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76001-23-31-000-2012-00509-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Eduardo Sandoval Collazos Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado, pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Luis Fernando Sandoval Collazos durante 1 año, 2 meses y 15 días. […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL – Cuando el proceso penal termina por mora judicial no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […].

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, la absolución no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [E]ntiende la Sala, que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor […] -ausente de prueba en el expediente-, se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (secuestro extorsivo agravado) y (concierto para delinquir ) contemplaban una pena de prisión mayor a 4 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley.

Bajo dicho contexto, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes elementos probatorios que comprometían al señor […] en la posible comisión de los punibles antes señalados y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.

Sin desatender la solución final al caso por parte del juez competente, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. […] La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor […] fue absuelto del delito de secuestro extorsivo y que se decretó la cesación de procedimiento respecto del delito de concierto para delinquir, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en uno de los punibles investigados y por el paso del tiempo respecto del otro.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […] En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00509-01(51052) Actor: LUIS EDUARDO SANDOVAL COLLAZOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Luis Eduardo Sandoval Collazos fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir; posteriormente, el juez penal lo absolvió del punible de secuestro extorsivo y cesó el procedimiento por el delito de concierto para delinquir, por prescripción de la acción penal.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad que tuvo que soportar el mencionado señor les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1] negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 de abril de 2012[2], por los señores Luis Eduardo Sandoval Collazos, Blanca Inelda Zúñiga Campo, Yenni Constanza, Jhon Jairo y Roosemvert Sandoval Zúñiga, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la falla del servicio en la administración de justicia”, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos.

Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales 150 smlmv para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de daño emergente $50’000.000 -por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penal- y, a título de lucro cesante, pidieron $17’600.000, en favor del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el 20 de septiembre de 2001 fue secuestrada una menor, lo que llevó a que la Unidad Investigativa del Gaula (Cali) iniciara las investigaciones pertinentes. Afirmaron que el 10 de mayo de 2002, la Fiscalía 19 delegada ante el Gaula, de la ciudad de Cali, después de identificar a Luis Eduardo Sandoval Collazos como cómplice del secuestro, profirió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo siguiente y ese mismo día quedó a disposición del Fiscal de conocimiento donde rindió indagatoria.

Manifestaron que el 28 de mayo de 2002, la Fiscalía 5° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá definió la situación jurídica del señor Sandoval Collazos con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Señalaron que el 8 de enero de 2003, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.

Adujeron que Luis Eduardo Sandoval Collazos solicitó en varias oportunidades la libertad provisional, la cual fue otorgada bajo caución prendaria el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Precisaron que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y, mediante providencia de 27 de octubre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó y, como consecuencia, ordenó la captura del acusado.

Aseguraron que mediante sentencia de 30 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión absolvió a Luis Eduardo Sandoval Collazos del delito de secuestro extorsivo agravado, cesó el procedimiento por el cargo de concierto para delinquir y ordenó que continuara en libertad provisional hasta la ejecutoria del fallo.

Consideraron que, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos durante 1 año, dos meses y 15 días, sufrieron perjuicios materiales y morales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle en auto del 7 de septiembre 2012[3] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: La Nación - Rama Judicial señaló que no tiene responsabilidad respecto de los supuestos daños causados por la privación de la libertad de Luis Eduardo Sandoval Collazos, por cuanto no contribuyó ni participó en la expedición de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía de conocimiento.

Precisó que la investigación se adelantó en vigencia de la ley 600 de 2000 que contempla dos etapas, la de investigación y la de juzgamiento, la primera es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, la cual se encarga de abrir la investigación, vincular al procesado a través de indagatoria, definir la situación jurídica con imposición o no de medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario, como en efecto lo hizo, sin intervención de los jueces de la República y la segunda que le corresponde a los jueces penales compuesta por la audiencia preparatoria, la de juzgamiento y la sentencia de instancia. Afirmó que la privación de la libertad que soportó el demandante fue el resultado del ejercicio de las facultades exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, que el juez solo intervino en el juzgamiento y encontró que aquella no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y, en consecuencia, profirió sentencia absolutoria.

