, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a HORACIO HERNÁNDEZ MONTOYA, CAMILO MILLÁN GONZÁLEZ Y FLOR ELISA RODRÍGUEZ, del delito de FRAUDE PROCESAL, por el que resultaron condenados en primera instancia, por encontrar ATÍPICAS [pic] sus conductas”[28]. - Finalmente, obran las declaraciones rendidas ante el tribunal de primera instancia por los señores Jairo Augusto Libreros Cáceres, Luis Ernesto Aponte Espinosa, José Lisímaco Acosta López y José Gilberto Montoya Rodríguez, en las cuales manifestaron el padecimiento moral de los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya, así como el de sus familiares, con ocasión de la vinculación al proceso penal y la condena en primera instancia en su contra; sin embargo se observa que ninguno de tales deponentes manifestó que los procesados hubieran sido privados de su libertad[29]. 5.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad El problema jurídico que plantea la alzada corresponde en determinar si efectivamente se ha incurrido en una falla del servicio derivada de un supuesto error jurisdiccional y, en segundo término, si es posible analizar el presente asunto bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetivo, a consecuencia de lo cual las entidades públicas demandadas deban ser condenadas a la reparación del daño reclamado.

Encuentra la Sala que, en todo caso, como presupuesto de un estudio de esta naturaleza, debe abordar previamente la verificación de la efectiva ocurrencia de un daño, que legitima a los actores a reclamar del Estado su reparación, en tanto se verifique que no están en la obligación de soportarlo. Superado el estadio de la acreditación efectiva de daño, se procederá al análisis de la imputación en contra del Estado. 5.2.1.

Daño Como se ha indicado, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[30]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de los señores Camilo Millán González y Horacio Hernández Montoya se adelantó un proceso penal por el delito de fraude procesal, dentro del cual se les condenó en primera instancia a la pena principal de 48 meses de prisión, según se infiere de las providencias penales allegadas a este proceso, pero no existe prueba alguna sobre si dicha condena se hizo efectiva, de lo todo lo cual se infiere que no se probó que los demandantes hubieran visto afectado su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que hubieran padecido alguna otra medida restrictiva de ese derecho fundamental como consecuencia de dicho proceso penal, amén de que la sentencia de segunda que los absolvió de responsabilidad no ordenó su libertad, sino el levantamiento de las medidas cautelares que existía sobre los inmuebles del señor Horacio Hernández Montoya.

De otra parte, respecto del supuesto daño antijurídico como consecuencia de la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles del señor Hernández Montoya, advierte la Sala que no se allegó medio de prueba alguno que acredite que dicha decisión le hubiera causado algún tipo perjuicio económico o de otra índole, tampoco se probó que la imposición de esas medidas cautelares le hubieran significado una pérdida de oportunidad para negociarlos.

Resalta la Sala que la vinculación al proceso penal es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior[31] y que no puede calificarse como una carga adicional que genere la ruptura de las cargas jurídicas que pesan sobre cualquier ciudadano. Debe recordarse que “el daño especial es un factor de atribución de la responsabilidad objetiva del Estado que opera cuando, en desarrollo de una actividad lícita, que se realiza en pro del interés general, se causa un daño a una persona, daño que debe observar, según sea el origen de la figura, las características de especialidad y anormalidad”[32].

En ese sentido, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

Reitera la Sala que corresponde a la parte actora acreditar en cada caso, las afectaciones a sus derechos o las restricciones a la libertad que se hubieran materializado como consecuencia de su vinculación al proceso penal. Así, pues, respecto de la vinculación de los demandantes al proceso penal, advierte la Sala que, de acuerdo con el exiguo material probatorio allegado, puede inferirse que existían razones fácticas y jurídicas para que se hubiera adelantado la investigación penal en contra de los demandantes por la conducta imputada -fraude procesal-, que partieron de la valoración que hizo tanto la fiscalía como el juzgador penal de primera instancia, las cuales se derivaron de un supuesto cobro abusivo de una garantía hipotecaria, cuya finalidad habría sido “apoderarse irregularmente del inmueble”.

