EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Finalidad / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE La excepción de pleito pendiente tiene como propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa. Para que se configure este medio exceptivo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos.(…) las pretensiones de la presente demanda están encaminadas a solicitar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de unos intereses de mora producto de unas sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar tal emolumento.
De mismo modo, la acción ejecutiva tiene como propósito que se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la UGPP, en aras de que se paguen los intereses de mora solicitados en la presente demanda. En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto entre los dos procesos.En relación con la causa petendi y luego de una lectura del expediente del epígrafe, esta Sala concluye que el debate jurídico en la acción ejecutiva y en la presente demanda, están encaminados a solicitar el pago de los intereses de mora producto de las sentencias expedidas por esta jurisdicción, de manera que se cumple con este elemento.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01459-01(4654-17) Actor: VÍCTOR JULIO SANTANDER PEÑARANDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UG.P.P. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto- Pleito pendiente– Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Víctor Julio Santander Peñaranda contra el auto proferido en audiencia inicial el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente.
I.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2016, el señor Víctor Julio Santander Peñaranda, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de la Resolución RDP 011681 del 14 de marzo de 2016, expedida por la mencionada entidad, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de unos intereses de mora producto de unas sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; y de las Resoluciones RDP 019401 del 18 de mayo y 024689 del 30 de junio del 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la decisión primigenia, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA (Hoy 192 del CPACA) “con ocasión de las condenas a pagar sumas líquidas de dinero contenidas en las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander (…) y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda (…)”.
(sic) 1.1. Providencia recurrida Mediante providencia de 11 de octubre de 2017[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente, al encontrar que en esa Corporación se está tramitando, paralelamente al proceso hoy promovido, demanda ejecutiva con identidad de partes, objeto y causa. 1.2.
Del recurso de apelación El apoderado del señor Víctor Julio Santander Peñaranda interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2017, al considerar que no se cumplen los presupuestos de la excepción de pleito pendiente. Además, sostiene que la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo difiere del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente. 2.2 Caso concreto.
La excepción de pleito pendiente tiene como propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa. Para que se configure este medio exceptivo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos.
Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 11 de julio de 2019[3], indicó: “(…) La jurisprudencia tiene determinado que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones.
Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante certificación de 4 de octubre de 2017[4], informó que en esa Corporación se adelantaba una acción ejecutiva presentada por el señor Víctor Julio Santander Peñaranda contra la UGPP, con base en los siguientes hechos y pretensiones: “(…) Hechos: el 10 de junio de 2015 solicito a la U.G.P. el cumplimiento de las sentencias emanadas del proceso, con el pago de la indexación y los intereses moratorios de que tratan los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.(…) Mediante Resolución RDP 11681 del 14 de marzo de 2016, negó la solicitud de liquidación y pago de intereses moratorios, contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación (…) Pretensiones: Librar Mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…) Estado actual: En auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2017, esta Corporación declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Juzgados Administrativos (…)”.
Ahora bien, en aras de determinar si en el presente caso se configuró la excepción de pleito pendiente, la Sala hará las siguientes precisiones: En primer lugar, la Sala observa que, en el sub judice, la acción ejecutiva promovida por el demandante fue radicada el 2 de septiembre de 2016 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 15 de diciembre del mismo año; de modo que, se cumple el elemento de simultaneidad entre uno y otro proceso.
De igual modo, se encuentra probada la identidad de partes, en la medida que, en el proceso ejecutivo en curso identificado con el radicado 54001-23-33-000-2016-00375-00, los sujetos procesales son el señor Víctor Julio Santander Peñaranda contra la UGPP, tal como sucede en el caso sub examine. Asimismo, se tiene que, las pretensiones de la presente demanda están encaminadas a solicitar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de unos intereses de mora producto de unas sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar tal emolumento.
De mismo modo, la acción ejecutiva tiene como propósito que se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la UGPP, en aras de que se paguen los intereses de mora solicitados en la presente demanda. En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto entre los dos procesos. En relación con la causa petendi y luego de una lectura del expediente del epígrafe, esta Sala concluye que el debate jurídico en la acción ejecutiva y en la presente demanda, están encaminados a solicitar el pago de los intereses de mora producto de las sentencias expedidas por esta jurisdicción, de manera que se cumple con este elemento.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 2-8 [2] Folios 142-144 [3] Auto de 11 de julio de 2019, MP. María Adriana Marín. Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01573-01(57428) [4] Folio 139