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11001-33-35-012-2015-00182-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Hernán Benítez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – No es procedente entre Tribunal Y Juzgado del mismo distrito judicial El Despacho determina que necesariamente para que exista una controversia que deba dirimir el Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, debe presentarse un conflicto entre autoridades judiciales de diferente distrito, no es así cuando éste se plantea entre un tribunal y un juzgado que pertenecen al mismo distrito judicial.

En este orden de ideas, al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no le es dable plantear el conflicto negativo de competencias, puesto que fue su superior jerárquico y funcional, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitió el proceso para conocer del mismo y surtir el trámite procesal correspondiente.

Así las cosas, en atención a las referidas normas, resulta improcedente proponer un conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional; en consecuencia, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá debe conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Hernán Benítez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-33-35-012-2015-00182-01(2969-15) Actor: HERNÁN BENÍTEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 3 de abril de 2014[1], el señor Hernán Benítez, a través de apoderado judicial, incoó demanda ejecutiva prevista en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para que se le dé cumplimiento a la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se le reconoció una prima de actualización al actor, conforme a lo dispuesto en el Decreto 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 1.

Trámite procesal Mediante providencia de 6 de octubre de 2014[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del numeral 7º del artículo 155 del CPACA, ya que las ejecuciones impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben ser conocidas por el juez que profirió la sentencia, siempre y cuando el juzgador también sea competente en razón de la cuantía; así las cosas, como en el sub examine el valor de las pretensiones no excede los 150 SMLMV, el referido Tribunal encontró que carecía de competencia. Por su parte, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través del auto de 3 de marzo de 2015[3], adujo que no tiene claridad del factor de competencia que se debe aplicar; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.

El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Hernán Benítez, en razón de los factores de conexidad y cuantía. 2.3 Caso concreto Para resolver el sub examine, es pertinente hacer mención del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sobre los conflictos de competencia señala lo siguiente: “Artículo 158 Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.(…)” De la citada norma, se concluye que esta Corporación resolverá las controversias de competencia, si se trata de conflictos provenientes entre (i) Juzgados Administrativos;

(ii) Tribunales Administrativos; y; (ii) Jueces Administrativos y Tribunales Administrativos, siempre y cuando, en las tres hipótesis, la disputa se presente entre diferentes distritos judiciales. En otras palabras, los conflictos de competencia que le corresponde dirimir al Consejo de Estado, son aquellos que se suscitan entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, al no tener un superior funcional común que pueda esclarecer el asunto, con fundamento en el ordenamiento jurídico.

A su vez, en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, el Código General del Proceso, en el artículo 139 establece lo siguiente: “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. […].» (subrayado y negrilla del Despacho).

En efecto, esta norma establece la improcedencia del operador judicial para declarase incompetente cuando el asunto le fue enviado por su superior funcional, situación que se armoniza perfectamente con lo previsto en el CPACA, en el que se señala que el conflicto solo se presenta entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

De lo anterior, el Despacho determina que necesariamente para que exista una controversia que deba dirimir el Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, debe presentarse un conflicto entre autoridades judiciales de diferente distrito, no es así cuando éste se plantea entre un tribunal y un juzgado que pertenecen al mismo distrito judicial.

En este orden de ideas, al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no le es dable plantear el conflicto negativo de competencias, puesto que fue su superior jerárquico y funcional, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitió el proceso para conocer del mismo y surtir el trámite procesal correspondiente.

Así las cosas, en atención a las referidas normas, resulta improcedente proponer un conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional; en consecuencia, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá debe conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Hernán Benítez. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 62 a 64 [2] Folios 75 y 76 [3] Folios 83 y 84 [4] Folio 88 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”