ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor […], toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente fue absuelto de los delitos por los que se le investigó. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor […] se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2003, cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional y, en un segundo período, fue privado detenido del 25 de abril de 2005 al 3 de marzo de 2006, cuando se le concedió nuevamente el beneficio de libertad provisional. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de existir sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] [S]e precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al señor […] en la comisión de los hechos punibles investigados, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […] Así las cosas, la medida impuesta al señor […] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Regulación normativa En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella […].
De acuerdo con la anterior normativa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de homicidio se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 -, en este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Contenido [E]n lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Ricardo Duver Isaza Martínez en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 FALLA EN EL SERVICIO – No configurada [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA ABSOLUTORIA – La absolución de la investigación penal no configura automáticamente responsabilidad del Estado [L]a absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios de sobra sobre su responsabilidad en los hechos investigados.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00142-01(51993) Actor: MARTHA LUCÍA SANCLEMENTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución del procesado no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. “2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RICARDO DUVER ISAZA MARTÍNEZ. “3. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor RICARDO DUVER ISAZA MARTÍNEZ por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $36’358.968.
“4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades: a RICARDO DUVER ISAZA MARTÍNEZ afectado directo, una suma equivalente a 100 SMLMV; a DUVER DE JESÚS ISAZA RÍOS y ROSALBA MARTÍNEZ SANCLEMENTE (padres del afectado directo), para cada uno, la suma de 50 SMLMV; a JORGE FRANKLIN ISAZA MARTÍNEZ (hermano del directo afectado), la suma de 40 SMLMV y a MARTHA LUCÍA SANCLMENTE (abuela del afectado directo), la suma de 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “5.
EXONÉRESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…). “8. SIN CONDENA en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Ricardo Duver Isaza Martínez, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente fue absuelto de los delitos por los que se le investigó. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 10 de febrero de 2012[2], los señores Ricardo Duver Isaza Martínez, Jorge Franklin Isaza Martínez, Duver de Jesús Isaza Ríos, Rosalba Martínez Sanclemente, Mariela Martínez Sanclemente y Martha Lucía Sanclemente de Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación- y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los actores; por concepto de perjuicios materiales, se pidió “la suma que se llegue a demostrar” a favor del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y, por perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron 100 SMLMV para cada demandante[4]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 19 de diciembre de 2000, el señor Ricardo Duver Isaza Martínez fue capturado por orden de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por ser supuestamente responsable del delito de “concierto para delinquir con fines de narcotráfico”.
El 27 de diciembre de 2000, la fiscalía de conocimiento definió la situación jurídica del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; posteriormente, el 3 de agosto de 2001, esa misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo posible responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que mantuvo la medida de detención preventiva.
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Ricardo Duver Isaza Martínez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; finalmente, ordenó su libertad definitiva.
Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Ricardo Duver Isaza Martínez les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizar las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.
Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Ricardo Duver Isaza Martínez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de las conductas punibles investigadas[7]. 2.1.2.
La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin incurrir en falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para inferir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputó. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que las medidas restrictivas de la libertad que afectaron al demandante fueron expedidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 1 de octubre de 2012, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 13 de septiembre de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Ricardo Duver Isaza Martínez era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, máxime cuando el señor Isaza Martínez fue absuelto de los delitos por los que se le investigó[11]. 2.3.2.
La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se reunían los supuestos establecidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Ricardo Duver Isaza Martínez, pues no se incurrió en falla alguna del servicio; asimismo, insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 2.3.3.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio[13]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el Tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado -en aquella época-, en los eventos en los cuales el procesado fuera absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, como acaeció en el presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
Finalmente, exoneró de responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial, por considerar que las decisiones que afectaron la libertad del demandante fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación[14]. 4. El recurso de apelación 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que sus actuaciones y decisiones, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Ricardo Duver Isaza Martínez, estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por tanto, la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas que permitían suponer su participación en la comisión de los delitos que se le imputó. Indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos por el a quo, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[15]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 15 de julio de 2014 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 8 de octubre de ese mismo año, se admitió por esta Corporación[16].
Por medio de providencia del 12 de noviembre siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.2. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción[18]. 5.3.
En esta oportunidad procesal, la parte demandada (Nación - Rama Judicial) y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ricardo Duver Isaza Martínez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la providencia del 27 de agosto de 2010, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al actor, la cual quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de ese mismo año, según consta en la certificación secretarial que obra en el proceso[22].
