ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / CONCEPTO DESFAVORABLE A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Al señor J. O. Q. L. se le vinculó a un proceso penal por el delito de tráfico ilegal de drogas en la República del Perú, la cual solicitó al Gobierno Colombiano su extradición a ese país. Teniendo en cuenta los documentos aportados con esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación ordenó e hizo efectiva la captura del procesado en la ciudad de Cali, pero luego la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable a la solicitud de extradición, como consecuencia de lo cual se ordenó su libertad inmediata.
Por lo anterior, los demandantes consideran que los perjuicios derivados de dicha situación deben ser reparados. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - No se analiza responsabilidad porque no fue materia de apelación / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [C]omo el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la parte demandante, en relación, exclusivamente, con la liquidación de los perjuicios morales, materiales –daño emergente y lucro cesante- y daño a la vida de relación imputados a la actuación de las demandadas, la Sala lo resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
En atención a que la declaratoria de responsabilidad del tribunal a quo respecto de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de cuestionamiento alguno, ni mucho menos se controvirtió tal extremo, dado que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue declarado desierto y que la parte demandante nada dijo en su apelación, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que quedaron fijados en la decisión del a quo.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN - Revocada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante oficio 1/2003/560836/28 del 24 de enero de 2006, el DAS informó al Fiscal General de la Nación que el día anterior -23 de enero de 2006- hizo efectiva, en la ciudad de Cali, la orden de captura con fines de extradición hacia el Perú en contra del señor J. O. Q. L. Con ocasión del concepto desfavorable emitido el 1° de febrero de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al requerimiento de extradición presentado por la República del Perú, en providencia del 2 de febrero de 2007 el Fiscal General de la Nación revocó la resolución del 30 de diciembre de 2005, mediante la cual se ordenó la captura del señor Q. L. y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Así las cosas, se encuentra acreditado que J. O. Q. L. permaneció privado de la libertad del 24 de enero de 2006 al 2 de febrero de 2007, cuando se ordenó su libertad inmediata, es decir, durante 1 año y 9 días. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Determinada por el período que duró la privación de la libertad / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por el período que duró la privación de la libertad del señor J. O. Q. L. -desde el 24 de enero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007-, es decir, por un período de 1 año y 9 días. En tal medida y de acuerdo con la guía que esta Sección sugirió para la liquidación de este perjuicio inmaterial en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), al señor Q. L. le corresponde el equivalente a noventa 90 smlmv.
En consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad y a su cónyuge les corresponde una suma igual a la de la víctima directa de la privación, es decir, a M. C. A. M. (cónyuge) y a R. D. Q. A. (hijo) les corresponde 90 smlmv a cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Denegado a sociedad que no figura como demandante en el proceso / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [A]dvierte la Sala que la legitimación en la causa por activa se analizó en el numeral 3.1 -página 13- de esta providencia, donde resultó claro que el afectado directo con la medida de aseguramiento, la esposa, el hijo y la hermana –como personas naturales y como únicos demandantes- se encontraban legitimados en la causa para demandar.
A esa conclusión se arribó luego de valorar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio obrantes en el expediente, a lo cual se suma que la sociedad A. Q. ni siquiera figura como demandante en este proceso, razón suficiente para concluir que no puede resultar beneficiada por condena alguna, pues ello vulneraría el principio de congruencia de esta sentencia. Como consecuencia, se impone confirmar la negativa al reconocimiento del lucro cesante reclamado a favor de la mencionada sociedad.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Modificación de su denominación / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud -cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona- y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño a la salud, consultar sentencia del 14 de septiembre del 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS [C]omo el actor es apelante único, no es posible desmejorar su situación y se impone mantener la condena por este concepto; sin embargo, para este tipo de daño la jurisprudencia reconoce, preferentemente, una medida reparatoria no pecuniaria, por lo que la Sala privilegiará tal medida, sin que ello implique vulneración de la non reformatio in pejus -.
Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres (3) meses, además de divulgar en el periódico principal de la ciudad de Santiago de Cali sobre la determinación que adoptó el Fiscal General de la Nación respecto de la solicitud de extradición del señor J. O. Q. L., a lo que se le deberá dar cumplimiento una vez cobre ejecutoria esta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00088-01(48085) Actor: JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – APELANTE ÚNICO – Parte demandante – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – No se analiza responsabilidad porque no fue materia de apelación - COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Está dada por los cargos del recurso de apelación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.
“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: “- A favor del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, una suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- A favor de MARIA CRISTINA ACOSTA MARTINEZ y RUBEN DARIO QUINTANA ACOSTA; en su condición de cónyuge e hijo del afectado directo, respectivamente, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“- A favor de la señora EVELY QUINTANA LENIS, en su calidad de hermana del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “Por concepto de Daño a la Salud: “- A favor del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- A favor de MARIA CRISTINA ACOSTA MARTINEZ y RUBEN DARIO QUINTANA ACOSTA; en su condición de cónyuge e hijo del afectado directo, respectivamente, una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“Por concepto de Perjuicios Materiales: “- A favor del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, la suma de Sesenta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos ($73.564.357) M/Cte. “3. EXONÉRASE a la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.
“4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas a la apoderada judicial que los ha venido representando.
“5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”[1]. SÍNTESIS DEL CASO Al señor Jorge Orlando Quintana Lenis se le vinculó a un proceso penal por el delito de tráfico ilegal de drogas en la República del Perú, la cual solicitó al Gobierno Colombiano su extradición a ese país. Teniendo en cuenta los documentos aportados con esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación ordenó e hizo efectiva la captura del procesado en la ciudad de Cali, pero luego la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable a la solicitud de extradición, como consecuencia de lo cual se ordenó su libertad inmediata.
Por lo anterior, los demandantes consideran que los perjuicios derivados de dicha situación deben ser reparados. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de septiembre de 2008[2], Jorge Orlando Quintana Lenis, María Cristina Acosta Martínez, Rubén Darío Quintana Acosta y Evely Quintana Lenis, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior solicitaron, por perjuicios morales, 300 SMLMV para el directamente afectado, 200 SMLMV para la esposa y 100 SMLMV para el hijo y la hermana. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron los ingresos dejados de percibir por el señor Quintana Lenis (en 2004: $50’339.800 y en 2005: $60’573.009) más las prestaciones sociales y por la Sociedad Acosta Quintana (en 2004: $34’708.335 y en 2005: $27’765.161).
Por daño emergente, reclamaron $20’000.000 que pagaron al abogado que representó al señor Quintana Lenis en el proceso penal, más los costos de los traslados de la esposa y el hijo para visitarlo mientras estuvo privado de la libertad en Cómbita - Boyacá, así como los honorarios profesionales cancelados a un sicólogo por el tratamiento de los demandantes para “estabilizar” su situación emocional.
Por daño a la vida de relación, pidieron 200 SMLMV para el afectado directo y otro tanto para su esposa y 100 SMLMV para el hijo, así como para su hermana[3]. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 5 de diciembre de 2005, la Embajada de la República del Perú remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el cuaderno de extradición 29-2005, adelantado contra Jorge Orlando Quintana Lenis en ese país por el delito de tráfico ilícito de drogas, el cual, a su vez, fue enviado a la Fiscalía General de la Nación. El 30 de diciembre del mismo año, esta última autoridad dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 23 de enero de 2006, por parte de funcionarios de la Interpol adscritos al Das.
El Ministerio del Interior y de Justicia remitió la solicitud de extradición a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para lo de su competencia. El 1° de febrero de 2007, dicha corporación conceptuó desfavorablemente sobre la extradición del señor Jorge Orlando Quintana Lenis por los cargos que le atribuyó el Juzgado Quinto Penal del Callao – Perú, por considerar que las pruebas en contra de aquel no eran suficientes para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, porque no permitían evidenciar, cuando menos, dos indicios graves de que perteneciera a una organización internacional dedicada al narcotráfico.
