EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Configuración Es claro que las pretensiones de esta demanda ya fueron estudiadas judicialmente en oportunidad anterior, por lo que no existe fundamento para continuar el proceso como acertadamente lo determinó el a quo. Toda vez que en el año 2008 el Juzgado 16 estudió a profundidad el derecho pensional del actor y estableció el monto y factores que debían tenerse en cuenta para su liquidación, de forma que no existen nuevos hechos que admitan pronunciamiento diferente.
En relación con la causa petendi y luego de una lectura detallada de la sentencia de 22 de septiembre de 2008, proferida contra el demandante en el proceso interpuesto por la Universidad del Valle, esta Sala concluye que el debate jurídico en aquel entonces se centró en establecer si la pensión de jubilación del actor se debió reconocer acorde con las normas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, o si por el contrario, debía ser liquidada según las Leyes 33 y 62 de 1985.
En efecto, se trata de la misma causa en aquel y este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante con los factores salariales que debían tenerse en cuenta; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio, sin importar si se habla de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994 o del 1045 de 1978.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia.Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 22 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01625-01(6209-18) Actor: HUGO MORA MORA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE |Radicado |: 76001-23-33-000-2017-01625-01 | |No. Interno |: 6209-2018 | |Demandante |: Hugo Mora Mora | |Demandado |: Universidad del Valle | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 | | |del | | |2011 | |Tema |: Apelación auto – Cosa juzgada. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2018, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Hugo Mora Mora, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Universidad del Valle, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 186 de 23 de febrero de 1999 y 1770 de 20 de mayo de 2013, por medio de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el artículo 1° de la Ley 33 de 1985[1], el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[2] y el artículo 45 del Decreto 1945 de 1978[3], reafirmado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2018[4], declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la institución demandada, al considerar lo siguiente: “(…) La Sala advierte que La Universidad del Valle presentó acción de lesividad contra la Resolución No. 186 del 23 de febrero de 1999 que reconoció pensión de jubilación al demandante sin el lleno de los requisitos, incluyendo en el IBL sumas extralegales, para que se ordenará la reliquidación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado y que no se incluyeran factores no autorizados por la Ley sobre los cuales no se habían efectuado aportes. -Frente a lo pretendido el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali mediante Sentencia No. 073 del 22 de septiembre de 2008, resolvió que el régimen aplicable al señor Hugo Mora Mora era la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios, 55 años de edad y el monto de la pensión es el 75% de lo devengado en el último año; respecto de los factores salariales, expresamente reseñó que conforme a la Ley 62 de 1985 la pensión únicamente debe liquidarse sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, en dicho entendido y al verificar el certificado de factores devengados, la Sentencia expuso que no era posible tener en cuenta la prima de navidad y la de vacaciones para determinar la cuantía. La orden emitida quedó en los siguientes términos: “(…)se ORDENA a la UNIVERSIDAD DEL VALLE reconocer y pagar al demandado, la respectiva pensión de jubilación (…) liquidándola con el 75% del salario devengado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Ley 33 de 1985), teniendo en cuenta el tope de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en la Ley y sin incluirse el factor de prima de navidad y vacaciones en 1/12 parte, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994” - La Universidad del Valle en cumplimiento de la decisión judicial profirió la Resolución No. 1770 del 20 de mayo de 2013 que reliquidó la pensión de jubilación del demandante aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados en el último año de servicios. - Ahora, lo que pretende el demandante en este medio de control es que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el demandante conforme el Decreto 1045 de 1978 y los criterios de la Sentencia Unificadora de Factores Salariales del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
(…) Entonces, se verifica que existe identidad de partes pues en el proceso con radicación No. 2003-03914 figura como demandante la Universidad del Valle y demandado el señor Hugo Mora Mora y en el caso que hoy ocupa nuestra atención funge como demandante el citado y como demandada la Universidad del Valle Respecto de la causa; lo que motivó la primera demanda fue discutir un reconocimiento pensional fuera de los lineamientos legales, con la inclusión de factores salariales que no podían formar parte del IBL; y lo que motiva al demandante en el presente caso es la reliquidación pensional estimando que en el IBL deben incluirse todos los factores salariales, amparándose en la sentencia del 4 de agosto del 2010 del H. Consejo de Estado por lo que existe identidad de causa en la medida en que la entidad demandó para que fueran excluidos obteniendo decisión favorable y ahora el demandante pretende se incluyan nuevamente.
Por último, frente al objeto, también existe identidad entre los dos procesos pues pese a que los actos enjuiciados son distintos, lo cierto es que en ambos asuntos la discusión se centra sobre el mismo contenido prestacional, esto es, la conformación del IBL para la reliquidación de la pensión del señor Hugo Mora Mora. Ahora bien, en el primer asunto además de los factores que integran el IBL, la Universidad del Valle había atacado el hecho de que se le haya reconocido en cuantía del 100% de lo devengado cuando el tope es del 75%, situación adicional a la ahora discutida por lo que en nada afecta la institución de la cosa juzgada.
Así entonces, el juzgado 16 administrativo de Cali se pronunció expresamente ordenando sólo incluir los factores que sirvieron de base para realizar aportes, señalando cuáles deberían ser excluidos por lo que la pretensión de la parte actora no surge novedosa y diferente a lo que ya se resolvió en la sentencia número 073 del 22 de septiembre del 2008, pese a la variación jurisprudencial, pues como acertadamente lo menciona la Universidad del Valle, ello conllevaría una discusión interminable de los asuntos con los cambios de precedentes.
Conforme a lo expuesto, la sala declara probada la excepción mixta de cosa juzgada, propuesta como previa y como quiera que ello genera la terminación del proceso, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del CGP resulta inanine (sic) pronunciarse del resto de las excepciones planteadas” 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[5] contra la anterior decisión, precisando que: "( ) En una sentencia del Consejo de Estado se debaten los mismos supuestos del actual, el 15 de mayo del 2018 control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76001-23-33-000-2013-00388-01 (4702-2014).
Consejero de Estado: Carmelo Perdomo Cueter. Demandado: Universidad del Valle. Demandado: Aída Muriel. Pues como en este fallo del 15 de mayo hacen el análisis de la situación de un caso similar, es importante anotar que cuando la Universidad demandó la pensión del señor Hugo Mora, lo hizo porque reconocía la pensión con el 100% y demandó para que se rebajará al 75% y el juzgado determinó excluir los factores salariales como la prima de vacaciones, entonces es una situación en este momento totalmente diferente a la analizada tal como se refiere el Consejo de Estado en la decisión, así pues no concurre los requisitos del artículo 303 del CGP pues pese a que hay identidad de partes no lo hay del objeto y causa".
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[6]) y 244 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 1. Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 2.
Caso concreto La Sala determinará si hay identidad de objeto, causa petendi y partes de la demanda objeto de estudio en este proceso, frente a lo decidido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 22 de septiembre de 2008[7], bajo el radicado No. 76-001-23-31-000-2003-03914- 00. Frente a la identidad de partes, en el expediente 2003-03914, mediante sentencia 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad del Valle contra el señor Hugo Mora Mora, cuyo propósito era obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual esa institución educativa reconoció la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en la normativa interna de los servidores de dicha institución. A su vez, el expediente de la referencia es impulsado por el señor Hugo Mora Mora contra el mencionado plantel, con el objeto de reliquidar su pensión de jubilación. Por lo anterior, se cumple con la identidad de partes, pues, aunque éstas se encuentran en los extremos opuestos, en relación con el proceso anterior, tal situación no desvirtúa el presupuesto bajo análisis.
En relación con la identidad de objeto, se resalta que según la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la Universidad del Valle pretendió la nulidad de la Resolución 186 de 23 de febrero de 1999, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación del señor Hugo Mora Mora.
Ahora bien, en esta oportunidad, el accionante exige la nulidad de las Resoluciones 186 de 23 de febrero de 1999 y 1770 de 20 de mayo de 2013, por medio de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se dio cumplimiento a un fallo judicial. A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y con los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (asignación básica mensual; gastos de representación y la prima técnica, dominicales y feriados; horas extras; auxilios de alimentación y transporte; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; viáticos e incrementos salariales por antigüedad; prima de vacaciones; valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y; primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968).
Para resolver, es necesario precisar lo siguiente: 1. Mediante Resolución 186 de 1999, la Universidad del Valle le reconoció al actor una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial entre el tiempo trascurrido entre el 31 de diciembre de 1996 y la fecha en que solicitó su pensión de jubilación, más 1/12 parte de la prima de navidad pagada, más 1/12 parte de la última prima de vacaciones, con fundamento en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 proferidos por el Concejo Directivo de la Universidad y la Ley 100 de 1993. 2.
