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25000-23-42-000-2014-01411-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Hernando García Perdomo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp

DESISTIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / DESISTIMIENTO - Efecto La Sala evidencia, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos señaladados en el artículo 314 del CGP, que i) la petición de desistimiento es oportuna, por cuanto la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada; y que ii) el apoderado del actor que desiste, cuenta con la facultad expresa para ello, en tanto el poder aportado así lo señala.

Adicionalmente, se advierte que dicha solicitud proviene únicamente del extremo activo de la litis, la cual argumenta que ésta se debe al criterio unificado de esta Corporación en relación con la obligatoriedad de limitar a 25 smlmv todas las pensiones, indistintamente del régimen aplicable. Lo anterior, permite evidenciar el carácter volutivo del desistimiento, sumado a que no existenten circunstancias o hechos que supongan coacción o algún tipo de violencia alrededor de la voluntad o consentimiento expresado por la parte actora.

Conforme lo expuesto, se aceptará el desistimiento de la demanda al acreditarse los supuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin.Por último, se aclara que dicha decisión comprenderá la renuncia de las súplicas de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria, de modo que aun cuando se haya dictado fallo estimatorio en primera instancia, se tienen por negadas las pretensiones.

Esto, conlleva a que no le asista derecho alguno a la parte actora a la reliquidación de su pensión de vejez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01411-01(2013-16) Actor: HERNANDO GARCÍA PERDOMO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Desistimiento de pretensiones de la demanda en //trámite recurso de apelación. ASUNTO La Sala decide la petición de desistimiento de las pretensiones de la demanda de la referencia, encontrándose el proceso en esta instancia para resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a lo solicitado por la parte actora. l.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Hernando García Perdomo, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los Oficios UGPP 20139901903151 de 15 de julio de 2013, UGPP 20135021973911 de 23 de julio de 2013 y UGPP 20135022317381 de 22 de agosto de 2013, en los que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP le comunicó que, en cumplimiento de la sentencia C- 258 de 2013, su mesada pensional a partir de julio de 2013 sería limitada a 25 smlmv.

A título de restablecimiento del derecho el actor solicitó que se reliquide su pensión de vejez, en los términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios, a partir del 11 de enero de 2002, sin que se tenga en cuenta el tope pensional establecido en la sentencia C-258 de 2013.

Pidió que se ordene a la entidad accionada la indexación de las sumas adeudadas y que se reconozcan los intereses moratorios causados. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes[1]: La Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, reconoció una pensión de vejez al actor, mediante la Resolución 3407 de 16 de febrero de 2001, en cuantía de $4.001.239, 69 a partir del 15 de junio de 2000, condicionada al retiro del servicio.

La referida pensión fue reliquidada a través de la Resolución 10783 de 20 de mayo de 2002, en monto de $3.790.253,03; Resolución 02108 de 11 de febrero de 2003, en cuantía de $4.855.732,45, a partir del 11 de enero de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio; Resolución 09637 de 27 de mayo de 2003, en monto de $6.299.507,12; Resolución 6303 de 31 de enero de 2005, en cuantía de $6.588.109,80;

Resolución 29024 de 2 de julio de 2008, en monto de $9.473.501,49; Resolución UGM 001139 de 15 de julio de 2011, en cuantía de $6.180.000; y Resolución UGM 049219 de 6 de junio de 2012, en monto de $9.132.717,75, esta última en aplicación del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de abril de 2008.

Mediante los Oficios UGPP 20139901903151 de 15 de julio de 2013 y UGPP 20135021973911 de 23 de julio de 2013, el director y el subdirector de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, respectivamente, le comunicaron al demandante que en cumplimiento de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional, su mesada pensional a partir del mes de julio de de ese mismo año, sería limitada al tope de 25 smlmv.

El 13 de agosto de 2013, el actor solicitó a la UGPP el pago de su pensión de vejez sin tener en cuenta el tope pensional establecido en la sentencia C-258 de 2013, argumentando que éste solo se aplica a los magistrados de altas cortes y congresistas; petición que fue negada a través del Oficio UGPP 20135022317381 de 22 de agosto de 2013, en el que se informó que la entidad está obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superen el límite de los 25 smlmv, conforme lo ordenó la Corte Constitucional. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 911 de 1978, el artículo 4. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artñiculos 9 y 21. La parte actora sostuvo que su derecho pensional se le reconoció a partir del 11 de enero de 2002, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, norma que no prevé límite alguno para la mesada pensional.

