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73001-23-33-000-2015-00310-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Amanda Elizabeth Ortiz Serna·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-U.G.P.P.

PROCESO EJECUTIVO / MADAMIENTO EJECUTIVO El artículo 430 del código en comento [Código General del Proceso], dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se cumplen los requisitos formales, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente;

(iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago.(…) es claro para la Sala que la U.G.P.P. no dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución al liquidar la pensión gracia de la parte actora, pues si bien liquidó los intereses moratorios, estos no fueron consignados pese a que fueron ordenados en las providencias aludidas conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por tanto, se constituye una obligación clara, expresa y exigible, sobre la cual la accionante puede reclamar su cumplimiento.

En consecuencia, se revocará el auto de 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el mandamiento ejecutivo solicitado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00310-01(4128-15) Actor: AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que niega mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna contra el auto proferido el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual decidió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: i) Sentencia de 3 de julio de 2009[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia y al pago de las sumas adeudas a favor de la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna. ii) Sentencia de 12 de mayo de 2011[2], proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

Al respecto, sostuvo la demandante que la U.G.P.P. realizó el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales retroactivas, el valor de la indexación y los aportes por salud, sin embargo, no pagó lo concerniente a intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2002 (día en que se ordenó el pago de las mesadas) hasta el 24 de junio de 2011 (fecha en que se ejecutó el fallo de segunda instancia) y desde el 1 de febrero de 2013 (día siguiente al pago de las mesadas retroactivas adeudadas), hasta la fecha de cancelación total de la obligación que se reclama, a pesar de que tales intereses fueron reconocidos y ordenados por las providencias mencionadas.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 28 de agosto de 2015[3], el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión, afirmó que la sentencia de 3 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del pago de las mesadas que por concepto de pensión gracia se causaron en favor de la señora Ortiz Serna, así como de la actualización que debía aplicarse a las sumas ordenadas a partir del 23 de mayo de 2002 y la causación de intereses comerciales y moratorios.

En ese sentido, a juicio del a quo la parte actora pretende el pago de unos intereses moratorios calculados sobre las mesadas pensionales adeudadas, durante un periodo respecto del cual se cancelaron e indexaron debidamente dichas acreencias, esto es, del 23 de mayo de 2002 al 24 de junio de 2011 por un total de $40.195.233,26. Adicional a ello, sostuvo que, «efectuada la sumatoria de los valores liquidados y descontando luego los aportes para salud por la suma de $28.669.016,68, se obtuvo el valor neto a pagar que ascendió a $363.437.672,22, el cual fue debidamente cancelado tal y como lo asegura expresamente en la demanda».

Así las cosas, resulta a todas luces improcedente la solicitud de la demandante, dada la inviabilidad de cancelación simultánea de indexación e intereses moratorios sobre una misma suma de dinero y por el mismo espacio de tiempo, así lo estableció el Consejo de Estado en sentencias del 22 de octubre de 1999[4] y 18 de febrero del 2010[5].

Por último, arguyó que de accederse a lo pretendido, se contraría el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, puesto que conllevaría un correlativo empobrecimiento de la entidad demandada, por lo que el título ejecutivo carece del requisito de exigibilidad, en la medida en que la obligación clara y expresa contenida en las sentencias en que se fundamenta la ejecución, ya fue cancelada en su totalidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna interpuso recurso de apelación[6] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 28 de agosto de 2015 de la siguiente forma: «[…] El despacho negó dicho mandamiento, al considerar que la entidad demandada pagó la totalidad de las obligaciones reconocidas mediante las sentencias que estoy haciendo valer, como título ejecutivo, lo cual no es cierto, pues la mencionada entidad demandada, tan solo pagó la suma de $251.602.031.20 por medio del Bancolombia, Oficina San Simón de Ibagué, con fecha 25 de febrero de 2013, por concepto de la mesada de febrero de 2013, Mesadas Retroactivas e Indexación (sic) y salud y de ninguna manera, repito, pagó el valor de $113.578.096.69, liquidados por la Oficina de Nóminas de “UGPP”, que de acuerdo con el Artículo Sexto (sic) de la Resolución UGM0 (esta es una “o” y lo que, al parecer, corresponde es un “0”)54347 del 14 de agosto de 2012 trasladó su pago a C[A]JANAL E.I.C.E., al expresar: “,respecto (sic) a los Artículos,177 (sic) del C.C.A.,precisando (sic) que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN…”, excluyendo su pago del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, quien ordenó y pago (sic) las Mesadas Retroactivas (sic), la Indexación y mesadas futuras, pero no los Intereses Moratorios, que se cobran por medio del Proceso Ejecutivo (sic)».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento de pago.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. Con relación al proceso ejecutivo, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 se aplicará en todo aquello que no haya sido regulado por este último, lo dispuesto para tales efectos en la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, el titular de un derecho reconocido y probado puede hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

