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41001-23-33-000-2014-00363-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp, Ministerio De Salud Y Protección Social

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No tiene carácter laboral / COMPETENCIA TERRITORIAL Lo controvertido en el sub examine gira en torno al recobro de unas cuotas partes pensionales; así pues, la naturaleza de la litis no es de carácter laboral, sino que se trata de derechos de carácter crediticio, pues no se está debatiendo el reconocimiento de un derecho prestacional o algún emolumento salarial en favor de una persona natural, sino que el asunto giro entorno sobre qué entidad tiene el deber de pagar cierta parte o porción de una pensión. En razón a lo anterior, la finalidad de este proceso es determinar si es procedente el reconocimiento y pago de una suma de dinero adeudada, en este caso, por las entidades demandadas.

Además, el derecho en discusión surge en virtud de un vínculo financiero entre el Departamento del Huila y la UGPP. De lo anterior, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.

(…) siendo la ciudad de Bogotá D.C. el lugar donde se expidieron los actos y el domicilio del demandante y demandado, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA ) - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00363-01(3693-15) Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Conflicto de competencias- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Huila; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2013[1], el Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012, “Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”, (ii) Resolución 2934 de 4 de marzo de 2013, “Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de reposición presentado por el Departamento del Huila”, proferidas por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó de las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales adeudadas y que fueron negadas en los actos administrativos demandados. 1.

Trámite procesal Mediante providencia de 18 de diciembre de 2013[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” remitió por competencia a la Sección Primera de esa Corporación; tras determinar que el asunto materia del litigio no tiene carácter laboral, habida cuenta que se contrae a examinar la legalidad de los actos proferidos por la Administración dentro de un proceso concursal, por lo que esa sección carecía de competencia y es a la primera que le corresponde hacerlo, en razón a la competencia residual.

Por su parte, la Sección Primera – Subsección “A” del referido Tribunal, a través de auto de 12 de marzo de 2014, señaló que, de conformidad con las pautas establecidas en la Sala Plena de esa Corporación, el sub examine es una tema de carácter laboral por su naturaleza jurídica pues se trata de recobro de cuotas partes pensionales. En virtud de lo anterior, se devolvió el expediente a la Sección Segunda y; mediante auto de 10 de abril de 2014, remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Huila, esgrimiendo que, si bien se trata un asunto de carácter laboral, la competencia en esos casos se determina por el último lugar de prestación del servicio, en este caso, en el Departamento del Huila, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del CPACA.

Una vez remitido el proceso, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, a través del auto de 10 de septiembre de 2014[3], consideró que el lugar donde se expidieron los actos administrativos y tienen domicilio las entidades demandas es en Bogotá, por eso, es allí donde se debe conocer el presente asunto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 156 del CPACA; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. A continuación, mediante providencia 31 de agosto de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió que el proceso de la referencia le compete a la Sección Segunda y ordenó remitirlo a ésta para determinar la competencia territorial, en virtud del artículo 156 del CPACA.

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.

El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el Departamento del Huila, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

Ahora bien, en el sub examine se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 2266 y 2934,“Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales” y “Por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de reposición presentado por el Departamento del Huila”, respectivamente, ambas proferidas por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN. A titulo de restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales adeudadas y que fueron negadas en los actos administrativos demandados.

En ese sentido, sobre la definición de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-895 de 2009, expresó lo siguiente: “Constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia»; por su parte, el recobro «es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados”[6] A su vez, esta Corporación, sobre la naturaleza del asunto cuando se trate de cuotas partes pensionales, ha señalado lo siguiente: “El recobro de las cuotas partes pensionales no corresponde a un asunto de carácter laboral, toda vez que no se encuentra en discusión el reconocimiento del derecho pensional; por el contrario, aquellas constituyen un soporte para la financiación de las pensiones bajo el concepto de concurrencia, teniendo en cuenta que las entidades contribuyen al pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado por sus servidores, de ahí que el recobro de dichas sumas se entienda como un derecho crediticio de naturaleza parafiscal”[7](subrayado y negrilla del Despacho) De conformidad con la referida jurisprudencia, se puede establecer que lo controvertido en el sub examine gira en torno al recobro de unas cuotas partes pensionales; así pues, la naturaleza de la litis no es de carácter laboral, sino que se trata de derechos de carácter crediticio, pues no se está debatiendo el reconocimiento de un derecho prestacional o algún emolumento salarial en favor de una persona natural, sino que el asunto giro entorno sobre qué entidad tiene el deber de pagar cierta parte o porción de una pensión. En razón a lo anterior, la finalidad de este proceso es determinar si es procedente el reconocimiento y pago de una suma de dinero adeudada, en este caso, por las entidades demandadas.

Además, el derecho en discusión surge en virtud de un vínculo financiero entre el Departamento del Huila y la UGPP. De lo anterior, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 2º del artículo 156 del CPACA[8], la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.

En atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se observa que los actos administrativos demandados fueron expedidos por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y no cuenta con sede en el Huila; lo que resulta importante para dirimir el presente conflicto, por el factor territorial.

Finalmente, es relevante precisar que, conforme al numeral 2º del artículo 156 del CPACA, se prevé que la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento sin importar la naturaleza del asunto, atiende al lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o a cual fuere el domicilio del demandante, que en ambos casos converge en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado; contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.

En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá D.C. el lugar donde se expidieron los actos y el domicilio del demandante y demandado, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Departamento del Huila, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Huila.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 169 a 190 [2] Folio 195 y 196 [3] Folios 224 a 226 [4] Folio 218 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Corte Constitucional. Sentencia C-895 de 2009, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio [7] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A. Auto de 21 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-25-000- 2017-00320-00. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [8] “(…)

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…)”.