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68001-23-33-000-2017-00817-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ángela María Farah Otero·Demandado: Contraloría Municipal De Bucaramanga Y Otros

RECHAZA DEMANDA - Actos administrativos susceptibles de control judicial / ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Actos definitivos / ACTOS DEFINITIVOS - Definen la situación jurídica del particular y ponen fin al proceso / RESOLUCIÓN 000309 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2016 - No es un acto definitivo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se configura frente a la Resolución 000309 de 5 de octubre de 2016 La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. En esos términos, la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), no es un acto definitivo, puesto que no define la situación jurídica particular de la actora, como sí lo haría el fallo que se profiera dentro del proceso fiscal; en consecuencia, aquella no es susceptible de control judicial, circunstancia que acarrea el rechazo de la demanda, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA.

La Sala confirmará parcialmente el auto apelado, en tanto dispuso el rechazo de la demanda respecto de la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), pero revocará la decisión impugnada en tanto declaró la terminación del proceso en su integridad, con el fin de que el tribunal se pronuncie sobre la pretensión encaminada a lograr la nulidad del Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016, emitido por la Alcaldía de Bucaramanga.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00817-01(2786-19) Actor: ÁNGELA MARÍA FARAH OTERO Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y las actuaciones surtidas en el proceso, y se rechazó el libelo introductorio. 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Ángela María Farah Otero formuló demanda contra el municipio de Bucaramanga (Santander) y la Contraloría Municipal de Bucaramanga, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016,[1] expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se exigió la suspensión inmediata del cargo de gerente de Metrolínea s.a., bajo la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada; ii) Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016,[2] emitido por la Alcaldía de Bucaramanga, mediante el cual se dio cumplimiento a la referida orden de suspensión. De manera subsidiaria, deprecó i) declarar que las entidades demandadas son responsables por el daño antijurídico y los perjuicios morales ocasionados por la ejecución de la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016; y ii) reconocer que el municipio de Bucaramanga (Santander) es responsable en razón a idénticos conceptos, por la ejecución del Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reincorporación al cargo que venía desempeñando; ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que se generó la suspensión; iii) reconocer una indemnización por daño moral y al buen nombre; iv) disponer que el contralor municipal de Bucaramanga (Santander) debe ofrecer disculpas públicas; y v) cancelar los montos adeudados de manera indexada y actualizada, según lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del cpaca. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 12 de febrero de 2019,[3] y con base en las facultades de saneamiento de que tratan los artículos 207 y 180 del cpaca, dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones surtidas en el proceso, y rechazó el libelo introductorio, pues consideró que la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), es un acto de trámite, en tanto no definió la situación jurídica de la accionante; en consecuencia, el a quo encontró estructurado el supuesto del artículo 169, numeral 3, del cpaca.[4] 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Con la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), y del Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016, emitido por la Alcaldía de Bucaramanga; sin embargo, el tribunal solo se pronunció sobre la primera y pasó por alto el análisis del último. ii) La Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016 y el Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016 son actos administrativos de carácter particular, definitivos y de fondo, de conformidad con el artículo 43 del cpaca, pues definieron la situación jurídica laboral de la señora Ángela María Farah Otero. iii) De acuerdo con la Corte Constitucional,[6] las discrepancias suscitadas por la aplicación o la interpretación de los actos de contenido particular y concreto deben dirimirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iv) Es necesario estudiar si la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016 y el Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016 conforman un acto administrativo complejo, debido a que se complementan entre sí; por ende, deben ser analizados en conjunto y no de manera individual. 2.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si los actos administrativos atacados son susceptibles de control judicial o no, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones surtidas en el proceso, y se rechazó el libelo introductorio porque la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), es un acto de trámite.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[7] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[8] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[9] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[10] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[11] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [12] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[13] 3.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar parcialmente el auto recurrido, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la Sala considera necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 268, numeral 8.°, de la Constitución Política, el contralor General de la República tiene, entre sus atribuciones, la de «[p]romover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.

