RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NO LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO / APORTE DE LA PRIMERA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA – No es exigible / ENVÍO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Estudio de los demás requisitos de fondo Las copias de las sentencias que se alleguen a un proceso ejecutivo no requieren ser autenticadas, pues una cosa es la autenticidad como requisito formal del título de recaudo y otra la autenticación. En efecto, la autenticidad alude a una cualidad del documento, relacionada con la certeza acerca del sujeto que lo suscribe o a quien se le atribuye, mientras que la autenticación certifica que una copia corresponde exactamente al documento original, es decir, que una copia puede ser auténtica sin haber sido sometida al trámite de autenticación, en tanto dé cuenta de la información a que hace referencia el artículo 244 del cgp antes citado.
(…) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en consideración a que las sentencias objeto de cumplimiento se aportaron en copia autenticada, pero no se indicó que se trataba de los primeros ejemplares. Ahora bien, como se explicó en acápites precedentes, el requisito que echó de menos el a quo estaba consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual indicaba que solamente la primera copia de las sentencias prestaría mérito ejecutivo, por lo cual, se asignó al secretario de los despachos judiciales el deber de hacer constar «en ella y en el expediente que se trata de dicha copia».
Sin embargo, la anterior regla no se aplica al presente asunto, ya que debe tramitarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, el cual derogó dicha previsión. En efecto, el nuevo estatuto procesal comenzó a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1 de enero de 2014 y este proceso ejecutivo se promovió con posterioridad a dicha fecha, a saber, el 23 de junio de 2015.(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha estudiado los demás requisitos de fondo y de forma para determinar la viabilidad o no de librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por el accionante, la Sala acogerá el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 2018, esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en tal sentido y, en su lugar, devolver el expediente al a quo con el fin de que valore nuevamente dicha posibilidad en aras de respetar su ámbito de competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre que las copias de las sentencias que se alleguen al proceso ejecutivo no necesitan ser autenticadas, ver: C de E, Sección Segunda, auto de 23 de enero de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad: 47001-23-33-000-2017-00164-01(2150-2018).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO115 VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO – Se rige por las normas vigentes al momento de iniciar la actuación judicial El Código General del Proceso comenzó a regir desde el 1 de enero de 2014 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, a partir de dicha fecha debe acudirse a sus previsiones normativas y no a las del Código de Procedimiento Civil.
(…), las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial son las que rigen el procedimiento en su integridad y, por lo tanto, deben aplicarse de manera preferente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del Código General del Proceso en materia de lo contencioso administrativo, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, auto de 25 de junio de 2014, rad: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887- ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03285-01(1858-16) Actor: GILBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: Apelación auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Gilberto Sánchez López, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en aras de obtener el cumplimiento de las sentencias de 21 de febrero de 2008 y 26 de febrero de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su asignación de retiro.
El demandante sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares omitió actualizar el valor del segundo pago que realizó en cumplimiento de las referidas providencias. En consecuencia, solicitó librar mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: a. indexación «del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo», causada entre el 1 de enero de 2005 y el 15 de mayo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia); y b. intereses moratorios respecto de los valores que arroje la anterior indexación. 1.
Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 27 de agosto de 2015, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia por las siguientes razones:[1] i) El sub lite debe tramitarse bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil - cpc y no por el Código General del Proceso - cgp, ya que para el caso del departamento de Cundinamarca este último entró a regir el 1 de diciembre de 2015 y la demanda se radicó con anterioridad a dicha fecha. ii) El actor allegó copias autenticadas de las sentencias que aporta como título de recaudo, pero sin constancia de que sean el primer ejemplar que presta mérito ejecutivo.
Además, aportó la reproducción simple y no autenticada del acto administrativo que las ejecutó, es decir, que incumplió con los presupuestos previstos por los artículos 488 y 497 del cpc y, por tal motivo, no es posible librar mandamiento ejecutivo dentro de este trámite judicial. 2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[2] i) Con la demanda ejecutiva se acompañaron las copias autenticadas de las sentencias objeto de cumplimiento, del acto administrativo de ejecución y de las liquidaciones que lo soportaron.
A su vez, dichos documentos corresponden a la primera copia que se aportó a la entidad accionada, pues se solicitó su desglose para poder acudir ante la jurisdicción. Igualmente, se aportó la constancia de ejecutoria de las referidas providencias. ii) Conforme a los artículos 62 y 63 del Decreto 01 de 1984, el acto de ejecución se encuentra ejecutoriado en razón a que no se interpusieron recursos. iii) La Ley 1437 de 2011 determinó que el proceso ejecutivo debe conocerlo el juez que dictó la sentencia que se aporta como título de recaudo y, por tal motivo, eliminó la necesidad de hacer constar que se trataba del primer ejemplar.
Inclusive, puede aportarse la copia simple de la providencia, ya que el original reposa en el archivo del despacho que tramitó el proceso judicial. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Se contrae a establecer si para efectos de librar mandamiento ejecutivo en el sub lite era necesario aportar las copias autenticadas de las sentencias objeto de ejecución con la constancia de que constituyen los primeros ejemplares, al tenor de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) vigencia del Código General del Proceso; ii) requisito de autenticidad del título ejecutivo; y iii) solución al caso concreto. 2. Vigencia del Código General del Proceso En relación con la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso - cgp, en lo que concierne a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta corporación ha concluido lo siguiente:[3] […] la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.
