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52001-23-33-000-2015-00579-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesús Bernardo Yela Fintley·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.(…) al revisar el asunto se tiene que el Tribunal acudió a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho (…) Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían fijarse en un monto que no superara el 5% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en segunda instancia. Por su parte, el a quo estableció el 1% del valor de las pretensiones, que el accionante estimó en $116.000.000 (ciento dieciséis millones de pesos).

Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DEL 2003 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366. CONSEJO DE ESTA DO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00579-02(2956-19) Actor: JESÚS BERNARDO YELA FINTLEY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación liquidación de condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se aprobó la liquidación de costas. 1.

Antecedentes El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 5 de octubre de 2017,[1] revocó la decisión del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales tendrían que ser liquidadas por el a quo.

En atención a lo anterior, el despacho del magistrado Paulo León España Pantoja mediante auto del 13 de julio de 2018, incluyó como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.160.000 pesos para que hiciera parte de la liquidación de costas, en aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño[2] procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: 1. Agencias en derecho en segunda instancia: $1.160.000 2. Otros gastos: 0 GRAN TOTAL: $1.160.000 1. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 13 de julio de 2018,[3] en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas expuesta anteriormente. 2.

Recurso de reposición en subsidio de apelación Inconforme con esa decisión, la apoderada del señor Jesús Bernardo Yela Fintley interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación[4] para indicar que el valor definido debe ser reevaluado o rebajado de manera considerable, en atención a que se reclamó un derecho que se cree justo y, por ello, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para definir si le asistía o no el pretendido derecho, por ende no se actuó de manera temeraria, dilatoria o de mala fe.

Agregó que de acuerdo con la liquidación realizada por el despacho se expuso que el valor de las costas puede darse hasta en un 5 % (de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003), lo que quiere decir que el valor a pagar oscila entre el 0.1 % hasta el 5 %, por lo que un 0,1 %, resulta ser una suma considerable y apropiada para el pago de costas procesales.

En ese orden, solicitó que fuera revocada la decisión adoptada. 1. Mediante providencia del 9 de mayo de 2019,[5] el magistrado conductor del proceso resolvió el recurso de reposición interpuesto. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Frente a la suma impuesta indicó que ésta se estableció en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 6 numeral 3.1.3. asuntos de segunda instancia con cuantía, que prevé como tarifa de las agencias en derecho hasta el 5 % del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. De acuerdo con ello, el juez puede moverse dentro del parámetro que allí se fijó. ii) Tratándose de fijación de un parámetro (mínimo y máximo) debe acudirse entonces a lo dispuesto en el artículo 366 numeral 4º del Código General del Proceso cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, o de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda acceder el máximo de dichas tarifas. iii) Así las cosas, la liquidación de las costas procesales de segunda instancia se realizó con base al valor de las pretensiones reclamadas por la parte demandante que ascienden a $116.000.000 y el porcentaje fijado por el Tribunal para liquidarlas fue del 1 % que equivale a $1.160.000.

En tal sentido no repuso la decisión en tanto que el porcentaje utilizado para fijar las agencias en derecho resulta ser proporcional a las actuaciones realizadas por la parte demandada y está acorde a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. iv) Finalmente, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente al Consejo de Estado. 2.

Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite,[6] excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[7] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 13 de julio de 2018,por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, se ajusta a los postulados normativos que regulan el asunto. 3. De la liquidación de las costas procesales Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[8] respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. De ese modo, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo remite, de manera expresa, a las normas generales de procedimiento para efectos de liquidar y ejecutar las costas del proceso, de la siguiente manera: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [Hoy Código General del Proceso (cgp)] A su turno, el artículo 366 del CGP prevé el trámite de liquidación de costas, según el cual, en su numeral 5.º, contra el auto que apruebe el aludido trámite procede el recurso de apelación, como a continuación se muestra: Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Bajo este contexto, y en concordancia con lo expuesto, se infiere lo siguiente: i) El procedimiento de liquidación de costas y agencias en derecho, que se debe llevar a cabo en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, es el contemplado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) En virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el trámite establecido para la liquidación de costas debe aplicarse en su totalidad, teniendo en cuenta que el numeral 5º. del artículo 366 del CGP contempla el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, luego este debe concederse, según sea el caso. 4.

Caso concreto. Análisis del despacho En el caso bajo estudio, se advierte que en el fallo del 5 de octubre de 2017, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado condenó en costas al señor Jesús Bernardo Yela Fintley, en su calidad de demandante en el proceso por cuanto fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones el recurso de apelación que presentó y ordenó que estas fueran liquidadas por el juez de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño fijó las agencias en derecho en la suma equivalente al 1 % del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, $1.160.000 pesos y posteriormente mediante auto del 13 de julio de 2018, aprobó la liquidación de costas procesales efectuadas por la secretaría de dicha corporación. Inconforme con esta decisión, la apoderada del señor Yela Fintley interpuso recurso de apelación, con el propósito de controvertir el porcentaje utilizado por el magistrado al momento de fijar las agencias en derecho, por lo que hizo especial énfasis en que podría haberse establecido solamente sobre el 0.1  y no por el 1 % como se resolvió, toda vez que no se actuó de forma temeraria, sino con la plena convicción de que le asistía el derecho reclamando.

Así las cosas, al revisar el asunto se tiene que el Tribunal acudió a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho, en los siguientes términos:

ARTÍCULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. […].

ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III. Contencioso administrativo 3.1. Asuntos […] 3.1.3. Segunda instancia Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían fijarse en un monto que no superara el 5 % del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en segunda instancia. Por su parte, el a quo estableció el 1 % del valor de las pretensiones, que el accionante estimó en $116.000.000 (ciento dieciséis millones de pesos).[9] Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, el recurrente solicitó la eliminación y, subsidiariamente, la disminución de la suma reconocida por concepto de agencias en derecho, en razón a que actuó de buena fe en el transcurso del proceso y concurrió a la jurisdicción con la expectativa de que fuera el juez contencioso- administrativo el que definiera si le asistía el derecho a que fuera corregida su hoja de servicios con la inclusión de tiempos dobles; sin embargo, estos argumentos de defensa no son suficientes para revocar el proveído impugnado, ya que la decisión del a quo fue respetuosa de las disposiciones que reglamentan la materia, teniendo en cuenta que la entidad demandada, debió acudir a un profesional del derecho que la representara en sede jurisdiccional en orden a obtener un pronunciamiento garante de sus intereses.

Igualmente, las directrices interpretativas que ahora se exponen han sido sostenidas en anteriores oportunidades por esta Corporación, bajo los siguientes razonamientos:[10] En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar a unos criterios básicos tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y en segundo lugar, a unos topes máximos, tratándose por ejemplo de asuntos con cuantía para los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Debe precisarse entonces que la revisión que sobre este punto debe realizarse en esta instancia, se limita a los aspectos señalados anteriormente, es decir, debe estudiarse si el juez al decidir al respecto no excedió el tope máximo o no atendió aspectos especiales que debieron ser tenidos en cuenta.

Así las cosas, la suma reconocida por el a quo, por concepto de agencias en derecho, resulta ajustada a los límites vigentes y consulta los criterios establecidos para su fijación. En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 13 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la secretaría de dicha corporación judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 203 a 212. [2] Folio 224. [3] Folio 226 [4] Folio 229. [5] Folios 231 a 233. [6] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [7] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [9] Folio 18 del expediente. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 7 de noviembre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2014-00177-01 (0351- 2016), demandante: UGPP, demandado: Florentino Eli Acosta.