Señala el artículo 422 de la norma mencionada[7] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.

La obligación reviste las características de ser clara, expresa y exigible, al respecto la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[8] [Negrillas de la Sala] Por consiguiente, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[9], realización de audiencias[10], sustentaciones y trámite de recursos[11], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[12].

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se cumplen los requisitos formales, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente;

(iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[13].

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[14], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[15].

Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[16]. Seguidamente, se ordenará el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[17].

Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[18] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.

Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 00297 del 12 de enero de 2007 que negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia. ii) Mediante sentencia de 3 de julio de 2009[19], el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar nula la Resolución No. 00297 del 10 de enero de 2007 proferida por el Gerente General de CAJANAL, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

SEGUNDO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2002.

CUARTO: Condenar a CAJANAL al pago de los ajustes de las sumas adeudadas según lo establecido en el art. 178 C.C.A.

QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los artículos 176 y 177 de C.C.A.». [Negrillas de la Sala] iii) La parte demandada apeló la anterior decisión y mediante providencia del 12 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B»[20] dispuso: «CONFIRMASE la sentencia de 3 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL». iv) A través de Resolución UGM 054347 del 14 de agosto de 2012[21], proferida por el liquidador la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la siguiente forma: «[…] |FACTORES |AÑO |VALOR TOTAL | |ASIGNACIÓN BASICA |1999 |8,695,963.20 | |MES | | | |PRIMA DE NAVIDAD |1999 |1,323,811.00 | |PRIMA DE VACACIONES |1999 |661,996.00 | |ASIGNACION BASICA |2000 |6,888,305.00 | |MES | | | | |TOTAL |17,570,075.20 | Promedio: 17,570,075.20/12X75% = $1,098,130 SON: UN MILLON (SIC) NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2 SUBSECCIÓN B RAD. 2007-00085 el 12 de mayo de 2011 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) ORTIZ SERNA AMANDA ELIZABETH, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,098,120 (UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 6 de julio de 1999, con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2002, por Prescripción Trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTICULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES |8,468 |$1,098,130 | |PÚBLICAS DEL NIVEL | | | |NACIONAL | | | ARTÍCULO CUARTO: La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales.

ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de la terminación de dicho proceso.

ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. […]». v) Establecida la mesada pensional y con el fin de determinar los valores a pagar por concepto de retroactivos, indexación, intereses y demás factores, la U.G.P.P. realizó el siguiente «cálculo de fallos»[22]: «[…] |RESUMEN FINAL | |Concepto |0,00% |12% C |12.50% |Mesada |Totales | | | | | |adicional | | |Mesadas |0,00 |185.090.287,05|18.679.063,97|34.564.007,93|238.333.358,95| |Indexación |0,00 |30.850.729,09 |3.369.693,96 |5.974.810,21 |40.195.233,26 | |Intereses |113.578.096,69|0,00 |0,00 |0,00 |113.578.096,69| |Indemnizaciones|0,00 |0,00 |0,00 |0,00 |0,00 | |Deducciones |0,00 |0,00 |0,00 |0,00 |0,00 | |Total a |113.578.096,69|215.941.016,14|22.048.757,93|40.538.818,14|392.106.688,90| |reportar | | | | | | |Descuentos |0,00 |25.912.921,94 |2.756.094,74 |0,00 |28.669.015,68 | |salud | | | | | | |Neto a pagar |113.578.096,69|190.028.094,21|19.292.663,19|40.538.818,14|363.437.672,22| Corporación: -- Fecha Efectividad: 26/01/2001 Valor inicial: 1.098.130,00 Valor Final: 1.980.751,64 […]».

Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al negar el mandamiento ejecutivo solicitado por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que, el juez de primera instancia, efectúo el análisis para proceder a librar o no el mandamiento ejecutivo solicitado, teniendo en cuenta las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva por concepto de intereses moratorios en el periodo comprendido «desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 24 de junio de 2011»[23] y «los intereses que se causen a partir del 1°.

(sic) de febrero de 2013, día siguiente al pago de las mesadas retroactivas, hasta el día en que se pague la obligación»[24], en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó de forma correcta el estudio del caso, pues, en el lapso de tiempo que refiere al 23 de mayo de 2002 hasta el 24 de junio de 2011, se canceló el valor correspondiente por indexación de las mesadas adeudadas, y tal situación no es compatible con el reconocimiento de intereses moratorios porque constituye un doble pago a su favor y contraría el principio general que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, sin embargo, haciendo un control integral de la demanda ejecutiva, se tiene que en el acápite de «hechos», la señora Ortiz Serna se refirió particularmente al no pago de los intereses moratorios causados a partir del 25 de junio de 2011 de la siguiente forma: «2.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, pagó a la demandante, las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales retroactivas, el valor de la indexación y los aportes por salud, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios, causados a partir del 25 de junio de 2011, día siguiente a la fecha de Ejecutoria (sic) de las Sentencias (sic), no obstante haber sido reconocidos y ordenados por las Sentencias (sic) mencionadas.» [25] [Subrayado y negrilla de la sala].

Por lo tanto, la Sala entenderá que el inconformismo manifestado por la demandante en el recurso de apelación está dirigido a obtener el pago de la suma de $113.578.096,69 que refiere a los intereses moratorios causados desde el 25 de junio de 2011 (fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia) hasta el 1 de enero de 2013, por tanto, se procederá a verificar si la parte actora tiene o no derecho al reconocimiento de tal emolumento.

Bajo tal entendimiento, como se avizora en líneas precedentes, las sentencias de 3 de julio de 2009 y 12 de mayo de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, si bien no dispusieron de forma expresa el pago de los intereses moratorios, si ordenaron el cumplimiento de las ordenes allí emitidas en aplicación del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, que regía para la época de los hechos, el cual reza lo siguiente: «ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.» [Negrillas de la Sala] Luego entonces, procederá esta Sala a analizar si fue cumplida la orden contenida en las sentencias objeto de ejecución por parte de la demandada con relación al pago de intereses moratorios.

La U.G.P.P. efectuó el pago de las sumas adeudadas teniendo en cuenta las mesadas, los ajustes e indexaciones y los descuentos en salud, lo cual arrojó un total de $251.602.031,20[26], valor que fue debidamente cancelado por la accionada a la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna según se afirma en los fundamentos del recurso de apelación[27], sin embargo, no fue incluido lo reconocido en el «cálculo de fallos»[28] con relación a los intereses moratorios, los cuales se tasaron de la siguiente forma: [pic] Ahora bien, se observa que por valor a indexar en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2002 y el 1 de junio de 2011[29] se dispuso la suma de $40.195.233,26, de otro lado, la liquidación de los intereses efectuada y no pagada por la demandada, se llevó a cabo luego de la ejecutoria del fallo de segunda instancia[30], esto es, entre el 25 de junio de 2011 y el 1 de enero de 2013, así como se avizora en el cuadro anterior; en ese sentido, el pago de los intereses ($113.578.096,69) que solicita la demandante en el recurso de apelación para el sub examine, está comprendido en un periodo de tiempo diferente a la cancelación del valor por indexación, por lo cual, no se estaría constituyendo un doble pago a favor de la parte actora, a diferencia de lo esbozado por el tribunal.