(Se resalta). Conforme al anterior criterio interpretativo, el Código General del Proceso comenzó a regir desde el 1 de enero de 2014 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, a partir de dicha fecha debe acudirse a sus previsiones normativas y no a las del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del cgp, dispone que las leyes procesales deben aplicarse desde el momento de su expedición; sin embargo, «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».[4] A su vez, la regla de vigencia del Código General del Proceso igualmente aplica para los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción. Al respecto, esta Subsección ha indicado lo siguiente:[5] […] la regulación que debe observarse para el caso de la ejecución de los títulos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones impuestas y aprobadas por esta jurisdicción, y de los originados en laudos arbitrales, son las normas señaladas en el CPACA en materia de competencia y especialmente las del Título IX; y en los aspectos no regulados, por la cláusula de remisión general del artículo 306[6] de este estatuto, las del CGP, que tal como atrás se planteó, entró a regir el 1.º de enero de 2014.
Así, todas las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas que sobre su sustanciación trae el Código General del Proceso. En este orden de ideas, las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial son las que rigen el procedimiento en su integridad y, por lo tanto, deben aplicarse de manera preferente. 3.
Requisito de autenticidad del título ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso,[7] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca,[8] esta corporación ha sostenido que el título ejecutivo debe ser auténtico[9], lo cual se predica «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya», conforme lo dispone el artículo 244 del cgp.
Por su parte, el artículo 297 del cpaca establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el numeral 2 del artículo 114 del cgp dispone que «[l]as copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria».
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que en vigencia del cgp la copia de las providencias que se aporten como título ejecutivo requieren la constancia de ejecutoria, pero sin necesidad de que se manifieste que se trata del primer ejemplar, pues esta regla estaba prevista en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y fue eliminada en el nuevo estatuto procesal.[10] Dicha modificación normativa garantiza el acceso a la administración de justicia y materializa «los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que se encuentra la celeridad de los trámites y la consecuente eliminación de formalidades».[11] En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha aclarado que las copias de las sentencias que se alleguen a un proceso ejecutivo no requieren ser autenticadas, pues una cosa es la autenticidad como requisito formal del título de recaudo y otra la autenticación.[12] En efecto, la autenticidad alude a una cualidad del documento, relacionada con la certeza acerca del sujeto que lo suscribe o a quien se le atribuye, mientras que la autenticación certifica que una copia corresponde exactamente al documento original, es decir, que una copia puede ser auténtica sin haber sido sometida al trámite de autenticación, en tanto dé cuenta de la información a que hace referencia el artículo 244 del cgp antes citado. 4.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en consideración a que las sentencias objeto de cumplimiento se aportaron en copia autenticada, pero no se indicó que se trataba de los primeros ejemplares. Ahora bien, como se explicó en acápites precedentes, el requisito que echó de menos el a quo estaba consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual indicaba que solamente la primera copia de las sentencias prestaría mérito ejecutivo, por lo cual, se asignó al secretario de los despachos judiciales el deber de hacer constar «en ella y en el expediente que se trata de dicha copia».
Sin embargo, la anterior regla no se aplica al presente asunto, ya que debe tramitarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, el cual derogó dicha previsión. En efecto, el nuevo estatuto procesal comenzó a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1 de enero de 2014 y este proceso ejecutivo se promovió con posterioridad a dicha fecha, a saber, el 23 de junio de 2015.[13] Es así como a partir del anterior cambio normativo, esta corporación ha indicado que cuando se aporte como título de recaudo una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquella puede allegarse inclusive en copia simple y acompañada de la constancia de ejecutoria.[14] En el sub lite el demandante allegó copia autenticada de las sentencias cuyo cumplimiento pretende junto con su constancia de ejecutoria,[15] así como la copia autenticada del acto administrativo de ejecución y las liquidaciones que lo soportaron.[16] En este orden de ideas, no le asiste razón al a quo en cuanto se abstuvo librar mandamiento de pago en razón a que «las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia aportadas con la demanda, no corresponde al primer ejemplar que presta mérito ejecutivo», pues ello corresponde a un requisito que fue derogado y no es exigible en este asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha estudiado los demás requisitos de fondo y de forma para determinar la viabilidad o no de librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por el accionante, la Sala acogerá el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 2018,[17] esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en tal sentido y, en su lugar, devolver el expediente al a quo con el fin de que valore nuevamente dicha posibilidad en aras de respetar su ámbito de competencia. Al respecto, la aludida corporación sostuvo lo siguiente: 65.
En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.
Conforme al anterior lineamiento, el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo. A su vez, esta actuación permite materializar el derecho de contradicción de los sujetos procesales.
Así las cosas, en orden a salvaguardar los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, así como la garantía de la doble instancia, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo estudie los demás requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: Segundo. Ordenar al mencionado tribunal que estudie los requisitos formales y sustanciales del título de recaudo, así como los elementos normativos y fácticos pertinentes con el fin de establecer si es procedente o no librar mandamiento ejecutivo en el presente trámite, conforme se indicó en la parte considerativa de este auto.
Tercero. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 37 a 42 del expediente. [2] Folios 44 a 49 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 25000-23-36- 000-2012-00395-01 (49299). [4] Mediante auto de 6 de agosto de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, radicado: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50408), se concluyó que «a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio […]» (Se resalta). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2015-03421-01 (3337-2016). [6] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [7] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. [8] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 25 de abril de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-01 (5379-18), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
En igual sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02057-01 (0044-16), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, referencia: 47001-23-33- 000-2017-00164-01 (2150-2018). [13] Folio 1 del expediente. [14] En relación con el tipo de copia en que se debe aportar la constancia de ejecutoria, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de tutela de 23 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15- 000-2019-04029-00, M.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, en la cual se sostuvo que «(…) en ninguno de los preceptos legales antes transcritos se impone que la constancia de ejecutoria deba aportarse en original o en copia autenticada (…)».
En igual sentido puede consultarse el auto de 23 de enero de 2020, proferido por esta Subsección, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 47001-23-33-000-2017-00164-01 (2150-2018). [15] Folios 10 a 28 del expediente. [16] Folios 29 a 33 del expediente. [17] M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.