Con lo anterior, quedó en evidencia que las demandadas no verificaron si se cumplían las exigencias que imponían las normas procesales penales colombianas para dictar medida de aseguramiento en contra del señor Quintana Lenis y se limitaron a replicar lo contenido en la solicitud de extradición en su contra. El demandante permaneció privado de la libertad del 23 de enero de 2006 al 2 de febrero de 2007, luego de que la Fiscalía General de la Nación ordenara su libertad inmediata[4]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de marzo de 2009[5], providencia debidamente notificada a las demandadas[6] y al Ministerio Público[7]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a todas las pretensiones, por considerar que el trámite que le dio a la solicitud de extradición del señor Jorge Orlando Quintana Lenis fue administrativo, como lo ordenan la Constitución Política y la ley, de modo que no se le puede atribuir responsabilidad por las actuaciones de las autoridades judiciales del Perú, las cuales no guardan relación alguna con la actividad general del Estado colombiano. Dijo que ni siquiera participó en los hechos que ocasionaron la detención del demandante, dado que la acusación se derivó de la violación de la ley en territorio peruano, mas aun si se tiene en cuenta que en Colombia no se adelantaba ningún proceso penal.
Aseguró que el Ministerio no estaba facultado para tomar ninguna decisión relacionada con la solicitud de extradición, hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitiera concepto favorable y, como en este caso fue desfavorable, su obligación consistía en negar la extradición del señor Quintana Lenis, como en efecto ocurrió[8]. 3.1.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente de la institución, sin incurrir en una violación a la misma ley.
Afirmó que el concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición del demandante, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no genera, por sí solo, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso[9]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio inicio al período probatorio mediante auto del 31 de agosto de 2009[10] y, el 30 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[11]. 3.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Quintana Lenis no recurrió las providencias supuestamente lesivas, coadyuvando con su propia culpa a la prolongación del perjuicio.
También propuso la innominada, la que el juez encuentre probada[12]. 3.2.3. La parte actora insistió en lo expuesto en la demanda[13]. 3.2.4. El entonces Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jorge Orlando Quintana Lenis.
Concluyó que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio, dado que le impuso medida de aseguramiento al actor y desconoció las disposiciones que sobre la materia establecía la normativa procesal penal interna que estaba vigente –artículo 356 de la Ley 600 de 2000-, bajo el supuesto de que el delito se hubiera cometido en Colombia. Sostuvo que las pruebas que llevaron a la detención preventiva no fueron debidamente apreciadas por la Fiscalía, pues no constituían los dos indicios graves de responsabilidad penal necesarios para ese efecto, como lo evidenció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su concepto desfavorable a la solicitud de extradición del demandante, del 1° de febrero de 2007.
Absolvió de responsabilidad penal al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, por considerar que no tuvo injerencia alguna en la imposición de la medida de aseguramiento por la que se demandó, pues el trámite que adelantó fue simplemente administrativo, tendiente a impulsar la solicitud de extradición elevada por las autoridades peruanas en contra del señor Quintana Lenis.
Reconoció, por perjuicios morales, 60 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, 30 smlmv para la esposa y otro tanto para el hijo y 20 smlmv para la hermana. Por daño a la salud -reclamado en la demanda como daño a la vida de relación-, reconoció 30 smlmv para el afectado directo, 15 smlmv para la esposa y 15 smlmv para el hijo, por haber visto afectadas sus actividades familiares y sociales.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció $16.650 por concepto de servicio de transporte y negó los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas ante la “Fiscalía Penal Suprema y la Sala Penal Suprema” del Perú, por no resultar imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que no fue la que adelantó dicho proceso en contra del señor Quintana Lenis.
Por lucro cesante, reconoció $73’547.407 a favor del afectado directo, valor calculado teniendo en cuenta el promedio de sus ingresos en 2004 y 2005. Para estimar los del 2006 –cuando estuvo privado de la libertad-, tuvo en cuenta la información contenida en la certificación expedida por el contador público Eddie Mosquera Mera, que daba cuenta de que el señor Quintana Lenis se dedicaba a la actividad comercial de “reparaciones mecánicas, lámina y pintura”; asimismo, negó el reconocimiento de prestaciones sociales, por no haberse acreditado.
También negó el lucro cesante reclamado a favor de la sociedad Acosta Quintana, dado que no se aportó prueba que demostrara que el demandante era socio de aquella, pues en el expediente no obraba el certificado de existencia y representación o la escritura pública de constitución de la empresa, que acreditara tal calidad y la participación o utilidad que le correspondía, si fuera del caso[15]. 5.
