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20001-23-39-000-2017-00535-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Carlos Quintero Bayona·Demandado: E.S.E Hospital Local Del Río De Oro

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Se encuentran dentro del plenario algunos comprobantes de pago que reflejan los valores cancelados por la E.S.E. Hospital de Río de Oro al actor correspondiente a las fechas señaladas en las cuales prestó sus servicios como conductor. De conformidad con la documentación antes relacionada, se tiene que el demandante instauró la demanda contra la E.S.E Hospital Local Rio de Oro a fin que se declare la existencia de la relación laboral y se reconozcan sus prestaciones sociales, producto de la relación de carácter laboral que subyace de la vinculación contractual que sostuvieron dichos extremos procesales.

Visto lo anterior, en el presente asunto se encuentra probada la legitimación procesal en la causa por pasiva de la E.S.E demandada, como quiera que de los contratos de prestación de servicios y demás pruebas arrimadas al expediente se deriva la relación jurídica sustancial que existió entre los aludidos sujetos procesales, por tal razón, se confirmará el auto apelado de conformidad con las razones expuestas previamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00535-01(0037-19) Actor: LUIS CARLOS QUINTERO BAYONA Demandado: E.S.E HOSPITAL LOCAL DEL RÍO DE ORO Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Decisión: Se confirma auto que declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Apelación de Auto. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2018[1] mediante el cual declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el E.S.E Hospital Local del Río de Oro.

I.

ANTECEDENTES: Pretensiones[2] 1. El señor Luis Carlos Quintero Bayona, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Local de Río de Oro, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo de 6 de marzo de 2017, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas debido a la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral con la entidad convocada y se reconozcan todas las sumas correspondientes a las prestaciones sociales dejadas de cancelar, esto es, primas, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras y pagos de los aportes a la seguridad social.

Hechos[3] 3. Para una mejor comprensión del asunto, se resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que prestó sus servicios como conductor de ambulancia de propiedad de la E.S.E Hospital Local de Río de Oro desde el 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016, mediante los siguientes contratos: i) Contrato de Orden de Prestación de servicios No. 012 de 2014; ii) Contrato de Orden de Prestación de servicios No. 065 de 2015; iii) Contrato de Orden de Prestación de servicios No. 041 de 2016; iv) Contrato de Orden de Prestación de servicios No. 105 de 2016. 3.2 Indicó que durante el tiempo de prestación de sus servicios cumplió a cabalidad las funciones de transportar a los pacientes de la E.S.E demandada a las diferentes entidades prestadoras de salud, lo anterior siguiendo las órdenes impartidas por el jefe inmediato el señor Isaac Rafael Cervantes Barrios. 3.3 Agregó que las actividades eran indispensables para cumplir el objetivo que pretende el centro hospitalario y que cumplió un horario de 24 horas comprendido entre las 6:00a.m. hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, cada día de por medio, recibiendo como contraprestación la suma de $1.000.000.oo, consignados mensualmente en la cuenta bancaria dispuesta para ello, cifra de la cual cancelaba lo correspondiente a los aportes de la seguridad social, sin que le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes como prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a pensión ARL, horas extras y demás emolumentos de ley. 3.4 Sostuvo que el ente demandado le comunicó verbalmente que no le sería renovado su contrato y que sus servicios se prestarían hasta el 31 de diciembre de 2016, frente a lo cual, el 20 de febrero de 2017, presentó petición con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral, la cual fue negada mediante oficio de 6 de marzo de 2017, acto que se acusa.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[4] 4. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 17 de octubre de 2018 proferido en la audiencia inicial declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el ente accionado en la contestación de la demanda, para lo cual, argumentó que en el expediente reposan las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y la E.S.E. demandada, las actas de inicio y comprobantes de pago a favor del accionante, lo que permite concluir que dicho ente es el llamado a comparecer al proceso como extremo pasivo, por cuanto las pruebas permiten establecer que existió un vínculo contractual del cual se pretende el reconocimiento de unas prestaciones sociales y que según el parecer del accionante, se produjo una desnaturalización de tales contratos, siendo objeto de determinación en el proceso luego de la valoración probatoria a que haya lugar.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN[5] 5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y arguyó que no se configuran los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, pues la entidad demandada no tiene la posición ni de empleador a título de nombramiento ni se suscribieron contratos de trabajo con el demandante, pues no puso a disposición del actor la tenencia del vehículo, en este caso, la ambulancia para que realizara sus actividades.

CONSIDERACIONES 6. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y a efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[6], al haberse formulado y sustentado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley[7], siendo el Despacho competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto.

Problema Jurídico. 7. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente mantener la vinculación procesal por pasiva de la E.S.E Hospital Local de Río de Oro, ente respecto del cual, el actor alega la existencia de una relación laboral y pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Caso concreto. 8. El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se establece que existió un vínculo contractual entre el actor y el ente demandado del cual se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral y derivar de ello el reconocimiento de unas prestaciones sociales, ante lo cual, la parte demandada interpuso recurso con el fin que se revoque tal decisión, pues en su sentir, no se configuran los elementos que determinen la existencia de un vínculo laboral. 9.

Lo primero que se observa es que los argumentos expuestos por la parte recurrente no están orientados a controvertir la decisión del aquo de declarar impróspera la excepción de falta de legitimación, sino que su razonamiento se enfoca a desvirtuar la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad hospitalaria, asunto que corresponde desatar en la decisión de fondo y no en esta fase procesal. 10.

Ahora bien, en aras de establecer la comparecencia del hospital en calidad de legitimado por pasiva, la Sala al examinar la documental que reposa en el expediente, encuentra que a folios 16 y 17 obran las actas de inicio y órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante señor Luis Carlos Quintero Bayona y la E.S.E Hospital Local de Río de Oro (Cesar) con el objeto de prestar servicios de conductor de ambulancia. 11.

También se encuentran dentro del plenario algunos comprobantes de pago que reflejan los valores cancelados por la E.S.E. Hospital de Río de Oro al actor correspondiente a las fechas señaladas en las cuales prestó sus servicios como conductor. De conformidad con la documentación antes relacionada, se tiene que el demandante instauró la demanda contra la E.S.E Hospital Local Rio de Oro a fin que se declare la existencia de la relación laboral y se reconozcan sus prestaciones sociales, producto de la relación de carácter laboral que subyace de la vinculación contractual que sostuvieron dichos extremos procesales. 12.

Visto lo anterior, en el presente asunto se encuentra probada la legitimación procesal en la causa por pasiva de la E.S.E demandada, como quiera que de los contratos de prestación de servicios y demás pruebas arrimadas al expediente se deriva la relación jurídica sustancial que existió entre los aludidos sujetos procesales, por tal razón, se confirmará el auto apelado de conformidad con las razones expuestas previamente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial del 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente ----------------------- [1] Folios 161 a 173. [2] Folio 1. [3] Folios 2 a 3. [4] Folios 161 a 173. [5] Medio magnético, Folio 174. [6] “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [7] “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”.