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 28 de septiembre de 2012 para interponer la demanda de reparación directa y, como lo hizo el 10 de febrero de esa anualidad[23], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. De otra parte, se acreditó que, el 20 de octubre de 2011, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la cual fue declarada fallida el 7 de diciembre siguiente, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio[24], con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Ricardo Duver Isaza Martínez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
En cuanto a Jorge Franklin Isaza Martínez, Duver de Jesús Isaza Ríos, Rosalba Martínez Sanclemente, Mariela Martínez Sanclemente y Martha Lucía Sanclemente de Martínez, quienes acudieron al proceso en calidad de padres, hermanos y abuela del señor Ricardo Duver Isaza Martínez, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos[25], con los que se acreditó el vínculo y parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que, mediante resolución del 27 de diciembre de 2000, la Fiscalía 33 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Cali[26] definió la situación jurídica del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.
En cuanto a la Nación – Rama Judicial, se observa que en la sentencia de primera instancia el a quo denegó las pretensiones en su contra al concluir que no intervino de forma alguna en las decisiones que restringieron la libertad del demandante, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual al respecto no se efectuará pronunciamiento alguno, por cuanto dicho punto de la litis que quedó definido con la decisión que en ese sentido adoptó el tribunal de primera instancia. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que al señor Ricardo Duver Isaza Martínez se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Mediante proveído del 18 de diciembre de 2000, la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali ordenó la vinculación al proceso penal del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y libró orden de captura en su contra por considerarlo supuesto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual se hizo efectiva el 19 de diciembre de ese mismo año[28]. - Mediante resolución del 27 de diciembre de 2000, la fiscalía de conocimiento definió la situación jurídica del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por ser supuesto responsable del referido delito.
Como fundamento de dicha decisión, se indicó que el 30 de noviembre de 2000, personal de la Unidad de Migración del Departamento Administrativo de Seguridad del aeropuerto El Dorado solicitaron una requisa a los señores Luz Andrea Caez Sánchez, Gildardo Olivar y Mauricio Montes, quienes pretendían viajar a la ciudad de Buenos Aires (Argentina) y que, al no encontrar una justificación real de su viaje, los trasladaron al hospital de Fontibón, donde a través de radiografías se les detectaron elementos extraños en su organismo, ante lo cual las referidas personas voluntariamente manifestaron que ingirieron varias cápsulas de “heroína”, en cantidad de 500 gramos aproximadamente por persona.
La anterior información se consignó en los informes de policía del DAS 2122, 2123 y 2125 del 30 de noviembre de 2000 reseñados en esa misma providencia. En la diligencia de indagatoria y en su ampliación, la señora Luz Andrea Caez Sánchez manifestó que el señor Ricardo Duver Isaza Martínez y su esposa Adriana Cabrera Caez, se encargaban de conseguir personas que viajaran al exterior para transportar sustancias estupefacientes y que el señor Isaza Martínez era quien les aplicaba varios medicamentos a los viajeros para eliminar síntomas en el organismo con la ingesta de la sustancia ilícita.
Adicionalmente, se recibió la declaración del señor Winston Caez, padre de la señora Luz Andrea Caez, quien manifestó que su hija le había comunicado con anterioridad al viaje a Buenos Aires, que fue contactada por su propia prima de nombre Adriana Cabrera Caez, para el transporte de droga estupefaciente a esa ciudad extranjera y que también el señor Ricardo Duver Isaza Martínez, esposo de esta última, hacía parte de esa organización delictiva y que, en razón de su trabajo como paramédico de una ambulancia, era quien suministraba medicamentos para ocultar los síntomas de las personas que transportaban droga al extranjero.
Al respecto, la fiscalía de conocimiento expuso las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “Como se observa, a pesar de que debe ahondarse la investigación, las circunstancias reseñadas no son simple coincidencias, sino que por el contrario constituyen indicios graves que indican que tanto Ricardo Isaza como Adriana Cabrera, participan en la actividad no solo de contactar personas para el transporte de estupefacientes, sino que además permiten que en su propia residencia se adelante esta ilícita actividad, no otra cosa puede afirmarse cuando ha quedado debidamente acreditado que tanto Gildardo Olivar como Luz Andrea Caez, estuvieron en los momentos previos a la investigación de las capsulas con heroína en su residencia, por lo cual al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos que se establecen en el art. 388 del C.P.P. para aplicar medida de aseguramiento, se procederá a imponer la procedente en la justicia especializada, es decir, detención preventiva en contra de los señores Adriana Cabrera Caez y Ricardo Duver Isaza Martínez, como presuntos autores del delito previsto en el art. 33 de la Ley 30 de 1986”[29]. - Mediante providencia del 3 de agosto de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y su cónyuge, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Como fundamento de dicha decisión, el ente acusador manifestó, básicamente, que obraba material probatorio suficiente, en el proceso penal que daba cuenta de la posible responsabilidad penal del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y de su esposa en los referidos delitos, pues eran quienes se encargaban de buscar y preparar a las personas para transportar droga en su organismo hacia la ciudad de Buenos Aires (Argentina)[30].
Sobre el particular, el ente investigador consideró lo siguiente (se transcribe literalmente): “A pesar de que Adriana y Ricardo, efectivamente no financiaron ni pusieron en manos de las personas utilizadas como correos humanos directamente la heroína, de acuerdo al rol que desempeñaba cada uno, su participación en la comisión del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, le es atribuible como coautores, aun así ellos no hubiesen suministrado, financiado, almacenado o conservado la heroína, se repite, pues lo cierto es que asumieron parte de la tarea que desplegaron varias personas, valga decir, Mauricio Mesa, fue la persona que entregó la heroína a los correos humanos y arreglaba las cápsulas, alias PIOLIN era el jefe del grupo, seguramente quien financiaba la sustancia;
Adriana fue la persona que consiguió como ‘mulas’ a Gildardo Olivar y Luz Andrea Caez; Ricardo fue la persona que proporcionó a los correos humanos la fachada, pues fue quien se puso en contacto con la sociedad médica argentina para la inscripción al curso de traumatología a la que aparentemente asistiría Gildardo Olivar. “Como se observa, los roles que desempeñó cada uno, si bien no corresponden al desarrollo integral y simultaneo de la conducta típica, encajan en tareas comunitarias que con división de trabajo asumieron como propio y estaban encaminadas al propósito final de sacar heroína del país, aunque su intervención tomada en forma separada no se adecúe por si misma al tipo, su actividad se encuadra en la doctrinalmente llamada coautoría impropia” [31]. - Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor Ricardo Duver Isaza Martínez del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por aplicación del principio de in dubio pro reo; asimismo, decidió cesar el procedimiento en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Como fundamento de dicha decisión, el juez penal manifestó (se transcribe literalmente): “Luz Andrea Caez Sánchez aseguró que Adriana, refiriéndose a la encartada Adriana Cabrera Caez, se encargaba de conseguir personas con el propósito de que viajaran al exterior cargados de droga estupefaciente, pero advierte que asimismo ella también viajaba cargada con heroína, y recordó que en febrero de ese año había viajado, lo volvió a repetir en marzo y el 29 de diciembre de 2000, en compañía de Ricardo Isaza.
“Aseguró Caez Sánchez que en el apartamento de Adriana preparaban y cargaban a personas que servían como correos o mulas humanas, en el transporte de la heroína, aseveró que Adriana su pariente, realizó dos viajes a la Argentina y en adelante se encargó de preparar personas con el indicado propósito. “La confesa Luz Andrea Caez Sánchez manifestó que Ricardo Isaza le colaboraba a Adriana explicándole a las personas lo que tenían que hacer, les aplicaba medicamentos, en virtud de sus conocimientos en esas materias teniendo en cuenta que se desempeñaba como paramédico en la empresa denominada ‘Ayuda médica’.
(…). “Hay que manifestarlo desde ya, que la señora Luz Andrea Caez Sánchez, única declarante directa de éstos hechos materia de investigación, estrictamente a lo atinente a la infracción a la Ley 30 de 1986, artículo 33l solamente señala como coautora impropia de estos hechos, a su prima Andrea Cabrera Caez, en la medida que indica que todas sus intervenciones procesales, que ella fue la que la convocó a esta ciudad y le propuso el negocio de transportar las capsulas conteniendo heroína a la ciudad de Buenos Aires.