La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios». En sentencia C-603 de 2000,[14] la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 5.° del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, salvo las expresiones «General de la República»;[15] en dicha oportunidad, el mencionado tribunal constitucional se pronunció sobre el alcance de la atribución prevista en el numeral 8.° del artículo 268 de la Constitución Política, así: La Constitución Política, en el numeral 8 del artículo 268, asigna a la Contraloría General de la República la facultad de promover las investigaciones penales o disciplinarias que correspondan, pudiendo incluso llegar a exigir la suspensión inmediata de los funcionarios comprometidos.

El uso de la atribución en referencia tiene repercusión directa en la interrupción del ejercicio del cargo público objeto de la actuación del Contralor, ya que, cuando éste se dirige al nominador en demanda de la suspensión, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la Carta Política emplea el término "exigir", lo que definitivamente es distinto de "solicitar" o "pedir", expresiones que, al fin y al cabo, dejarían la decisión en manos del funcionario administrativo correspondiente.

Una exigencia tiene connotación imperativa; hace forzosa la ejecución de lo exigido. Por otra parte, la medida en comento tiene un alcance provisional, por cuanto no se separa definitivamente a los servidores públicos involucrados, cuya presunción de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penal- todavía no ha sido desvirtuada (art. 29 C.P.).

Pero permite que, si el Contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aquéllos en el desempeño de sus empleos pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalización o comprometer todavía más el interés colectivo, los bienes del Estado o la moralidad pública, demande del nominador, con la referida fuerza vinculante, que se los suspenda, no a título de sanción sino como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control. [Negritas propias del original] Así pues, la aludida atribución, contenida en el numeral 8.° del artículo 268 de la Constitución Política, comporta una medida de exigencia al nominador del correspondiente servidor, la cual sirve como instrumento transitorio o provisional para lograr la efectividad del control fiscal.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la plurimencionada facultad, esta corporación ha sostenido que: Al examinar con detenimiento, todo el desarrollo jurisprudencial que ha tenido a lo largo del tiempo este tipo de actos administrativos, se puede concluir que en efecto, se trata de una medida cautelar que no define la situación jurídica del investigado pues, se reitera, la suspensión es transitoria y su finalidad es asegurar la transparencia de las investigaciones penales, fiscales o disciplinarias que se adelantan contra empleados públicos para que no resulten interferidas por la influencia de los interesados.

En este sentido, la suspensión provisional es un instrumento (que puede ser utilizado o no) otorgado al Contralor por la Constitución Política, para el buen desarrollo de otras actuaciones administrativas destinadas a definir una situación jurídica de un funcionario, bajo dicho supuesto, es el acto de fijación de responsabilidad fiscal, el que es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos que decretan la citada medida no se profieren por las mismas autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, ya que en estricto sentido no se expiden dentro de estos procesos, ni obstaculizan o viabilizan la sucesión de sus etapas. Sin embargo, a pesar de estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, preparatoria, puesto que buscan el buen desarrollo de dicha función investigativa.

Quiere decir entonces, que no se tratan de actos de trámite que impidan la continuación de una actuación; por el contrario, son actos preparatorios que no afectan la continuidad de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, tan es así que la suspensión provisional no se adopta obligatoriamente en todos los casos en que éstas se adelantan.

