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25000-23-42-000-2015-00351-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carmen Julia Ocampo Arboleda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- U.G.P.P.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR POR PAGO DE APORTES -Improcedencia La Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Contraloría General de la República respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante.

Se reitera que, para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00351-01(5671-18) Actor: CARMEN JULIA OCAMPO ARBOLEDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto - Llamamiento en garantía- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de septiembre de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía. I.

ANTECEDENTES El 16 de enero de 2015, el apoderado de la señora Carmen Julia Ocampo Arboleda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Como pretensiones solicitó la nulidad de la Resolución RDP 023373 de 28 de julio de 2014, proferida por la mencionada administradora de pensiones, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la parte demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, norma que es aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. 1. Providencia recurrida Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la entidad demandada, consistente en vincular al proceso a la Contraloría General de la República por ser el último empleador de la parte actora.

El a quo negó dicho pedimento al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UGPP y no por la entidad que se pretende llamar en garantía. De manera que, la administradora de pensiones es quien debe asumir las consecuencias de una eventual sentencia desfavorable. Indicó que: “(…) la solicitud no es procedente, por cuanto no hay evidencia de que la entidad pública a la que quiere que se vincule al proceso tenga una obligación en materia de los aportes que corresponden al empleador (…) en segundo lugar, existe un mecanismo administrativo previsto en el numeral 3, del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, para repetir contra el llamado en garantía (…)”. 2.

Del recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitó que se revoque el auto de 28 de septiembre de 2017, por encontrar que el último empleador de la parte demandante fue la Contraloría General de la República. Señaló además, que “(…) en el evento de llegar a proferirse una decisión adversa corresponderá a la llamada en garantía efectuar los pagos de aportes o derivados de la eventual condena, por lo que se deberá considerar conforme lo ha indicado el Honorable Tribunal para casos similares (…)”.[2] II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 226 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada.

Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) Del llamamiento en garantía; (ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.3 Del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2017[3] y auto interlocutorio de 22 de octubre de 2018[4]. 2.4 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes.

Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado así[5]: “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado.

Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPP- pueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional (…)”.

Para la Sala es claro, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.5 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que la Contraloría General de la República debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, en la medida que el último empleador de la señora Carmen Julia Ocampo Arboleda fue la referida entidad.

En el sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[6], no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Contraloría General de la República respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante.

Se reitera que, para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 97-99 [2] Folios 51 y 52 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección “B”. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección “B”. Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [5] Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 [6] Escrito de 25 de agosto de 2016 (fls. 25 a 26).