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2008, declaró la nulidad parcial del acto administrativo mencionado respecto del monto; por ello, ordenó que se reliquidara la pensión con el 75% del salario devengado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[8], teniendo en cuenta el tope de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en la Ley y sin incluirse el factor prima de navidad y vacaciones en 1/12 parte, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994[9] Ciertamente, como las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el ingreso base de liquidación se calcule con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, se observa que coincide con lo estudiado en aquella oportunidad por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pues en dicha providencia se lee[10]: “(…) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -diciembre 23-, el demandado contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad y ya había cumplido los 18 años, 2 meses y 22 días de servicio.
Es decir que, según el régimen de transición de la citada ley, le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, o sea lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio, 55 años de edad y 75% del monto salarial). Con relación a lo que constituye factor salarial, precisa el despacho que sólo hasta la expedición del Decreto 1158 de 1994, se determinó lo referente a la materia.
Pero no siendo esta normatividad aplicable al caso concreto, se ha de estar a lo dispuesto por la Ley 62 de1985[11]. Como a folio 54 del presente cuaderno obra certificación de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle donde consta que el demandado no cotizó al sistema de seguridad social para pensión sobre la prima de navidad, no había lugar a tener en cuenta la 1/12 parte de las primas de navidad y de vacaciones para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación. (…) Entonces, la Resolución No. 186 del 23 de febrero de 1999, debió ajustarse a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, y reconocerle la pensión de jubilación a partir del 24 de septiembre de 2002 con un monto equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y no, teniendo en cuenta la normatividad enunciada en los numerales 3º y 5º de su parte considerativa (Ley 6 de 1945, Acuerdo No. 004 de 1984 del Consejo Superior de UNIVALLE, Resolución 119 de 1986 del Consejo Directivo de UNIVALLE y el Acuerdo No. 004 de 1995 del Consejo Superior de UNIVALLE), por demás contrarias a la constitución y la ley.
Como quiera que el acto administrativo que reconoció la pensión, se encuentra viciado de ilegalidad, sólo en lo que hace relación a la cuantía de la misma ya que se aplicó un porcentaje diferente al previsto en las normas citadas y fueron tenidos en cuenta unos factores que no constituían salario, se declarará su nulidad parcial y se dispondrá que la entidad demandante proceda a expedir acto administrativo de reliquidación respectivo, para ajustar la cuantía de la pensión de conformidad con los preceptos legales aplicables al caso del demandado.
(…)”. subrayado del original. Luego, mediante el auto de 2 de febrero de 2009[12], se aclaró la anterior providencia en el sentido de indicar que la pensión debía liquidarse con el 75% del salario devengado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conforme la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos establecidos en la ley y sin incluirse el factor de prima de navidad y vacaciones en 1/12 parte, según el Decreto 1158 de 1994.
En los anteriores términos, es claro que las pretensiones de esta demanda ya fueron estudiadas judicialmente en oportunidad anterior, por lo que no existe fundamento para continuar el proceso como acertadamente lo determinó el a quo. Toda vez que en el año 2008 el Juzgado 16 estudió a profundidad el derecho pensional del actor y estableció el monto y factores que debían tenerse en cuenta para su liquidación, de forma que no existen nuevos hechos que admitan pronunciamiento diferente.
En relación con la causa petendi y luego de una lectura detallada de la sentencia de 22 de septiembre de 2008, proferida contra el demandante en el proceso interpuesto por la Universidad del Valle, esta Sala concluye que el debate jurídico en aquel entonces se centró en establecer si la pensión de jubilación del actor se debió reconocer acorde con las normas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, o si por el contrario, debía ser liquidada según las Leyes 33 y 62 de 1985.
En efecto, se trata de la misma causa en aquel y este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante con los factores salariales que debían tenerse en cuenta; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio, sin importar si se habla de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994 o del 1045 de 1978.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 22 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) [2]
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [3] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. [4] Folios 254-257. [5] CD folio135, minuto 16:10 [6] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [7] Folios 113-122 del expediente. [8] Ley 33 de 1985.
Y no teniendo en cuenta los numerales 3° y 5° de la Ley 6 de 1945, el Acuerdo 04 de 1984, la Resolución 119 de 1986 y el Acuerdo 04 de 1995, de conformidad con la Ley 33 de 1985. [9] Folios 110-123. [10] Folios 146 - 147. [11] “(…) En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobe los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” [12] Folios 110-111