Por último, señaló que las decisiones tomadas por los jueces de la causa estuvieron fundamentadas en las pruebas allegadas y las normas penales vigentes en el momento de los hechos[4]. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó pruebas y señaló que la medida de aseguramiento tiene por objeto, entre otros, preservar las pruebas, evitar la comisión de conductas punibles y que para su imposición se debe contar como mínimo con dos indicios graves, los cuales encontró satisfechos en la investigación que adelantó en contra de Luis Eduardo Sandoval Collazos.

Aseguró que la absolución del señor Sandoval Collazos por el delito de secuestro extorsivo se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, y por el de concierto para delinquir se declaró la prescripción, lo cual no permite tener certeza absoluta de que el demandante no hubiese cometido las conductas punibles que se le imputaron.

Finalmente, manifestó que sus funcionarios actuaron eficazmente y que la prescripción se configuró en los juzgados de conocimiento, por cuanto dejaron transcurrir 5 años desde que se profirió la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado la audiencia pública[5]. 1.4. Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 30 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[6].

La parte actora concluyó que con las pruebas allegadas al proceso se acreditaron los supuestos de hecho y el daño antijurídico invocados en la demanda[7]. La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal se dieron en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución Política, las disposiciones legales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Mencionó que para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario analizar cada caso y no generalizar, pues todos los eventos no dan lugar a indemnización, así como sucede en el asunto de la referencia en el que no se probaron los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda[8]. El Ministerio Público concluyó que, si bien el juez penal absolvió a Luis Eduardo Sandoval Collazos por el punible de secuestro extorsivo agravado, no pasó lo mismo con el delito de concierto para delinquir, por cuanto se demostró que aquél tenía nexos con la delincuencia común y con miembros de las Farc, situación que lo obligaba a soportar la investigación y, en consecuencia, la medida de aseguramiento que se le impuso no tiene el carácter de injusta[9]. 1.5.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los demandantes no demostraron la falla en el servicio que le imputaron a las demandadas, toda vez que no allegaron la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, la cual era necesaria para establecer si cumplía los requisitos legales para su imposición. Manifestó el a quo que, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió al señor Luis Eduardo Sandoval Collazos del delito de secuestro extorsivo agravado, en contra de la menor de edad, lo cierto es que no ocurrió lo mismo respecto del delito de concierto para delinquir, pues respecto de esta última conducta punible prescribió la acción penal.

Indicó que en la providencia penal se observa que el juez penal consideró que estaba demostrada la responsabilidad del señor Sandoval Collazos respecto del delito de concierto para delinquir, por cuanto existían una serie de elementos probatorios, a partir de los cuales se podía colegir que el sindicado concertaba con otros implicados y condenados la ejecución de secuestros selectivos de personas, para posteriormente “negociarlas” con el bloque móvil “Arturo Ruiz” de las FARC; no obstante al percatarse que para ese estadio procesal ya había operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, no tuvo opción distinta a la de declarar la extinción de la acción penal y cesar todo procedimiento, providencia, lo cual favoreció al acusado.

Adujo que no podían catalogarse de injustas las actuaciones de las demandadas, pues si bien el demandante fue absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual en principio deriva en injusta la privación de la libertad, lo cierto es que también fue acusado del delito de concierto para delinquir y a pesar de que en la etapa de juicio se pudo establecer su responsabilidad, para ese momento había operado la prescripción de la acción penal y, por ende, no pudo ser condenado por ese delito.

