Micelio
73001-23-31-000-2010-00246-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Adán Pineda Rodríguez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Está probado, a partir del informe de entrevista expedido por el Ejército Nacional – Batallón de infantería N° 18 –, que el demandante J. A. P. R. fue capturado por tropas del BCG- 6 Pijaos el 25 de enero de 2003.

Así mismo, con la tarjeta de control expedida por el INPEC se acreditó que al demandante P. R. le fue concedida la libertad el 28 de junio de 2004. Por lo tanto, está demostrado que la víctima directa estuvo privada de la libertad entre el 25 de enero de 2003 y el 28 de junio de 2004. Debido a que la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño entre el 25 de enero de 2003 y el 25 de junio de 2004, este será el tiempo de análisis objeto del presente pronunciamiento, es decir, 17 meses y 1 día. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad contra el demandante P. R. y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En la Ley 600 de 2000 [S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es procedente en la etapa de instrucción cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición;

(iv) según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es procedente en la etapa de juicio cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la necesidad de la medida. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 DEBERES DEL JUEZ / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue revisada por el juez / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Era procedente En el caso concreto, el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, pues, de haberlo hecho, habría dictado su revocatoria debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de J. A. P. R., hasta el 11 de junio de 2003, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Seccional Veintiséis.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en el cual el demandante P. R. recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este período el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No imputable al Ejército Nacional El daño no es imputable al Ejército Nacional porque si bien miembros del Batallón Contraguerrilla N° 6 Pijaos capturaron al demandante, esta captura fue legalizada por la Fiscalía, razón por la cual el daño derivado de la misma no es atribuible al Ejército.

CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Por lo tanto, ni el hecho de que los capturados hayan decidido transitar por una zona rural donde grupos subversivos iban a realizar una operación, ni los antecedentes del señor P. R., son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

J. A. P. R estuvo privado de la libertad desde el 25 de enero de 2003 hasta el 28 de junio de 2004, pero la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño entre el 25 de enero de 2003 y el 25 de junio de 2004, esto es, por un periodo de 17 meses y 1 día. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Dado que la privación a la cual fue sometido el señor J. A. P. R. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y la Rama Judicial.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [C]omo la parte actora no aportó un documento que acreditara cuánto devengaba el señor J. A. P. R. por su actividad económica, la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00246-01(48556) Actor: JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se modifica la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condena a las entidades demandadas porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<(…)

PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa propuesta por la Nación - Rama Judicial.

SEGUNDO. - EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (…)

TERCERO. - DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable, de forma solidaria a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ (…).

CUARTO. - CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($6.539.520) M/CTE a favor de JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ.

QUINTO. - CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. - Para MARTHA ISABEL PIÑÉROS DELGADO (esposa), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. - Para JHON PINEDA PIÑEROS (hijos), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2° del artículo 141 del CGP, debido a que conoció del proceso en instancia anterior, porque en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue comisionado para la práctica de los testimonios.

Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de mayo de 2010 por José Adán Pineda Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Pineda Rodríguez entre el 25 de enero de 2003 y el 25 de junio de 2004.

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación Colombiana - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extramatrimoniales, perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra y el Buen Nombre ocasionados a la víctima JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, a sus hijos JHON PINEDA PIÑEROS Y ERIKA PINEDA PIÑEROS; a su esposa, MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO; por el error judicial consistente en la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, desde el 25 de enero de 2003 hasta el 25 de junio de 2004.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de la Defensa Nacional, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error judicial consistente en la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, en la cuantía de 500 S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes, discriminados así: - A LA VÍCTIMA JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, la suma de 500 S.M.M.L.V. - A SU ESPOSA.

MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500 S. M.M.L.V. - A SUS MENORES HIJOS JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. - ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo. La liquidación de perjuicios morales subjetivos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. CUARTA: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre; por el error judicial y la detención injusta de las que fuera sujeto pasivo el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ.

Por cada derecho conculcado se condenará en 100 S.M.M.L.V., de la siguiente manera: - A LA VÍCTIMA: JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V). - A SU ESPOSA: MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V). - A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).