Los recursos de apelación En contra de la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 5.1. La parte actora hizo consistir su recurso, únicamente, en lo relacionado con el monto de los perjuicios. Por una parte, solicitó incrementar el reconocimiento de los morales a favor de cada uno de los demandantes, por estimar que lo dispuesto en la sentencia de primera instancia no se ajustaba al sufrimiento y la congoja que padecieron todos ellos –el afectado, esposa, hijo y hermana-.
Solicitó aumentar los valores reconocidos por concepto de daño a la salud para la totalidad de los demandantes, pues no se compadecían con la afectación que sufrieron por este concepto. De otro lado, indicó que, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debía reconocerse, además de lo señalado en la sentencia recurrida, lo reclamado a favor de la sociedad Acosta Quintana, pues, aunque no obra en el expediente el respectivo certificado de existencia y representación, no se podía desconocer su existencia, por cuanto se trata de una sociedad de hecho.
Manifestó que debía reconocerse el daño emergente pretendido por el pago de honorarios al apoderado que representó al señor Quintana Lenis en el proceso penal que se le adelantó en el Perú, dado que la privación de la libertad que este padeció fue la causa real y efectiva para acudir a una defensa técnica en el proceso penal. Dijo también que el hecho de que ese pago no hubiera sido realizado directamente por el señor Quintana Lenis, sino por su esposa, quien también es demandante en este proceso, no podía ser una razón para negarlo[16]. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso idénticos argumentos a los de la contestación de la demanda, en el sentido de considerar que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento.
Dijo que no incurrió en una falla del servicio porque, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso[17]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 28 de mayo de 2013[18] se dio por terminado el trámite conciliatorio, por inasistencia de la Fiscalía General de la Nación. En providencia del 11 de junio de siguiente, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta última y concedió el presentado por la parte demandante[19].
Mediante auto del 28 de agosto del mismo año se admitió en esta Corporación[20]. 6.2. En providencia del 28 de agosto de 2014[21], el Consejo de Estado improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 5 de junio de ese mismo año[22], por no encontrar acreditado el daño a la salud –daño a la vida de relación- reconocido por la sentencia de primera instancia. 6.3.
El 22 de septiembre de 2014 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[23]. 6.3.1. La parte demandante insistió en lo expuesto en las demás etapas procesales[24]. 6.3.2. La Fiscalía reiteró lo dicho a lo largo del proceso, a lo cual agregó que la privación de la libertad del señor Quintana Lenis no constituyó un daño antijurídico, pues estaba en la obligación de soportarla mientras se surtía el trámite de la solicitud de extradición en su contra[25]. 6.3.3.
El Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio[26]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[27], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[28].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Consideración previa La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados[29].
Así las cosas, como el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la parte demandante, en relación, exclusivamente, con la liquidación de los perjuicios morales, materiales –daño emergente y lucro cesante- y daño a la vida de relación imputados a la actuación de las demandadas, la Sala lo resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
En atención a que la declaratoria de responsabilidad del tribunal a quo respecto de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de cuestionamiento alguno, ni mucho menos se controvirtió tal extremo, dado que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue declarado desierto y que la parte demandante nada dijo en su apelación, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que quedaron fijados en la decisión del a quo.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Orlando Quintana Lenis, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 2 de febrero de 2007[30], el Fiscal General de la Nación revocó la resolución del 30 de diciembre de 2005 –por medio de la cual se ordenó la captura del señor Quintana Lenis- y ordenó su libertad inmediata, la cual cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2007[31], puesto que se notificó el 15 del mismo mes y año[32].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 19 de febrero de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la revocatoria de la medida de aseguramiento- hasta el 19 de febrero de 2009 y, como la demanda se presentó 19 de septiembre de 2008[33], puede concluirse que se interpuso en tiempo. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Con los respectivos registros civiles –de matrimonio y de nacimiento-, se acreditó que María Cristina Acosta Martínez[34] es la esposa del señor Quintana Lenis y que Rubén Darío Quintana Acosta[35] es su hijo.