Explicó que la prescripción de la acción penal antes de perjudicar al señor Sandoval Collazos lo favoreció, pues debido al fenecimiento de los términos señalados en la normatividad procesal penal, éste dejó de ser sancionado, dado que las autoridades estatales se vieron imposibilitadas de ejercer su potestad punitiva. Finalmente, señaló que “pierden todo interés legítimo los actores para reclamar indemnización de perjuicios al renunciar las autoridades estatales al ejercicio del ius puniendi, al permitir la configuración del mencionado fenómeno, de tal manera que, para la Sala resulte patente, que la “antijuridicidad” del daño se antoja inexistente”.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) La presunción de inocencia de Luis Eduardo Sandoval Collazos se mantuvo incólume, pues en su contra no se profirió sentencia condenatoria que hiciera tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, nunca fue declarado responsable de los delitos investigados, como lo determinó el a quo, ii) la privación de la libertad del señor Sandoval Collazos fue el resultado de una medida abiertamente desproporcionada, irrazonable e innecesaria, por consiguiente injusta que lo mantuvo despojado de su libertad desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, iii) Se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el proceso penal que se adelantó en su contra terminó con sentencia absolutoria ejecutoriada y a pesar de que su detención cumpliera las exigencias legales, se debe considerar que se rompieron las cargas públicas que el administrado debe soportar”[10]. 2.2.

En proveído del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 11 de junio siguiente, esta Corporación lo admitió. El 30 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. La Fiscalía General de la Nación, después de transcribir algunos de los apartes de la sentencia de primera instancia, aseguró que la medida de aseguramiento se soportó en los requerimientos legales exigidos para el momento procesal y que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación, la cual era necesaria para determinar su responsabilidad o inocencia respecto de los delitos que se le imputaban[11].

El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el tribunal en la sentencia y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada[12]. La parte actora guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[13], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

El objeto del recurso de apelación. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, tal como la invoca la parte recurrente bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 10 de mayo de 2002, el Fiscal 19 Especializado Delegado Gaula de Cali profirió orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos[14]. -Según informe suscrito por un investigador del Gaula de Cali, dirigido al fiscal de conocimiento, y las actas de derechos del capturado, Luis Eduardo Sandoval Collazos fue capturado el 15 de mayo de 2002[15] - El 30 de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali[16] llevó a cabo la audiencia preparatoria, allí resolvió la nulidad propuesta por el apoderado del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, relacionada con la vulneración al derecho de defensa al no tramitarse el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que cerró parcialmente la etapa de instrucción, ante lo cual, el juez decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de diciembre de 2002, en el que la Fiscalía declaró desierto el recurso de reposición y ordenó correr traslado para los alegatos precalificatorios y, como consecuencia, otorgó la libertad provisional al señor Sandoval Collazos al considerar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal[17]. -Contra la anterior decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en la misma audiencia, no obstante, y de conformidad con el artículo 188 ibídem, se dio cumplimiento a la libertad provisional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto. -El día siguiente, Luis Eduardo Sandoval Collazos firmó el acta de compromiso, acreditó el pago de la caución prendaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali ofició al Director de la Cárcel de Villahermosa para que le otorgara la libertad provisional[18]. - El 16 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió solicitud de libertad provisional elevada por el procesado; en dicha providencia se observa que el proveído del 30 de julio de 2003 fue apelado por la Fiscalía y el Ministerio Público y que el ad quem lo revocó y, en su lugar, ordenó la captura de Luis Eduardo Sandoval Collazos, la cual no se hizo efectiva, según se consignó en la referida providencia. Al resolver la solicitud, el mencionado juez penal manifestó que el hecho de que el señor Sandoval Collazos no estuviera detenido, no era una razón suficiente para negarle el beneficio de la libertad provisional, pues bastaba con que en su contra existiera una orden de detención vigente para estudiar su petición y, por considerarlo procedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, le concedió el referido beneficio y, en consecuencia, dispuso la cancelación de la orden de captura que existía en contra del sindicado[19]. -Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión absolvió al señor Luis Eduardo Sandoval Collazos de los delitos de secuestro extorsivo agravado y cesó el procedimiento a su favor por el delito de concierto para delinquir[20]. 3.3.2.

El Daño El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[21], pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que contra Luis Eduardo Sandoval Collazos se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, en el cual se profirió orden de captura en su contra, en virtud de la cual permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 30 de julio de 2003, cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional, la cual mantuvo hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en la que recuperó su libertad definitiva debido a que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió[22] del delito de secuestro extorsivo agravado, ante la falta de certeza probatoria sobre su participación y cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Luis Fernando Sandoval Collazos durante 1 año, 2 meses y 15 días. 3.3.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[23], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[24], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, la absolución no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Con este breve pero preciso marco conceptual, habrá de indicarse que si bien se acreditó que Luis Eduardo Sandoval Collazos fue vinculado a un proceso penal, en virtud del cual le fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir y se le privó de la libertad, acierta el a quo en el sentido de que no obra en el expediente la providencia que le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como tampoco la que lo acusó, lo cual, en principio, le impide a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Fiscalía para tomar las decisiones mencionadas, con miras a valorar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de su libertad.

Como obra en autos, los actores solamente aportaron al proceso la orden de captura, el acta de derechos del capturado, la diligencia de la audiencia preparatoria, el acta de compromiso, el comprobante de pago de la caución prendaria, el oficio enviado al Director de la Cárcel de Villahermosa, el auto a través del cual se concede nuevamente la libertad provisional y la sentencia penal que absolvió al señor Sandoval Collazos, mencionado en el acápite de hechos probados.

No obstante lo anterior, y para abundar en razones, encuentra la Sala que al hacer un análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, se observa que, en la providencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión hizo referencia a la probanza relacionada con los elementos probatorios que tenía la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica del señor Sandoval Collazos, en tal sentido se señaló, lo siguiente (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Secuestro extorsivo agravado “Se observa que desde el oficio 1045, del 08 de abril de 2002, suscrito por el Jefe del área de inteligencia de la unidad investigativa del GAULA policía, se destacó que desde el abonado telefónico fijo número 5900568, existía un flujo permanente de comunicación, con el celular número 4470566, éste último utilizado para la negociación, en torno al secuestro de la menor de edad LAURA ULLOA, puntualizando que conforme al análisis de las grabaciones, se podía concluir que las personas Luis Arboleda, Luis Eduardo Sandoval Collazos, alías Tocayo… habrían estado concertándose para realizar el Secuestro de algunos ciudadanos del Municipio de Jamundí… “… SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUIM, alías JHONATAN, no solo reconoce su propia voz en una de las grabaciones que le colocaron de presente, sino que además, reconoció la de LUIS SANDOVAL, de quien dijo: “es un señor que sube a hablar con MARLON, él me mostró una dirección y una señora, para que después le dijera a ellos y yo miré la dirección y la señora y después le dije a ellos y listo, el otro LUIS, ese es de los mismos ellos dos estaban consiguiendo una información, y yo tenía que ir a verificar, ese es el trabajo mío, pero de eso no hicieron nada… “Acreditándose de esta manera, en forma primaria la vinculación o relación que sostenía el sub judice LUIS EDUARDO SANDOVAL COLLAZOS, con miembros del bloque móvil ‘Arturo Ruíz´ del grupo guerrillero de las FARC, al subir hasta la zona de farallones, sector de San Vicente, a conversar sus asuntos con un jefe de cuadrilla como MARLON, dando directrices para proporcionar direcciones y ubicar personas, como lo sostiene en esa injurada SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUEM (JHONATAN) “Es claro que el procesado en estas diligencias que se examinan, prestaba contribuciones objetivas para la consecución de los resultados propuestos por aquella columna subversiva, con dominio funcional en la división del trabajo, y así lo deja entrever en su diligencia de indagatoria.

En efecto, Sandoval Collazos, en su diligencia de inquirir, admite haberse reunido en el corregimiento de SAN VICENTE, sector de PANCE, con el argumento de que lo habían mandado a llamar, para que les vendiera unas botas, a miembros de la multicitada columna guerrillera. “… “Es el propio Encartado SANDOVAL COLLAZOS, quien ratifica confirma en parte de lo dicho por SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUIM, en el sentido de haber subido al sector de San Vicente, a sostener diálogos con MARLON, de quien se refiere, se encontraba al lado de otros hombres a quienes mandaba, aunque se esfuerza por explicar que trataba de negociar unas botas.

“Reconoce el sub judice su voz en la grabación que le pusieron de presente dimanada del teléfono número 3382382; pero niega rotundamente su participación en el secuestro de la menor de edad LAURA ULLOA GONZÁLEZ, hecho sobre el que advierte, se enteró a través de los medios de comunicación. “Ahora bien, en ese orden de ideas y de cara al plagio de la pequeña LAURA ULLOA, nos encontramos con que EFRAIN MONTENEGRO, condenado por estos mismos hechos y remitido desde la cárcel de Popayán para tal efecto, no le sonó el nombre de SANDOVAL COLLAZOS, como uno de los partícipes en el secuestro de la menor de edad LAURA ULLOA, en el curso de la audiencia pública celebrada el 07 de octubre de 2.005; es más, aseguró bajo juramento no conocerlo.

“A esta altura del examen y de conformidad con las pruebas que obran en el diligenciamiento, considera éste operador judicial, que no existen elementos concretos capaces de desequilibrar la balanza de la duda probatoria, que ampara al procesado Luis Eduardo Sandoval Collazos frente al caso específico del secuestro de la menor de edad LAURA ULLOA, pues si bien es cierto que mantenía una fluida comunicación con miembros del Bloque móvil “‘Arturo Ruíz’ de las auto denominadas FARC, también es cierto que en aquellas alocuciones gravadas, donde tuvo participación el procesado bajo estudio, no se relaciona el nombre y la persona del aquí encartado con tan execrable delito.

“Lo anterior explica que ninguno de los sujetos procesales, haya indicado con claridad, cuál fue la función concreta que cumplió Sandoval en el secuestro de la menor. “En virtud de lo anterior, y conforme lo consagra el artículo 7° de la Ley 600 de 2.000, exclusivamente en relación con el Secuestro Extorsivo de que fue víctima la multicitada menor de edad, se aplicará la duda probatoria a favor del procesado SANDOVAL COLLAZOS.

“Concierto para delinquir agravado. “… “La prueba si surge incriminatoria para SANDOVAL COLLAZOS, con respecto al delito de concierto para delinquir, dado que de las comunicaciones interceptadas, en la cual reconoce su voz, se advierte que permanecía concertado con otros implicados ya condenados, con el fin de incurrir en secuestros selectivos de personas; así lo corrobora en su indagatoria el señor SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUIM, quien señala al encartado SANDOVAL COLLAZOS, como el señor que subía a hablar con MARLON, no cabe duda que se trata de la misma persona propietaria del almacén de Calzado “… “De contera sería el caso disponernos a proferir sentencia condenatoria en contra del señor LUIS EDUARDO SANDOVAL COLLAZOS; por coautoría impropia en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, con fines de secuestro, sino hubiera sido por que nos hemos percatado que la acción penal en este caso y con respecto a éste delito, ha prescrito, de conformidad con el mandato de los artículos 84, y 86 del la ley 599 de 2.000, atendiendo al hecho procesal que la resolución de acusación, quedó ejecutoriada el 3 de febrero del año 2003.

“… “En el caso que nos ocupa como se anotó en precedencia la norma aplicable para la conducta investigada, tiene fijada pena de 6 a 12 años, es decir, que el tiempo máximo con que contaba la administración de justicia eran seis (6) años. La resolución de acusación quedó ejecutoriada como se anotó el 3 de febrero de 2003, es decir que la acción penal prescribió el 3 de febrero de 2009, por lo que queda camino distinto a este Despacho que declarar extinguida la acción penal frente a dicha conducta punible por prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, declarar el cese del procedimiento”[25] (subraya la Sala).