ERIKA PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V). Para un total de 3.200 S.M.M.L.V. La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las demandadas, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera: A LA VÍCTIMA: JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, la suma de 500 S.M.M.L. A SU ESPOSA: MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500 S.M.M.L.V. A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de daño a la vida en relación. SEXTA: Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

SEPTIMA: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. OCTAVA: Las sumas a que resulten condenadas la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en el acuerdo conciliatorio, si llegare a darse esta situación, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. NOVENA: Los demandados darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)>> 3.- Sin embargo, en la subsanación de la demanda, en el acápite denominado estimación de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados frente a cada uno de los demandantes, así: <<(…)1.

DAÑO O PERJUICIO MORAL O SUBJETIVO. A los demandantes se les causó un perjuicio moral intenso. En consecuencia, exigimos el pago de la suma de 500 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V), para cada uno de los demandantes. Los perjuicios morales los estimamos así: A LA VICTIMA JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, la suma de 500 S.M.M.L.V. A SU ESPOSA MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500 S.M.M.L.V. A SUS MENORES HIJOS JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicios morales.

TOTAL, POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO a la FAMILIA de la víctima: 2000 S.M.M.L.V ($1.030.000.000.00 m/cte). 2. DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. Fuera de los bienes patrimoniales, los individuos poseen otros de carácter extrapatrimonial que afectan los atributos de la personalidad y que son garantizados por la Constitución y por las leyes penales y civiles.

Entre esos bienes Extrapatrimoniales podemos contar la tranquilidad, la libertad, la honra, la buena imagen y el buen nombre, la integridad personal, la intimidad, la familia etc. La lesión a cualquiera de estos bienes constituye un perjuicio que debe ser reparado independientemente. A LA VÍCTIMA: JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).

A SU ESPOSA MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V). A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).

ERIKA PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V). Para un total de 3.200 S.M.M.L.V TOTAL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 3.200 S.M.M.L.V ($ 1.648.000.000.00 m/cte). 3.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Esta categoría de daño implica no solo una alteración de la vida social de la víctima, sino una alteración de la persona con las cosas del mundo, constituyéndose así en una categoría de daño inmaterial independiente del daño moral, y que resulta ser mucho más amplia que el perjuicio fisiológico, en la medida en que no se refiere exclusivamente a la imposibilidad de realizar actividades placenteras, también se trata de la imposibilidad o dificultad para realizar actividades simplemente rutinarias.

El daño a la vida en relación puede surgir de diferentes hechos, no solamente de una lesión física, puede surgir de la lesión del derecho a la honra y al buen nombre como en el presente caso. A LA VICTIMA: JOSE ADAN PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. A SU ESPOSA: MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500 S.M.M.L.V. A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V. Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de daño en la vida en relación. TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a la FAMILIA de la víctima: 2000 S.M.M.L.V. ($ 1.030.000.000.00 m/cte).

4. PERJUICIOS MATERIALES Y/0 PATRIMONIALES. Con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad del Señor JOSE ADAN PINEDA PIÑEROS se les causó un perjuicio material por el lucro cesante y por el daño emergente, en tanto, por una parte, la víctima percibía ingresos mensuales de sus actividades propias del trabajo como vendedor de alarmas y equipos de seguridad y con su pequeño negocio, lo cual perdió por la detención injusta que sufrió 4.1 Indemnización por Lucro Cesante: Consistente en todas las sumas de dinero que para la fecha de los hechos no habían ingresado a su patrimonio pero que se espera recaudar ya que las devengaba periódica u ocasionalmente con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima.

Así, el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, en medio de su pobreza trabajaba como distribuidor y vendedor de sistemas de seguridad, en donde obtenía un salario mensual equivalente a un Salario Mínimo, y teniendo en cuenta que estuvo detenido injustamente un tiempo cercano a los dieciocho (18) meses, se debe multiplicar el valor del salario por estos meses y nos da la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS Iv1/CTE ($9.270.000,00 m/cte). 4.2 Daño Emergente: Aquí se incluyen los gastos que se debieron efectuar con motivo de la defensa penal del señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ.

Por concepto de pago de honorarios profesionales por la defensa durante el proceso penal, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00). PERJUICIO MATERIAL O PATRIMONIAL. Lucro cesante: 18 S.M.M.L.V ($ 9.270.000.00 m/cte.) Daño emergente: ($ 10.000.000 m/cte). TOTAL, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MATERIAL: $ 19.270.000. 00 m/cte. (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 25 de enero de 2003 en Ibagué (Tolima) el Ejército Nacional capturó al demandante José Adán Pineda Rodríguez y a su jefe, Pedro Abdón Muñoz Casallas[1], cuando transportaban elementos de trabajo en lonas para el montaje de unas alarmas y unos textos literarios que obsequiaban como parte de su labor.

Posteriormente fueron dejados a disposición de la Fiscalía. 4.2.- El 26 de enero de 2003 la Fiscalía 24 de Ibagué ordenó la apertura de la investigación con fundamento en un informe suscrito por el comandante del Batallón Contraguerrilla No. 6, en el cual se establecía que los señores José Adán Pineda Rodríguez y Pedro Abdón Muñoz Casallas fueron detenidos al tratar de evitar al ejército y actuar de manera sospechosa mientras transitaban por una zona que, según la información de inteligencia, sería usada por las FARC para transportar explosivos. 4.3.- El 31 de enero de 2003 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante Pineda Rodríguez por el delito de rebelión. 4.4.- El 12 de mayo de 2003 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Pineda Rodriguez por el delito de rebelión. 4.5.- Mediante providencia del 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué absolvió al demandante Pineda Rodríguez en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.6.- El 15 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Pineda Rodríguez fue capturado el 25 de enero de 2003 por el Ejército Nacional;

(ii) el 31 de enero de 2003, la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de rebelión; (iii) el 25 de junio de 2004 fue absuelto por Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué; (iv) el 15 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- José Adán Pineda Rodríguez fue capturado en flagrancia, debido a que fueron encontrados en su poder elementos para detonar explosivos y libros alusivos a las FARC. 6.2.- La medida de aseguramiento que se le impuso al demandante Pineda Rodríguez cumplió los requisitos legales. 6.3.- El Juez Penal absolvió por in dubio pro reo al demandante Pineda Rodríguez con fundamento en una valoración probatoria en la que se desestimó la captura en flagrancia. 6.4.- La absolución se dio por falta de certeza de la comisión del delito, lo que excluye el carácter injusto de la detención y la existencia de un daño antijurídico. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa manifestó que: 7.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué actuó conforme a la ley, ya que recibió el proceso instruido por la Fiscalía, entidad encargada de identificar a los presuntos infractores. 7.2.- El órgano jurisdiccional no es responsable de los daños causados a los demandantes, pues fue quien absolvió al demandante Pineda Rodríguez. 7.3.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.

C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2013, la cual fue adicionada mediante providencia del 27 de junio de 2013. En dichas providencias, el tribunal: 9.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial debido a que su actuación fue determinante en la causación del daño. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) el demandante Pineda Rodríguez, al ser privado de la libertad y posteriormente absuelto en el proceso penal por duda probatoria, sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y (ii) las autoridades judiciales incurrieron en una demora injustificada en el trámite del proceso penal. 9.3.- Exoneró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque no encontró probado el nexo de causalidad entre la captura realizada por el ejército y el daño, debido a que el demandante Pineda Rodríguez, luego de su captura, fue dejado a disposición de las autoridades competentes. 9.4.- El Tribunal condenó de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones: (i) a título de perjuicios materiales, reconoció la suma de $6.539.520 a favor de José Adan Pineda Rodríguez (víctima directa);

(ii) a título de perjuicios morales, reconoció la suma de 40 SMLMV a favor de José Adán Pineda Rodríguez (víctima directa), 30 SMLMV para su esposa Martha Isabel Piñeros Delgado y 20 SMLMV para sus hijos Jhon y Erika Pineda Piñeros. D.- Recursos de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda debido a que: (i) la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico.

Al respecto, insistió que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Pineda Rodríguez cumplió los requisitos legales al existir dos indicios graves de su responsabilidad; (ii) no se configuró ninguno de los supuestos para la absolución previstos en el anterior artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber que el hecho investigado no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era punible;

(iii) la demora injustificada en el trámite del proceso penal no era imputable a la Fiscalía. 11.- La Rama Judicial también solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda porque: 11.1.- El a quo no tuvo en cuenta que la demora en proferir fallo absolutorio respondió a la saturación de trabajo de los despachos judiciales, que hacía imposible respetar los términos judiciales, y que dicho fallo se dio en un tiempo razonable. 11.2.- Sostuvo que la demora no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional en sentencia T- 1249 de 2004. 11.3.- En todo caso, advirtió que las partes tienen el deber de dar impulso procesal, por lo que si se hubiera presentado una demora injustificada se estaría en presencia de una culpa compartida. 11.4.- La entidad actuó conforme a la ley y absolvió al demandante Pineda Rodríguez por duda en cuanto a la comisión del delito. 12.- El demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria parcial y pidió: 12.1.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional debido a que: (i) la detención del demandante José Adán Pineda Rodríguez se ordenó por las falsas acusaciones de miembros de esta entidad y (ii) el ejército capturó a la víctima directa sin orden judicial y sin que se configura la flagrancia. 12.2.- Incrementar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, debido a que las indemnizaciones no estaban acorde con los sufrimientos padecidos por los demandantes. 12.3.- Reconocer el daño a la vida en relación. II.

CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Está probado, a partir del informe de entrevista[2] expedido por el Ejército Nacional – Batallón de infantería N° 18 –, que el demandante José Adan Pineda Rodríguez fue capturado por tropas del BCG- 6 Pijaos el 25 de enero de 2003. Así mismo, con la tarjeta de control expedida por el INPEC[3] se acreditó que al demandante Pineda Rodríguez le fue concedida la libertad el 28 de junio de 2004.

Por lo tanto, está demostrado que la víctima directa estuvo privada de la libertad entre el 25 de enero de 2003 y el 28 de junio de 2004. Debido a que la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño entre el 25 de enero de 2003 y el 25 de junio de 2004, este será el tiempo de análisis objeto del presente pronunciamiento, es decir, 17 meses y 1 día. 14.- También está demostrado que el demandante fue absuelto en sentencia del 25 de junio de 2004, confirmada en segunda instancia el 15 de mayo de 2008, debido a que <<(…) la hipótesis inicial que señalaba a los procesados como integrantes de la guerrilla no encontró en modo alguno desarrollo y demostración en el curso de la investigación y, por lo tanto, las muchas dudas que afloran sobre este tópico debían resolverse a favor de los procesados, como atinadamente lo hiciera el juez a quo (…)[4]>> 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal confirmó el fallo absolutorio a favor del señor Pineda Rodríguez el 15 de mayo de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2008[5];

(ii) en consecuencia, la parte actora tenía hasta el 24 de mayo de 2010 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a que ésta fue presentada el 6 de mayo 2010, se concluye que su radicación fue oportuna. 15.2.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial dado que: a.- La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad contra el demandante Pineda Rodríguez y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento. b.- A pesar de que en la etapa de juicio el juez penal pudo revocar la medida de aseguramiento, no lo hizo.

F.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante José Adán Pineda Rodríguez. 18.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. 19.- Con la resolución del 31 de enero de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional Veintiséis definió la situación jurídica del demandante José Adán Pineda Rodríguez y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 19.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de una investigación que adelantó la Fiscalía con base en la información de inteligencia obtenida por el Batallón Contraguerrilla N° 6 Pijaos, de acuerdo con la cual las FARC iba realizar una operación para transportar un material explosivo en la zona. 19.2.- La medida de aseguramiento dictada contra José Adan Pineda Gómez por el delito de rebelión se fundamentó en las siguientes pruebas: a.- El informe del Ejército Nacional en donde expusieron cómo fueron los hechos y en donde se aportaron planos del material decomisado. b.- Las contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por José Adán Pineda Rodríguez y Pedro Abdón al momento de su captura.

La Fiscalía consideró que las mismas merecían reparos porque <<(…) ante el requerimiento de los militares sobre el contenido de las lonas contestaron “no saber nada”, con su actitud estaban demostrando saber el contenido, cuyo destino era con fines ilícitos (…)>>. Para la Fiscalía también existió contradicción entre lo manifestado por los capturados respecto del material que estaban transportando, debido a que Pedro Abdon dijo que <<(…) las cajas fueron echadas a las lonas (…)>>, mientras que José Pineda manifestó que <<(…) las cajas fueron desempacadas y su contenido vaciado en la lona (…)>>.

Así mismo, consideró contradictorio que el señor Pedro Abdon negara tener conocimiento los antecedentes penales del demandante José Pineda, a pesar de que aceptó conocerlo desde hacía más de 10 años[7]. c.- El hecho de que fueran capturados en flagrancia, mientras transportaban a lomo de mula unos elementos utilizados para detonar explosivos y libros alusivos a las FARC. d.- Los antecedentes del demandante José Adán Pineda Rodríguez, quien ya había sido condenado por el delito de rebelión. 20.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios de la responsabilidad penal del demandante Pineda Rodríguez porque: 20.1.- Con respecto al informe suministrado por el Ejército Nacional, tal y como lo expuso el juez de segunda instancia del proceso penal en providencia del 15 de mayo de 2008, <<no podría otorgarle al referido informe valor probatorio por la potísima razón que el comandante del batallón contraguerrilla no está legalmente facultado para ejercer funciones de Policía Judicial (…)>>. 20.2.- En relación con las supuestas contradicciones en las que incurrieron los procesados, se destaca que: (i) si bien los capturados no fueron precisos a la hora de explicar el contenido de los materiales que estaban cargando y su origen, dichas imprecisiones no permitían inferir que el demandante Pineda Rodríguez hacía parte de las FARC;

(ii) las demás contradicciones advertidas por la Fiscalía se originaron en declaraciones de Pedro Abdón y no del demandante Pineda Rodríguez. 20.3.- No se configuró el supuesto consagrado en el numeral 3º del artículo 345 de la Ley 600 de 2000 para que se configurara una captura en flagrancia. Los objetos encontrados al momento de su aprehensión no permitían inferir que el demandante Pineda Rodríguez hubiera realizado previamente alguna conducta tipificada en el delito de rebelión. Por el contrario, los objetos que transportaban al momento de la captura eran sistemas de alarmas vendidos por la víctima directa y obras literarias de carácter comercial. 20.4.- Los antecedentes penales de Pineda Rodríguez tampoco permitían inferir un indicio grave de responsabilidad en su contra, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al dictar sentencia absolutoria: << ( ) En conclusión, la hipótesis inicial que señalaba a los procesados como integrantes de la guerrilla no encontró en modo alguno desarrollo y demostración en el curso de la investigación y, por lo tanto, las muchas dudas que afloran sobre ese tópico debían resolverse a favor de los procesados, como atinadamente lo hiciera el juez a quo.

El hecho que José Adán Pineda Rodríguez con antelación hubiera sido condenado por el delito de rebelión no significa que no lo pueda cobijar la presunción de inocencia y por ende el principio in dubio pro reo, si como aquí ha sucedido no se adelantó ninguna labor investigativa tendiente a clarificar la hipótesis contenida en el informe del ejército, la cual, se reitera, no podía dársele el valor probatorio que reclama el recurrente (…)>>. 21.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justifiquen mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii) La prolongación de la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio 22.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación era la encargada imponer la medida de aseguramiento. 23.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala lo siguiente: << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[8]. 24.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[9]. 25.- Por lo anterior, se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;

(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es procedente en la etapa de instrucción cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición; (iv) según la jurisprudecia de la Corte Suprema de Justicia, es procedente en la etapa de juicio cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la necesidad de la medida. 26.- En el caso concreto, el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, pues, de haberlo hecho, habría dictado su revocatoria debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.

H.- Entidades imputadas 27.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de José Adán Pineda Rodríguez, hasta el 11 de junio de 2003, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación[10] es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Seccional Veintiséis. 28.- El daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en el cual el demandante Pineda Rodríguez recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este período el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. 29.- El daño no es imputable al Ejército Nacional porque si bien miembros del Batallón Contraguerrilla N° 6 Pijaos capturaron al demandante, esta captura fue legalizada por la Fiscalía, razón por la cual el daño derivado de la misma no es atribuible al Ejército.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 30.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Por lo tanto, ni el hecho de que los capturados hayan decidido transitar por una zona rural donde grupos subversivos iban a realizar una operación, ni los antecedentes del señor Pineda Rodríguez, son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 31.- Con la copia de los registros civiles[11] que obran en el expediente está acreditado que el actor José Adán Pineda Rodríguez es padre de Jhon Pineda Piñeros y Erika Pineda Piñeros. 32.- Se probó que la señora Martha Isabel Piñeros Delgado es la compañera permanente del señor José Adán Pineda Rodríguez, porque: (i) con el registro civil de nacimiento de Jhon Pineda Piñeros y Erika Pineda Piñeros, se probó la existencia de hijos en común entre ambos;

(ii) con los testimonios de José Helbert Rodríguez Bobadilla, quien manifestó <<(…) José Adan asumió la responsabilidad de sus hermanos y el de su señora Martha y sus hijos (…)[12]>>; y de Rafael Dimate Gómez, quien manifestó <<(…) la señora Eugenia Piñeros y Martha Piñeros son hermanas y Martha es la mujer de José Adán (…)[13]>>, se demostró tal calidad. i) Perjuicios morales 33.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[14], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

José Adán Pineda Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 25 de enero de 2003 hasta el 28 de junio de 2004, pero la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño entre el 25 de enero de 2003 y el 25 de junio de 2004, esto es, por un periodo de 17 meses y 1 día. Por lo tanto, la Sala tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: 33.1.- Debido a que el señor Pineda Rodriguez estuvo privado de la libertad por 4 meses y 17 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de perjuicios morales a cargo de la entidad es de: |Demandante |Cuantía | |José Adán Pineda Rodríguez |42,83 SMLMV | |Martha Isabel Piñeros Delgado |42,83 SMLMV | |Jhon Pineda Piñeros |42,83 SMLMV | |Erika Pineda Piñeros |42,83 SMLMV | 33.2.- Debido a que el señor Pineda Rodriguez estuvo privado de la libertad por 12 meses y 14 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios morales a cargo de la entidad es de: |Demandante |Cuantía | |José Adán Pineda Rodríguez |45,56 SMLMV | |Martha Isabel Piñeros Delgado |45,56 SMLMV | |Jhon Pineda Piñeros |45,56 SMLMV | |Erika Pineda Piñeros |45,56 SMLMV | ii) Daño a la honra, la buena imagen y el buen nombre: 34.- Dado que la privación a la cual fue sometido el señor José Adan Pineda Rodríguez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y la Rama Judicial. iii) Daño a la vida de relación 35.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida en relación>> solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada por la jurisprudencia. En todo caso, los perjuicios causados por la afectación de la vida de los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Pineda Rodríguez se encuentran subsumidos en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 36.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante, a saber, <<los honorarios del abogado por la defensa del señor Jose Pineda>>, debido a que el actor no allegó, factura que acreditara dicho pago, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección.[15] v) Lucro cesante 37.- Con las siguienes pruebas testimoniales se demostró que el demandante Pineda Rodríguez, antes de ser privado de la libertad, se desempeñaba como distribuidor y vendedor de sistemas de seguridad: (i) el testimonio de José Helbert Rodríguez Bobadilla, quien manifestó que el señor José Pineda <<(…) en compañía de Pedro Abdón Muñoz quien hacia parte en ese entonces de venta e instalaciones de cámaras de seguridad y alarmas, desarrollaban juntos esa actividad en Fusagasugá y en sectores cercanos como: Tocaima, Girardot, Bogotá, Ibagué y Espinal (…)[16]>>; y (ii) el testimonio de Rafael Dimate Gómez, quien manifestó sobre el señor José Pineda <<(…) también fui conocedor de unas actividades que ellos realizaban, como era la instalación de alarmas de seguridad, esto lo hacía con un señor Pedro Muñoz y a mí me instalaron esas medidas de seguridad en el negocio (…)[17]>>. 38.- Sin embargo, como la parte actora no aportó un documento que acreditara cuánto devengaba el señor José Adán Pineda Rodríguez por su actividad económica, la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 38.1.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $877.803, valor al que no se le aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no fue solicitado en el escrito de demanda.