Asimismo, al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de la víctima directa[36] y de Evely Quintana Lenis[37], los cuales dan cuenta de que son hermanos. En ese orden, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la Fiscalía General de la Nación quedó establecida en la sentencia de primera instancia al haber sido condenada al pago de los perjuicios reclamados. 4. Caso concreto 4.1. El daño Mediante oficio 1/2003/560836/28 del 24 de enero de 2006[38], el DAS informó al Fiscal General de la Nación que el día anterior -23 de enero de 2006- hizo efectiva, en la ciudad de Cali, la orden de captura con fines de extradición hacia el Perú en contra del señor Jorge Orlando Quintana Lenis.
Con ocasión del concepto desfavorable emitido el 1° de febrero de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al requerimiento de extradición presentado por la República del Perú, en providencia del 2 de febrero de 2007[39] el Fiscal General de la Nación revocó la resolución del 30 de diciembre de 2005, mediante la cual se ordenó la captura del señor Quintana Lenis y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Así las cosas, se encuentra acreditado que Jorge Orlando Quintana Lenis permaneció privado de la libertad del 24 de enero de 2006 al 2 de febrero de 2007, cuando se ordenó su libertad inmediata, es decir, durante 1 año y 9 días. 4.2. Perjuicios morales Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció 60 smlmv para el afectado directamente con la medida de aseguramiento, 30 smlmv para la esposa y otro tanto para el hijo y 20 smlmv para la hermana.
Inconformes con la decisión, los demandantes solicitaron incrementar los montos dispuestos por el tribunal, por estimar que no se acompasan con el sufrimiento y la congoja que padecieron, de modo que debían ajustarse a los reclamados en las pretensiones de la demanda. Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por el período que duró la privación de la libertad del señor Jorge Orlando Quintana Lenis -desde el 24 de enero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007-, es decir, por un período de 1 año y 9 días. En tal medida y de acuerdo con la guía que esta Sección sugirió para la liquidación de este perjuicio inmaterial en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), al señor Quintana Lenis le corresponde el equivalente a noventa 90 smlmv[40].
En consideración a los criterios fijados por esta Corporación[41], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad y a su cónyuge les corresponde una suma igual a la de la víctima directa de la privación, es decir, a María Cristina Acosta Martínez (cónyuge) y a Rubén Darío Quintana Acosta (hijo) les corresponde 90 smlmv a cada uno. A la hermana, Evely Quintana Lenis, le corresponde el 50% de lo indemnizado a la víctima directa, es decir, 45 smlmv.
Así las cosas, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación por los valores indicados, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección. 4.3. Perjuicios materiales 4.3.1. Lucro cesante Por este concepto, la sentencia recurrida reconoció $73’547.407, a favor de Jorge Orlando Quintana Lenis, teniendo en cuenta el tiempo que duró privado de la libertad y el promedio de sus ingresos en los dos años anteriores a su detención, derivados del desarrollo de su actividad comercial de “reparaciones mecánicas, lámina y pintura”, sin reconocer monto alguno por prestaciones sociales, por no haberse acreditado.
En virtud de que el demandante es apelante único y, en tal sentido, no es posible desmejorar su situación, se impone confirmar el monto reconocido por este concepto en primera instancia, valor que pasa actualizarse con la fórmula: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar. Vh: valor a actualizar ($73´547.407).
Índice final: índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta sentencia (marzo de 2020). Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de la sentencia de primera instancia (noviembre de 2011). Aplicando la fórmula: Vp = $73´547.407 105,53 75,87 Vp = $102’299.431,40 La sentencia recurrida negó el lucro cesante reclamado a favor de la sociedad Acosta Quintana, porque no se probó que el demandante fuera su socio, es más, ni siquiera obra en el expediente el certificado de existencia y representación de la misma o la escritura pública de constitución, documentos que permitirían demostrar su existencia y la participación o la utilidad que le correspondía al demandante, si fuera del caso.
