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25000-23-42-000-2014-00941-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Esmeralda Ortiz Plazas·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES PENSIONALES - Imprescriptibilidad La Sala observa que la reclamación administrativa realizada por la demandante a la entidad para el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de prestaciones se efectuó el 19 de septiembre 2013 y, en ella refiere que reitera la petición de 13 de agosto de 2013, de la cual no existe evidencia en el expediente.

Así las cosas, sin importar si es el 13 de agosto o el 19 de septiembre de ese año, lo cierto es que debió exigirlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, hasta el 14 de enero de 2013.No obstante, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.

Así las cosas, comoquiera que en materia de contrato realidad, es la sentencia el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva del derecho, esta Sala estima que no le asiste razón al a quo; toda vez que, en este tipo de controversias en las que encuentran involucrados derechos prestacionales, deberá determinarse la prosperidad de las pretensiones y los efectos del fenómeno extintivo frente a cada una de ellas, debiendo revocarse el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00941-01(4337-17) Actor: ESMERALDA ORTIZ PLAZAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC |Radicado |: 25000-23-42-000-2014-00941-01 | |No. Interno |: 4337-2017 | |Demandante |: Esmeralda Ortiz Plazas | |Demandado |: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - | | |INPEC | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 | | |de 2011 | |Tema |: Apelación auto – Prescripción. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Esmeralda Ortiz Plazas pretende la anulación del Oficio 85201-GOCOT 001461 de 16 de octubre de 2013, por medio del cual el Subdirector de Gestión Contractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, negó la existencia de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, reclama la existencia de un contrato realidad con el INPEC desde el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 13 de enero de 2010. Así como el pago de las prestaciones sociales que devengan los funcionarios de dicha entidad y que ocupan el mismo o similar cargo desempeñado por la demandante y el pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social, por concepto de las prestaciones sociales referentes a salud y pensiones. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2017[1], declaró probada la excepción de prescripción y decretó la terminación del proceso, al considerar que el último contrato de prestación de servicios que la actora suscribió con el INPEC finalizó el 13 de enero de 2010 y la reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho, fue radicada el 27 de agosto de 2013, reiterada el 19 de septiembre del mismo año, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 3 años conforme lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Sobre el reconocimiento de los valores que debieron aportarse a pensión, precisó que no encontraba motivo para estudiar la existencia del derecho, toda vez que la demandante tuvo que acreditar para la celebración de los contratos de prestación de servicios, estar afiliada al sistema de seguridad social, pues no dejó de cotizar a pensión durante su vinculación contractual, de forma que al momento de pensionarse y si los valores adeudados fueran mayores a los contribuidos, podría pedir al INPEC el pago de los aportes durante el tiempo que prestó sus servicios. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, al considerar: “(…) en el presente asunto se reclama el reconocimiento de unos derechos laborales camuflados en una serie de contratos realidad, del mismo modo, se pide el reconocimiento de los derechos pensionales de la relación laboral, los cuales son imprescriptibles conforme a la doctrina del Tribunal Administrativo y la Corte Constitucional, toda vez que, la imprescriptibilidad de las acciones judiciales en materia pensional es un fenómeno que se constituye en excepción de la regla general, tratamiento exceptivo que se encuentra justificado por la naturaleza del derecho en cuanto los denominados derechos de la seguridad social.

Específicamente a que se efectúen los aportes económicos, destinados a la consolidación del derecho a la pensión y con ocasión a la relación laboral. La decisión tomada, no satisface los principios de primacía de realidad, favorabilidad laboral y acceso a la justicia”. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 2.

Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso. 3. Prescripción en materia de contrato realidad Reafirmando la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016[4], la cual definió los criterios respecto del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado; se tiene que: “(…) (i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; (iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional (…)”.

En efecto, la Sala estima que, si el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento y pago de los aportes para pensión producto de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el contratista y el Estado, el fenómeno prescriptivo deberá ser estudiado por el juez al proferir la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que los derechos que se reclaman son ciertos e indiscutibles[5]. 4.

Caso Concreto. La señora Esmeralda Ortiz Plazas, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio 85201-GOCOT-001461 de 16 de octubre de 2013 proferido por el subdirector de gestión contractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la entidad demandada desde el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 13 de enero de 2010; así como el pago de las prestaciones sociales que devengan los funcionarios de dicha entidad y que ocupan el mismo o similar cargo desempeñado por la demandante y el pago la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad, por concepto de las prestaciones sociales referentes a salud y pensiones.

En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso, al considerar que la solicitud de la declaración de existencia de la relación laboral interpuesta ante el INPEC se efectuó el 27 de agosto de 2013, reiterada el 19 de septiembre del mismo año, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 3 años después de la terminación del vínculo contractual.

Ciertamente, se tiene que el último contrato por medio del cual la señora Esmeralda Ortiz prestó sus servicios como abogada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se suscribió el 1º de octubre de 2009, con una duración de 3 meses y 12 días, esto es, hasta el 13 de enero del 2010. Así las cosas, es a partir del día siguiente a la terminación de la relación contractual, cuando comienza a contabilizarse el término de 3 años con que contaba la parte actora para presentar la reclamación administrativa con miras al reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, es decir que dicho plazo trascurrió desde el 14 de enero de 2010 y hasta el 14 de enero de 2013.

En efecto, la Sala observa que la reclamación administrativa realizada por la demandante a la entidad para el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de prestaciones se efectuó el 19 de septiembre 2013[6] y, en ella refiere que reitera la petición de 13 de agosto de 2013, de la cual no existe evidencia en el expediente. Así las cosas, sin importar si es el 13 de agosto o el 19 de septiembre de ese año, lo cierto es que debió exigirlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, hasta el 14 de enero de 2013.

No obstante, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro- operario, no regresividad y progresividad. Así las cosas, comoquiera que en materia de contrato realidad, es la sentencia el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva del derecho, esta Sala estima que no le asiste razón al a quo; toda vez que, en este tipo de controversias en las que encuentran involucrados derechos prestacionales, deberá determinarse la prosperidad de las pretensiones y los efectos del fenómeno extintivo frente a cada una de ellas, debiendo revocarse el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 162 a 166 [2] CD Folio161, minuto 10:21 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15);

Demandante: Lucinda María Cordero. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Radicado 25000-23-42-000-2014-00581-01(3765-15) de 11 de julio de 2019, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Actor: Amín Eduardo Palomino Nieto, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional [6] Folio 2