Así las cosas, tal como fue anunciado, y con el mencionado referente jurisprudencial, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del Luis Eduardo Sandoval Collazos, no obstante que éste dejó de acreditar en el proceso la providencia que ordenó la medida que lo privó de su libertad.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el caso objeto de litis, está demostrado que al momento de definir la situación jurídica del señor Sandoval Collazos, existían las siguientes pruebas: i) el informe policial que da cuenta que de uno de los teléfonos del demandante se extorsionó al padre de la menor secuestrada, ii) de los análisis realizados a varias grabaciones se obtuvo que Luis Eduardo Sandoval Collazos estuvo concertando con miembros de grupos al margen de la ley, sobre el secuestro de algunos ciudadanos del municipio de Jamundí, iii) declaración de un miembro de las FARC, del grupo móvil “Arturo Ruíz”, quien aseguró que el actor iba a farallones, sector San Vicente a conversar con el jefe de una cuadrilla para proporcionar direcciones y ubicar personas, iv) la indagatoria del señor Sandoval Collazos en la que reconoció haber ido a San Vicente a dialogar con Marlon (miembro de un grupo al margen de la ley), aceptó haberse reunido en su zapatería con dos integrantes de un grupo guerrillero, quienes se refirieron al secuestro de dos personas, pero que no tuvo conocimiento sobre quienes hablaban, que incluso le ofrecieron participar, ante lo cual se negó y v) interceptaciones telefónicas en las que se evidencia su trato con condenados por el delito de secuestro, en donde hablan de llevar a cabo plagios selectivos, en esa comunicación el actor reconoce su voz como también la identifica el integrante del grupo subversivo que declaró en el proceso.

En este contexto fáctico y probatorio, entiende la Sala, que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Sandoval Collazos -ausente de prueba en el expediente-, se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (secuestro extorsivo agravado)[26] y (concierto para delinquir[27]) contemplaban una pena de prisión mayor a 4 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[28].

Bajo dicho contexto, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes elementos probatorios que comprometían al señor Luis Eduardo Sandoval Collazos en la posible comisión de los punibles antes señalados y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.

Sin desatender la solución final al caso por parte del juez competente, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. Adicional a lo anterior, no se observa que la Fiscalía le hubiera impuesto la medida de aseguramiento al señor Sandoval Collazos de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en el ilícito investigado, que imponían privilegiar la protección de los intereses de la sociedad y la acción del Estado en la persecución y sanción de las conductas delictivas.

Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, a través de sentencia de 30 de abril de 2010; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, no resulta suficiente para acreditar que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, todo esto en el marco de las competencias respectivas..

La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Luis Eduardo Sandoval Collazos fue absuelto del delito de secuestro extorsivo y que se decretó la cesación de procedimiento respecto del delito de concierto para delinquir, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en uno de los punibles investigados y por el paso del tiempo respecto del otro.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Luis Eduardo Sandoval Collazos tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de los demandantes para que el proveído apelado sea revocado, será denegado, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Sandoval Collazos, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; así, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 224 a 258 del cuaderno principal. [2] Folio 95 del cuaderno 1. [3] Folio 145 y 146 de cuaderno 1. [4] Folios 156 a 160 del cuaderno 1. [5] Folios 166 a 168 del cuaderno 1. [6] Folios 187 y 208 del cuaderno 1. [7] Folios 210 a 213 del cuaderno 1. [8] Folio 215 del cuaderno 1. [9] Folios 216 a 222 del cuaderno 1 [10] Folios 239 a 246 del cuaderno principal. [11] Folios 257 a 266 del cuaderno principal. [12] Folios 281 a 287 de cuaderno principal. [13] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [14] Folios 46 del cuaderno 1. [15] Folios 4649 del cuaderno 1. [16] Folios 48 a 56 del cuaderno de pruebas. [17] “Artículo 365.

Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. “Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. “No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”. [18] Folios 4 a 57 del cuaderno de pruebas. [19] Folios 58 a 66 del cuaderno de pruebas. [20] Folios 6 a 45 del cuaderno uno. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [22] Así se resolvió en la sentencia que lo absolvió, es decir la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, el 30 de abril de 2010. [23] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [24] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] Folios 6 a 45 del cuaderno uno. [26] “Artículo 169 SECUESTRO EXTORSIVO: El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [27] “Artículo 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [28] “Artículo 357.

PROCEDENCIA: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.