Manifestó que es improcedente extender el tope de los 25 smlmv, ordenado en la sentencia C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de la Rama Judicial, en tanto los efectos de dicho fallo solo le son aplicables a los magistrados de las altas cortes y a los congresistas. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que los actos acusados se profierieron conforme a derecho, pues dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, respecto de la obligación de la entidad de realizar el ajuste del valor de las mesadas pensionales que superaran el monto de los 25 smlmv[2]. Propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[3]: Adujo que la entidad accionada efectuó una indebida aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional al reajustar de forma automática la pensión del actor a partir de la mesada correspondiente al mes de julio de 2013, pues ésta le fue reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y por ende, no le es aplicable el tope de la pensión señalado en el referido fallo, el cual solo cobija el régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[4]. Indicó que los actos acusados son de ejecución, en tanto se expidieron por orden de la sentencia C-258 de 2013, sin que ello implique la vulneración del derecho al debido proceso.

Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó de manera expresa los regímenes de pensiones especiales, según lo dispuso la Corte Constitucional, de modo que carece de sustento el argumento referente a que como el actor es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, no le es aplicable el tope de los 25 smlmv que se aplica a todas las mesadas reconocidas con cargo a los recursos públicos. 5.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 9 de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[5]. Por medio del auto de 10 de marzo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión[6].

El accionante, actuando a través de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que el tope pensional definido por la Corte Constitucional no puede extenderse de manera general a regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992[7]. La entidad demandada indicó que las órdenes impartidas en la sentencia C- 258 de 2013 no se restringieron al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de altas cortes, sino que de manera general se aplicaron a todas las mesadas pensionales reconocidas bajo el régimen de prima media con prestación definida[8].

El Ministerio Público no se pronunció. al. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que el 22 de julio de 2020, la parte accionante presentó vía correo electrónico, escrito de desistimiento de la demanda, pese a que le favorece la decisión apelada. Por consiguiente, se deberá resolver sobre el particular. 2.

Competencia La Subsección es competente para decidir acerca del presente trámite, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 ibídem. 3. Problema jurídico La Sala analizará si es procedente el desistimiento de la demanda propuesto por la parte actora y si se le debe o no condenar en costas.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Generalidades de la figura del desistimiento y presupuestos para aceptarlo; y 2.2. Caso concreto. 3.1. Generalidades de la figura del desistimiento y presupuestos para aceptarlo El desistimiento implica una forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad.

A su vez, el desistimiento expreso, es un acto jurídico-procesal, de disposición que consiste en “la manifestación de la parte de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”[9]. En términos generales, la figura en comento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso aplicable en esta jurisdicción, atendiendo la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se tiene que el artículo 314 y siguientes del Código General del Proceso prevén el desistimiento expreso y el desistimiento tácito, estableciendo que el demandante podrá desistir de las pretensiones, y las partes, de los recursos, incidentes, excepciones, “demás actos procesales que hayan promovido” y de las pruebas que no se hayan practicado.

A su turno, en cuanto a los requisitos de la figura del desistimiento, el Código General del Proceso, dispone que: i) se puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; ii) por regla general es incondicional; iii) si quien desiste es la Nación, un departamento o un municipio, el desistimiento debe estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, gobernador o el alcalde respectivo; y iv) el apoderado que desiste debe tener facultad expresa para ello.

Además, se precisa que de acuerdo con la normativa en comento, no pueden desistir: i) los incapaces y sus representantes salvo que obtengan previamente licencia judicial; ii) los apoderados que no tenga facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad-lítem. Ahora bien, la Sala en auto de 14 de marzo de 2019[10], manifestó respecto a la figura del desistimiento, en consonancia con el CGP, lo siguiente: “Es plausible concluir a partir de una lectura tranquila y desprevenida del ya mencionado artículo 314 del CGP, que el desistimiento procede siempre que no se hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia cualquiera sea su origen, porque justamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendiente de resolver las inconformidades del apelante. 34.

Por tal razón, esta Sala no puede perder de vista que el carácter dispositivo merodea a lo largo de todo el proceso, el cual conforme a la ley, podrá tener vocación de una o de dos instancias y siempre girará en torno a discutir el contenido de la pretensión como también los argumentos puntuales que la controvierten. De ahí que, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y en tal sentido, si el proceso solo puede iniciarse a petición de parte, también podrá corresponderle a ésta su terminación anticipada, cuando medie su voluntad inequívoca pura y simple.

( ) 37. Siendo así, se reafirma que el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que debe ser entendida a aquella en que se resuelve definitivamente todos los aspectos pendientes de manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido; pues una vez producida aquella por el juez competente, cesa la disposición del derecho de la parte que lo invocó y la posibilidad de resolverlo desde su voluntad. 38.

Pues bien, para la Sala el desistimiento es un acto procesal atribuible a la parte demandante de carácter eminentemente volitivo, en donde a partir de la autonomía de su voluntad renuncia en forma expresa a la pretensión enmarcada en la acción ejercida, que al producirse dentro del proceso y considerarse en el plano sustantivo es decir alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria.