“Realmente con relación a éste estricto episodio que es el que corresponde sancionar con una pena de prisión, la única testigo directa y además participe del multicitado delito, No menciona que el encartado Ricardo Duver Isaza Martínez haya tenido alguna participación en este hecho concreto, si es mencionado por la testigo, en otros eventos que apuntaban a configurar el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, comportamiento sobre el cual como se ha inferido y analizado, ha ocurrido el fenómeno de la prescripción y en consecuencia respecto de este tipo penal, se encuentra extinguida la acción penal.
(…). “Esta circunstancia lo único que nos permite es absolver al señor Ricardo Duver Isaza Martínez, por duda probatoria, en relación con el cargo de infracción a la Ley 30 de 1986, en su artículo 33, por las razones indicadas en precedencia, pues su estrecha relación con la encartada Adriana Cabrera surge de su unión afectiva con la incriminada Cabrera Caez y lo advertido en la evidencia incluso documental, forma parte de la estructura del concierto para delinquir cuya acción penal ya se encuentra prescrita y surge imperioso declararla”[32]. - Finalmente, se observa que después de su captura ocurrida el 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali dispuso la libertad provisional del señor Ricardo Duver Isaza Martínez mediante proveído del 25 de noviembre de 2003; sin embargo, mediante decisión del 25 de abril de 2005 se revocó dicho beneficio y se ordenó su detención nuevamente; posteriormente, ese mismo despacho judicial a través de resolución del 3 de marzo de 2006 le concedió el beneficio de libertad provisional[33]. 4.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 4.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[34].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Ricardo Duver Isaza Martínez se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2003, cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional y, en un segundo período, fue privado detenido del 25 de abril de 2005 al 3 de marzo de 2006, cuando se le concedió nuevamente el beneficio de libertad provisional.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[35], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[36], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, en el sub lite, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con suficientes indicios de responsabilidad en contra del señor Ricardo Duver Isaza Martínez, construidos a partir de la declaración de la señora Luz Andrea Caez Sánchez, quien fue capturada en el aeropuerto El Dorado, junto con otras dos personas, cuando pretendían viajar a Buenos Aires, Argentina, con “heroína” al interior de sus organismos.
También se soportó dicha decisión en los informes de policía del DAS y en el testimonio del señor Winston Caez, padre de la señora Luz Andrea Caez, en el cual se manifestó que el señor Isaza Martínez hacía parte de esa organización delictiva y que, en razón de su trabajo como paramédico de una ambulancia, era quien suministraba medicamentos para ocultar los síntomas de las personas que transportaban droga al extranjero.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al señor Ricardo Duver Isaza Martínez en la comisión de los hechos punibles investigados, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien el señor Ricardo Duver Isaza Martínez fue absuelto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en los delitos imputados y, por otra parte, al cese del proceso a su favor, por extinción de la acción penal frente a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la medida impuesta al señor Ricardo Duver Isaza Martínez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.
FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[37] se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de homicidio se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 -, en este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Ricardo Duver Isaza Martínez en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios de sobra sobre su responsabilidad en los hechos investigados.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la demandada, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Ricardo Duver Isaza Martínez y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de diciembre de 2013.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 248 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 78 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [4] Folios 60 a 61 del cuaderno 1. [5] Folios 62 a 63 del cuaderno 1. [6] Folios 81 a 87 del cuaderno 1. [7] Folios 99 a 107 del cuaderno 1. [8] Folios 113 a 117 del cuaderno 1. [9] Folio 125 del cuaderno 1. [10] Folio 206 del cuaderno 1. [11] Folios 208 a 224 del cuaderno 1. [12] Folios 206 a 207 y del cuaderno 1. [13] Folio 226 del cuaderno 1. [14] Folios 227 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 250 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 298 y 304 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 306 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 307 a 313 y 327 a 334 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 335 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folio 192 del cuaderno 11. [23] Folio 78 del cuaderno 1. [24] Folio 55 del cuaderno 1. [25] Folios 4 a 10 del cuaderno 1. [26] Folios 137 a 160 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 19), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. [28] Folios 151 y 164 a 186 del cuaderno 2. [29] Folios 241 a 260 del cuaderno 2. [30] Folio 70 del cuaderno 1. [31] Folio 70 del cuaderno 1. [32] Folios 196 a 212 del cuaderno 11. [33] Folios 277 del cuaderno 14, 49 y 147 del cuaderno 16. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Según el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 del 2000), el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tiene una pena privativa de la libertad de 64 a 108 meses de prisión.