CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA- El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del respectivo proceso, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
(…) el Despacho encuentra que de la revisión de las documentales aportadas por la parte demandante, se pudo establecer que el último lugar donde aquel prestó sus servicios fue en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá D.C., y es allí donde debe realizarse el control de legalidad del acuerdo conciliatorio; en consecuencia, corresponde al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá asumir el conocimiento del control de dicha diligencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-33-33-001-2015-00241-01(1674-16) Actor: NORBERTO LARA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE POLICÍA NACIONAL - CASUR - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veinticinco (25) Administrativo Oral de Bogotá y Primero (1º) Administrativo Oral de Bucaramanga; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2014[1], el señor Norberto Lara, a través de apoderado judicial, incoó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con la que pretende se llegue a un acuerdo sobre el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro reconocida al actor. En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2014, la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos aprobó acuerdo conciliatorio entre el señor Norberto Lara y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; en razón de lo anterior, envío el acta junto con otros documentos a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que se realizara el respectivo control de legalidad. 1.
Trámite procesal Mediante providencia de 19 de junio de 2015[2], el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA; al establecer que conforme a la respuesta ofrecida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Folio 9 y 10), el último lugar donde el demandante prestó sus servicios como agente fue en el Departamento de Policía de Santander; en consecuencia, el referido juez concluyó que carecía de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Bucaramanga, a través de auto de 4 de noviembre de 2015[3], consideró que, conforme a la certificación laboral (Folio 72) y a la hoja de servicios, el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá; en razón a ello, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para estudiar la legalidad del acuerdo conciliatorio de naturaleza laboral, celebrado entre señor Norberto Lara y CASUR, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del respectivo proceso, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida al actor, resulta evidente que el acuerdo conciliatorio es de carácter laboral, razón por la cual es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la hoja de servicios, al certificado laboral expedido por el Centro Integral de Trámite y Servicios[6] y al acta de conciliación[7] realizada por la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, el último lugar donde el señor Norberto Lara prestó sus servicios fue en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas, el Despacho encuentra que de la revisión de las documentales aportadas por la parte demandante, se pudo establecer que el último lugar donde aquel prestó sus servicios fue en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá D.C., y es allí donde debe realizarse el control de legalidad del acuerdo conciliatorio; en consecuencia, corresponde al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá asumir el conocimiento del control de dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer del control de legalidad del acuerdo conciliatorio entre el señor Norberto Lara y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Bucaramanga.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 2 a 6 [2] Folios 45 y 46 [3] Folio 86 y 87 [4] Folio 104 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Folio 72 [7] Folios 37 a 39