Inconforme con esta última determinación, la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios reclamados a favor de la sociedad porque, aunque no existen los documentos que el tribunal echó de menos, no es posible desconocer su existencia, dado que se trata de una sociedad de hecho. Pues bien, sobre el particular, advierte la Sala que la legitimación en la causa por activa se analizó en el numeral 3.1 -página 13- de esta providencia, donde resultó claro que el afectado directo con la medida de aseguramiento, la esposa, el hijo y la hermana –como personas naturales y como únicos demandantes- se encontraban legitimados en la causa para demandar.
A esa conclusión se arribó luego de valorar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio obrantes en el expediente, a lo cual se suma que la sociedad Acosta Quintana ni siquiera figura como demandante en este proceso, razón suficiente para concluir que no puede resultar beneficiada por condena alguna, pues ello vulneraría el principio de congruencia de esta sentencia. Como consecuencia, se impone confirmar la negativa al reconocimiento del lucro cesante reclamado a favor de la mencionada sociedad. 4.3.2.
Daño emergente Por este concepto, la sentencia recurrida reconoció $16.650, correspondientes a $12.900 –actualizados a la fecha de la sentencia-, por concepto de servicio de transporte de la señora María Acosta en la ciudad de Bogotá. Como el demandante es apelante único y, en tal sentido, no es posible desmejorar su situación, se impone confirmar el valor reconocido por este concepto en primera instancia, el cual pasa a actualizarse con la fórmula: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar.
Vh: valor a actualizar ($16.650). Índice final: índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta sentencia (marzo de 2020). Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de la sentencia de primera instancia (noviembre de 2011). Aplicando la fórmula: Vp = $16.650 105,53 75,87 Vp = $23.159,01 La sentencia recurrida negó lo reclamado por concepto de honorarios al abogado que representó al señor Quintana Lenis en el proceso penal que le adelantó la “Fiscalía Penal Suprema y la Sala Penal Suprema” en el Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, por considerar que no resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que no fue la que adelantó dicho proceso al demandante.
Inconforme, la parte actora solicitó el reconocimiento de este perjuicio, porque, en su criterio, conoció de la existencia de ese proceso cuando fue capturado en Cali por orden de la Fiscalía General de la Nación, momento en el que contrató al abogado que representó sus intereses en el Perú, es decir, que la privación de la libertad fue la causa real y efectiva para que el demandante acudiera a una defensa técnica en ese proceso penal.
Dijo también que el hecho de que ese pago no hubiera sido realizado directamente por el señor Quintana Lenis, sino por su esposa, quien también es demandante en este proceso, no podía ser una razón para negarlo. Pues bien, cuando se trata del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia, en los siguientes términos: “… en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
Aunque en este caso obran la factura del 22 de marzo de 2006 y la prueba de su pago[42], que dan cuenta de que la señora Cristina Acosta –esposa del señor Quintana Lenis- pagó 3.000 dólares americanos al abogado Magno L. Romero Díaz, por concepto de honorarios profesionales, resulta claro ese pago se realizó para el “ASESORAMIENTO Y DEFENSA DE SU ESPOSO JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS EN LOS QUE SE LE SIGUE POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS, ANTE LA FISCALIA PENAL SUPREMA Y LA SALA PENAL SUPREMA.
EXPEDIENTE N° RN-483-06” en la República del Perú, razón suficiente para confirmar la decisión de tribunal al respecto. Lo anterior, en virtud de que los demandantes incurrieron en esos gastos para la defensa técnica del señor Quintana Lenis ante las autoridades judiciales del Perú y no de Colombia, de modo que ese daño emergente no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. En nada cambia dicha situación el hecho de que el demandante –como lo indicó en el recurso de apelación- conociera del proceso penal que se le adelantaba en el vecino país por tráfico de drogas cuando fue capturado en Cali, porque, se insiste, la defensa técnica por la que aquí reclaman no se llevó a cabo en el marco de alguna investigación tramitada por el ente acusador colombiano. Así las cosas, se impone confirmar la negativa de este perjuicio. 4.4.
Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos La sentencia recurrida reconoció 30 smlmv para Jorge Orlando Quintana Lenis (afectado directo), 15 smlmv para María Cristina Acosta Martínez (esposa) y 15 smlmv para Rubén Darío Quintana Acosta (hijo), por concepto de “daño a la salud” correspondientes a los perjuicios reclamados en la demanda como “daño a la vida de relación” y los negó para la hermana del afectado directo por no haberse demostrado su “la alteración grave a las condiciones de su existencia”.
Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud[43] -cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona- y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[44], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Inconforme, la parte demandante solicitó aumentar los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia, por concepto de daño a la salud, para la totalidad de los demandantes, pero no fundamentó su petición, ni explicó por qué razón aquellos debían ser superiores.
No obstante, como el actor es apelante único, no es posible desmejorar su situación y se impone mantener la condena por este concepto; sin embargo, para este tipo de daño la jurisprudencia reconoce, preferentemente, una medida reparatoria no pecuniaria, por lo que la Sala privilegiará tal medida, sin que ello implique vulneración de la non reformatio in pejus[45]-.
Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres (3) meses, además de divulgar en el periódico principal de la ciudad de Santiago de Cali[46] sobre la determinación que adoptó el Fiscal General de la Nación respecto de la solicitud de extradición del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, a lo que se le deberá dar cumplimiento una vez cobre ejecutoria esta providencia. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: 2.
CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar: 2.1. Por concepto de perjuicios morales, a favor de: Jorge Orlando Quintana Lenis (afectado directo) 90 smlmv María Cristina Acosta Martínez (cónyuge) 90 smlmv Rubén Darío Quintana Acosta (hijo) 90 smlmv Evely Quintana Lenis (hermana) 45 smlmv. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Jorge Orlando Quintana Lenis: 2.2.1.
En la modalidad de lucro cesante, la suma de $102’299.431,40. 2.2.2. En la modalidad de daño emergente, la suma de $23.159,01. 2.3. Por concepto de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres (3) meses, además de divulgar en el periódico principal de la ciudad de Santiago de Cali sobre la determinación que adoptó el Fiscal General de la Nación respecto de la solicitud de extradición del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, lo cual deberá cumplirse una vez cobre ejecutoria esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- ORDENAR a las entidades condenadas cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 282 y 283 del cuaderno principal. [2] Folio 125 del cuaderno 1. [3] Folios 115 a 117 del cuaderno 1. [4] Folios 118 a 121 del cuaderno 1. [5] Folio 140 del cuaderno 1. [6] Folios 143 y 149 del cuaderno 1. [7] Folio 140 (reverso) del cuaderno 1. [8] Folios 157 a 163 del cuaderno 1. [9] Folios 174 a 181 del cuaderno 1. [10] Folios 183 y 184 del cuaderno 1. [11] Folio 212 del cuaderno 1. [12] Folios 213 a 219 del cuaderno 1. [13] Folios 220 a 226 del cuaderno 1. [14] Folio 227 del cuaderno 1. [15] Folios 228 a 283 del cuaderno principal. [16] Folios 284 a 287 del cuaderno principal. [17] Folios 289 a 297 del cuaderno principal. [18] Folios 342 y 343 del cuaderno principal. [19] Folios 347 a 349 del cuaderno principal. [20] Folio 358 del cuaderno principal. [21] Folios 430 a 437 del cuaderno principal. [22] Folios 426 a 428 del cuaderno principal. [23] Folio 439 del cuaderno principal. [24] Folios 441 a 445 del cuaderno principal [25] Folios 459 a 465 del cuaderno principal. [26] Folio 466 del cuaderno principal. [27] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [30] Folios 51 a 53 del cuaderno 1. [31] Teniendo en cuenta que el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos –Ley 600 de 2000- señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de su notificación. [32] Folio 1673 del cuaderno 3. [33] Folio 125 del cuaderno 1. [34] Folio 5 del cuaderno 1. [35] Folio 3 del cuaderno 1. [36] Folio 2 del cuaderno 1. [37] Folio 4 del cuaderno 1. [38] Folio 50 del cuaderno 1. [39] Folio 51 a 53 del cuaderno 1. [40] Dado que su detención superó los 12 meses y fue inferior a los 18 meses. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [42] Folio 27 del cuaderno 1. [43] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [45] Consejo de Estado, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 76001- 23-31-000-2001-1455-01 (42.529). [46] Teniendo en cuenta que los demandantes residían en esa ciudad.