( )”. (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el desistimiento de la demanda es un acto procesal atribuible a la parte actora, de carácter volitivo, toda vez que desde la autonomía de su voluntad, renuncia expresamente a las pretensiones de la acción ejercida, que al producirse dentro del proceso y versar alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria. 3.2.

Caso concreto El apoderado del actor radicó escrito de desistimiento de la demanda presentada contra la UGPP, en la que pretendía la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, sin que le fuera aplicado el tope de los 25 smlmv[11]. Lo anterior, encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, dado el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda[12].

Ahora bien, la Sala resalta que la figura del desistimiento implica la renuncia a las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada[13]. Sobre este punto, se aclara que como en el caso particular la decisición de primera instancia fue estimatoria, adquiere importancia el recurso de apelación interpuesto con el que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria, teniendo en cuenta que quien apeló fue la entidad accionada.

Al respecto, se señala que el desistimiento presentado es viable, en la medida que coincide con el proposito de la apelación, esto es, que se desestimen las pretensiones. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en auto de 14 de marzo de 2019[14], al resolver un asunto, en el que como el presente, se estudiaba la procedencia del desistimiento de la demanda, habiendo sido proferida sentencia estimatoria, y contra la que la parte accionada interpuso recurso de apelación: “42.

Conviene recordar, que el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, y en este sentido adquiere importancia el recurso interpuesto con el que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia y en lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que quien apeló fue el demandado. 43.

De este modo, la Sala considera que el propósito del desistimiento coincide con el del acto procesal que mantiene viva la segunda instancia, siendo viable en la medida que apuntan al mismo objetivo, además de ser oportuno debido a que la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada. 44. Dicho de otra manera, si bien la segunda instancia en la que se halla el proceso depende de quién apeló, en este caso particular, el enfoque es distinto, pues se trata de la ejecución de un acto procesal de un sujeto ajeno a la instancia, pero que a pesar de ello encuentra afinidad con el propósito de la alzada, esto es, procurar efectos de una sentencia absolutoria”.

Precisado lo anterior, la Sala evidencia, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos señaladados en el artículo 314 del CGP, que i) la petición de desistimiento es oportuna, por cuanto la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada; y que ii) el apoderado del actor que desiste, cuenta con la facultad expresa para ello, en tanto el poder aportado así lo señala[15].

Adicionalmente, se advierte que dicha solicitud proviene únicamente del extremo activo de la litis, la cual argumenta que ésta se debe al criterio unificado de esta Corporación en relación con la obligatoriedad de limitar a 25 smlmv todas las pensiones, indistintamente del régimen aplicable. Lo anterior, permite evidenciar el carácter volutivo del desistimiento, sumado a que no existenten circunstancias o hechos que supongan coacción o algún tipo de violencia alrededor de la voluntad o consentimiento expresado por la parte actora.

Conforme lo expuesto, se aceptará el desistimiento de la demanda al acreditarse los supuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin. Por último, se aclara que dicha decisión comprenderá la renuncia de las súplicas de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria, de modo que aun cuando se haya dictado fallo estimatorio en primera instancia, se tienen por negadas las pretensiones.

Esto, conlleva a que no le asista derecho alguno a la parte actora a la reliquidación de su pensión de vejez. En otras palabras, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual a quel que se produce cuando se niegan las pretensiones de la demanda; razón por la cual la firmeza el presente auto deriva en la pérdida de los efectos de la sentencia apelada, dictada el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De las costas procesales ante el desistimiento Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprenden las expensas del proceso, y agencias en derecho[16]. En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del CGP deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta con el simple hecho de las resultados del proceso[17].

De manera especial, respecto a la presentación de desistimiento, el Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. ( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá condenar en costas a la parte actora, comoquiera que en el trámite del proceso no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Hernando García Perdomo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DECLARAR la pérdida de los efectos de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ARCHIVAR el expediente.

CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 96 a 115. [2] Folios 162 a 166. [3] Folios 221 a 238. [4] Folios 247-249. [5] Folio 271. [6] Folio 278. [7] Folios 282-283. [8] Folios 284 a 286. [9] Tratado de Derecho Procesal Civil.

Pardo Antonio J. Citado Procedimiento Civil Parte Especial. Octava Edición 2004. Hernán Fabio López Blanco. Página 1007. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Memorial allegado al proceso vía electrónica, el 22 de julio de 2020. [12] Folios 221 a 238, 247 a 249. [13] Artículo 314 del CGP. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Folio 272. [16] Artículo 361 del CGP. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de septiembre de 2018, Radicación número 11001-03-25-000-2014-00970-00(2975- 14), M.P. César Palomino Cortés.