Así las cosas, el alcance de la declaración contenida en las Resoluciones Nos. 033 de 24 de noviembre de 2010 y 002 de 19 de enero de 2011, proferidas ambas por la Contralora General de la República determinan, que no son objeto de control de legalidad por esta vía jurisdiccional.[16] [Negritas por fuera del original] En ese orden de ideas, los actos administrativos expedidos en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 8.° del artículo 268 de la Constitución Política no son actos definitivos ni de trámite, sino preparatorios, esto es, actos que contribuyen a la formación del criterio o juicio de la administración, a fin de adoptar la decisión correspondiente.[17] ii) En segundo lugar, vale la pena precisar que la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), mediante Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016,[18] y con base en la facultad prevista en el numeral 8.° del artículo 268 de la Constitución Política, invocó el principio de verdad sabida y buena fe guardada y exigió al alcalde de Bucaramanga suspender del cargo de gerente de Metrolínea s.a., a la señora Ángela María Farah Otero,[19] en los siguientes términos: resuelve artículo primero: Exigir al Alcalde Municipal de Bucaramanga, la suspensión inmediata de la Doctora ángela maría farah otero […] quien ocupa el cargo de Gerente de la entidad metrolínea s.a., dentro de los dos (2) días siguientes a la Comunicación de este acto administrativo y hasta que culminen los procesos fiscales y sancionatorios que se adelantan en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. artículo segundo: El señor Alcalde de Bucaramanga, deberá acatar esta exigencia y remitir a éste despacho, dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes, contados a partir de la fecha de la comunicación del presente Acto administrativo, copia de la providencia mediante la cual se ejecute la medida indicada por éste Despacho. […]. [Negritas propias del original] Es decir, la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016 es un acto preparatorio expedido en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 268 de la Constitución Política al contralor General de la República, de la que gozan, igualmente, los contralores territoriales, de acuerdo con la citada sentencia C-603 de 2000.[20] En esos términos, la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), no es un acto definitivo, puesto que no define la situación jurídica particular de la señora Ángela María Farah Otero, como sí lo haría el fallo que se profiera dentro del proceso fiscal; en consecuencia, aquella no es susceptible de control judicial, circunstancia que acarrea el rechazo de la demanda, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 169 del cpaca. iii) En tercer lugar, como bien lo anotó la parte recurrente, con la demanda también se solicitó la nulidad del Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016, emitido por la Alcaldía de Bucaramanga (Santander), a través del cual se suspendió a la señora Farah Otero del cargo de gerente de metrolínea s.a., en cumplimiento de la exigencia dispuesta en la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016.

No obstante, el a quo omitió pronunciarse sobre el Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016, razón por la cual no podía rechazar totalmente la demanda y declarar la terminación del proceso en su integridad; ello lleva a que la Sala no pueda realizar pronunciamiento alguno en relación con dicho acto, pues no hay argumentos del tribunal con los cuales analizar los reparos de la recurrente.

Con base en las anteriores razones, la Sala confirmará parcialmente el auto apelado, en tanto dispuso el rechazo de la demanda respecto de la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander), pero revocará la decisión impugnada en tanto declaró la terminación del proceso en su integridad, con el fin de que el tribunal se pronuncie sobre la pretensión encaminada a lograr la nulidad del Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016, emitido por la Alcaldía de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar parcialmente el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda en relación con la Resolución 000309 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga (Santander).

Segundo. Revocar parcialmente el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto dispuso la terminación del proceso en su integridad. En su lugar, se ordena al mencionado tribunal pronunciarse sobre la pretensión encaminada a lograr la nulidad del Decreto 0142 del 7 de octubre de 2016, emitido por la Alcaldía de Bucaramanga (Santander).

Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 39 a 44. [2] Folios 46 y 47. [3] Folio 324. [4] «artículo 169. rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». [5] Folios 329 a 337. [6] Corte Constitucional, sentencia T-161 del 10 de marzo de 2017, M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís (E) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [9] Ibidem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [11] Artículo 43 del cpaca. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [14] Corte Constitucional, sentencia C-603 del 24 de mayo de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. [15] «artículo 105. causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos. […] 5.

Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios». [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de agosto de 2012, expediente 11001- 03-25-000-2011-00136-00 (0434-11), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] berrocal guerrero Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Quinta Edición, pág. 309.

Cita tomada de la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-25-000-2011-00136-00 (0434-11). [18] Folios 39 a 44. [19] La señora Ángela María Farah Otero fue nombrada como gerente de metrolínea s.a., mediante Resolución 0026 del 4 de enero de 2016, expedida por la Alcaldía de Bucaramanga (Santander), cargo del que tomó posesión el 5 de enero de 2016, según consta en diligencia 0023 de la misma fecha (folios 263 y 264). [20] En la providencia traída a colación, la Corte Constitución consideró que «[…] si se otorga -como debe otorgarse- pleno efecto a la norma constitucional en mención, los contralores seccionales y locales gozan, en sus respectivas órbitas de competencia, de la atribución señalada al Contralor General por el artículo 268, numeral 8, de la Carta, en su totalidad.

Es decir que, como al hacer la remisión, el artículo 272 Ibídem no distinguió, tampoco el intérprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el ámbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios».