DESISTIEMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – No causación El legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, en el caso de sub judice, el recurso de apelación contra auto, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo antes citado.
En lo que respecta a la condena en costas, el artículo 316 del Código General del Proceso, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y que además «[l]as costas están integradas por la totalidad de [1] las expensas y [2] gastos sufragados durante el curso del proceso y por [3] las agencias en derecho […]»De igual manera, de conformidad con lo que dispone el artículo 365 de la misma norma, sobre las reglas para su imposición, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Siendo que, para el caso en concreto, de las actuaciones procesales surtidas resulta acreditado que no se han generado gastos y costas imputables a la parte demandante, este Despacho se abstendrá de condenar en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERALDEL PROCESO - ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00875-01(5261-19) Actor: MARÍA ADELAIDA MEJÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Recurso de queja. Artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE QUEJA Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para resolver el recurso de queja contra el auto de 25 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación. No obstante, a folio 92 del expediente obra memorial presentado por el apoderado judicial de MARÍA ADELAIDA MEJÍA en el cual señaló «desisto sobre el recurso de queja a usted avocado».
Sobre el particular, el artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) dispone expresamente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrilla y subrayado fuera del texto original]. En desarrollo de lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, en el caso de sub judice, el recurso de apelación contra auto, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo antes citado.
En lo que respecta a la condena en costas, el artículo 316 del Código General del Proceso, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y que además «[l]as costas están integradas por la totalidad de [1] las expensas y [2] gastos sufragados durante el curso del proceso y por [3] las agencias en derecho […]» De igual manera, de conformidad con lo que dispone el artículo 365 de la misma norma, sobre las reglas para su imposición, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[1], por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Siendo que, para el caso en concreto, de las actuaciones procesales surtidas resulta acreditado que no se han generado gastos y costas imputables a la parte demandante, este Despacho se abstendrá de condenar en costas.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se procederá a aceptar el desistimiento dado que (i) el desistimiento viene del apoderado de la parte recurrente, quien se encuentra facultado para ello[2], y (ii) no se ha proferido providencia que ponga fin al proceso. En mérito de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja contra el auto de 25 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación, el cual quedará en firme una vez ejecutoriada esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del mencionado recurso, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Numeral 8. [2] Ver folio 39 del expediente.