Así las cosas, tal y como consta en el comprobante de pago de Bancolombia[31] anexado por la ejecutante, se observa que la U.G.P.P canceló la suma de $251.602.031,20, excluyendo el pago del valor a reconocer por concepto de intereses moratorios en la suma de $113.578.096,69[32], de manera que, no se entiende el hecho de que la demandada no diera cumplimiento a la orden, máxime cuando se encontraba liquidada la suma en el cálculo que se tuvo en cuenta para efectuar el pago de lo debido a la señora Ortiz Serna.

De otro lado, no coincide esta Sala con el a quo cuando manifestó en el auto apelado que «le fue cancelada a la parte actora la suma de $ 363.437.672,22 (incluidos los intereses moratorios)», lo cual la señora Ortiz Serna «asegura expresamente en la demanda», porque, en primer lugar, en el escrito demandatorio no se evidencia que la parte actora afirmó o siquiera mencionó la cancelación de ese valor, y, en segundo lugar, ha quedado demostrado que si bien la U.G.P.P. tasó los «intereses» en el «cálculo de fallos»[33] en «$ 113.578.096,69», los mismos no fueron consignados.

Por consiguiente, es claro para la Sala que la U.G.P.P. no dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución al liquidar la pensión gracia de la parte actora, pues si bien liquidó los intereses moratorios[34], estos no fueron consignados pese a que fueron ordenados en las providencias aludidas conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por tanto, se constituye una obligación clara, expresa y exigible, sobre la cual la accionante puede reclamar su cumplimiento.

En consecuencia, se revocará el auto de 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el mandamiento ejecutivo solicitado. En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió «negar el mandamiento ejecutivo» solicitado por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna. En su lugar, el a quo, deberá analizar los demás presupuestos procesales para verificar si es procedente librarlo o no.

SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 3 a 11 del expediente principal. [2] Folio 13 a 25 del expediente principal. [3] Folios 50 a 54 del expediente principal. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A».

Sentencia del 22 de octubre de 1999; consejero ponente: Alberto Arango Mantilla; radicado: 949/99. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 18 de febrero de 2010; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 732/07. [6] Folio 57 del expediente. [7] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [9] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [10] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [11] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [14] Artículo 430 del Código General del Proceso. [15] Artículo 440 del Código General del Proceso. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [19] Folio 3 a 11 del expediente. [20] Folio 13 a 25 del expediente. [21] Folio 32 a 37 del expediente. [22] Folio 40 a 42 del expediente. El documento es denominado «cálculo de fallos» por parte de la U.G.P.P. y en el constan los valores tenidos en cuenta para efectuar la liquidación de la referida prestación. [23] Folio 44 del expediente [24] Ibídem. [25] Folio 42 del expediente.

Hecho número 2 de la demanda ejecutiva: [26] Folio 56 del expediente. [27] Sostiene la señora Ortiz Serna que se le canceló la suma de $251.602.031,20 por medio de «Bancolombia, Oficina San Simón de Ibagué, con fecha de 25 de febrero de 2013. Folio 57 del expediente. [28] Folio 42 del expediente. El documento es denominado «cálculo de fallos» por parte de la U.G.P.P. y en el constan los valores tenidos en cuenta para liquidar la referida prestación. [29] Folio 40 a 42 del expediente. [30] Fecha de ejecutoria de la sentencia de 12 de mayo de 2011: 24 de junio de 2011.

Folio 26 del expediente. [31] El demandante recibió por parte del Consorcio FOPEP 2012 la suma de $251.602.031,20 por concepto de «63 pensión gracia», «43 reliquidación PA 58950», «44 reliquidación PA 58950», «45 reliquidación pago único 58950». Folio 56. [32] Periodo comprendido entre el 25 de junio de 2011 y el 1 de enero de 2013.Folio 42 y 57 del expediente. [33] Por el valor de $ 113.578.096,69.

Folio 40 a 42 del expediente. El documento es denominado «cálculo de fallos» por parte de la U.G.P.P. y en el constan los valores tenidos en cuenta para liquidar la referida prestación. [34] Periodo comprendido entre el 25 de junio de 2011 y el 1 de enero de 2013.Folio 42 y 57 del expediente.