Ahora, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia fue revocada por el superior jerárquico, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que las sentencias penales de primera y segunda instancia se profirieron de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio entre una y otra instancia respecto de la responsabilidad de los procesados no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es la expresión del principio constitucional de la autonomía de la autonomía judicial, de lo cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio de los demandantes, dado que según se observa en dichas providencias judiciales existían indicios de responsabilidad en su contra.

En el presente caso, brillan por su ausencia elementos de convicción en ese sentido, esto es, no se probó que, como consecuencia de una “restricción de la libertad en el plano jurídico”[33], los aquí actores sufrieron un daño, tampoco se probó que la imposición de las medidas cautelares contra los bienes inmuebles del señor Horacio Hernández Montoya le hubiera ocasionado algún tipo de perjuicio, por lo demás, como se indicó, la vinculación al proceso penal estuvo soportada en indicios que comprometían su responsabilidad por el delito por el que se les investigó y condenó en primera instancia. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[34], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del daño antijurídico que sirve de presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación del mismo en contra del ente público demandado, resulta jurídicamente imposible abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto se presentó irregularidad alguna en la investigación penal y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que de dicha privación injusta se hubieren derivado y, como consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.

Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; sin embargo en el presente asunto no se acreditó la causación del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste-, no obra prueba alguna que permita establecer que los actores hubieran sido privados de su libertad o se les hubiera impuesto restricción alguna a dicho derecho fundamental[35].

No puede dejar la sala de reiterar que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[36].

Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada respecto de la decisión adoptada en primera instancia frente a las demandadas, pero con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 4 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [3] Folio 5 del cuaderno 1. [4] Folios 142 a 152 del cuaderno 1. [5] Folios 156 a 164 del cuaderno 1. [6] Folios 166 a 171 del cuaderno 1. [7] Folios 182 a 186 del cuaderno 1. [8] Folio 193 del cuaderno 1. [9] Folio 197 del cuaderno 1. [10] Folios 198 a 203 del cuaderno 1. [11] Folios 204 a 206 y 216 a 220 del cuaderno 1. [12] Folio 222 del cuaderno 1. [13] Folios 224 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 232 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 244 y 248 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 250 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 251 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [20] Folio 111 del cuaderno 1. [21] Folio 152 del cuaderno 1. [22] Folio 11 del cuaderno 1. [23] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 5 a 111 del cuaderno 1), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. [24] Folios 12 a 31 del cuaderno 1. [25] Folios 32 a 69 del cuaderno 1. [26] Folios 38 a 67 del cuaderno 1. [27] Folios 71 a 110 del cuaderno 1. [28] Folios 71 a 109 del cuaderno 1. [29] Folios 87 a 97 del cuaderno 2. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [31] “Artículo 95. (…). Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia”. [32] M´Causland Sánchez, María Cecilia. “Equidad Judicial y responsabilidad extracontractual”.

Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, p. 221. [33] En relación con el referido concepto (restricción a la libertad en el plano jurídico), esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (conminación, caución, prohibición de salir del país, entre otras medidas), aunque estuvieran acompañadas del beneficio de la libertad provisional, cuyo disfrute se condiciona a la constitución previa de una caución, independientemente de su legalidad o ilegalidad, en ciertos casos, pueden implicar una limitación al mencionado derecho fundamental de la libertad, circunstancia que eventualmente podía generar un daño antijurídico.

En ese sentido, se ha indicado que, esa limitación de la libertad no constituye, per se, una carga anormal y especial que genere el rompimiento de las cargas públicas que todos los ciudadanos deban soportar por igual y, por ende, en todos los casos, para efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde a la parte actora acreditar el daño que dicha medida restrictiva le ocasionó. Consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de junio de 2011, exp. 19.958, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 16 de agosto de 2012, exp. 21968, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [34] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [35] Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 17.517 y del 15 de abril de 2016, exp. 18.284, entre otras. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 22.625, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.