En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo consolidado, en este caso: 17,033. 38.2.- Debido a que el señor Pineda Rodriguez estuvo privado de la libertad por 4 meses y 17 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $877.803 (1+ 0.004867)4,56 - 1 0.004867 S = $ 4.037.603 38.3.- Debido a que el señor Pineda Rodriguez estuvo privado de la libertad por 12 meses y 14 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $877.803 (1+ 0.004867)12,46 - 1 0.004867 S = $ 11.247.683 39.- Se reconocerá a favor de José Adán Pineda Rodríguez la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($15.285.286) por concepto de lucro cesante, distribuidos así: CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($4.037.603) a cargo de la Fiscalía General de la Nación y ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($11.247.683) a cargo de la Rama Judicial.

K.- Costas 40.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 41.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($325.641.314), de los cuales TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO PESOS ($310.356.028) corresponden a los perjuicios morales y QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($15.285.286) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: ModifÍQUESE la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:

TERCERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Adán Pineda Rodríguez |42,83 SMLMV | |Martha Isabel Piñeros Delgado |42,83 SMLMV | |Jhon Pineda Piñeros |42,83 SMLMV | |Erika Pineda Piñeros |42,83 SMLMV | QUINTO: Condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Adán Pineda Rodríguez |45,56 SMLMV | |Martha Isabel Piñeros Delgado |45,56 SMLMV | |Jhon Pineda Piñeros |45,56 SMLMV | |Erika Pineda Piñeros |45,56 SMLMV | SEXTO. - CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de José Adan Pineda Rodríguez la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($4.037.603) por lucro cesante.

SÉPTIMO. - CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de José Adan Pineda Rodríguez la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($11.247.683) por lucro cesante.

OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un comunicado en el cual pida disculpas a José Adán Pineda Rodríguez por el daño antijurídico que padeció por la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

DÉCIMO: SIN CONDENA en costas.

DÉCIMO PRIMERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Impedido | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] El Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A, profirió fallo de segunda instancia, el 16 de febrero de 2018, en el proceso de reparación directa promovido por el señor Pedro Abdón Muñoz Casallas con numero de radicado 73001 23 31 000 2010 00248 01 (46313), en razón a los mismos hechos objeto de pronunciamiento de esta providencia. [2] Folio 12, cuaderno de pruebas. [3] Folio 3, cuaderno de pruebas. [4] Folio 21, cuaderno del tribunal. [5] Folio 356, cuaderno del tribunal. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] Folio 45 – 52, cuaderno de pruebas. [8] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [9] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [10] Folio 231, cuaderno de pruebas. [11] Folios 6 y 7, cuaderno principal. [12] Folio 403, cuaderno de pruebas. [13] Folio 408, cuaderno de pruebas. [14] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [16] Folio 403, cuaderno de pruebas. [17] Folio 407, cuaderno de pruebas.