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11001-03-25-000-2019-00772-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Salvador Blanco Briceño·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Competencia por cuantía Del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, se persigue un beneficio económico con la nulidad del acto administrativo demandado, el cual estimó en la suma de $49.462.340, producto del valor de las asignaciones básicas más los reconocimientos de los tiempos doble laborados y dejados de pagar a partir del 1.º de mayo de 1958.

No es de recibo lo expuesto por el señor Blanco Briceño al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde al demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del tribunal administrativo de estimar la cuantía razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00772-00(5884-19) Actor: SALVADOR BLANCO BRICEÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite el expediente al tribunal por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Salvador Blanco Briceño presentó demanda por medio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, donde pretende lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO reproducido en el OFICIO No. (sic) S-2013-341147/ ARGEN-GRAUS 1.10, CALENDADO EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, suscrito por el Jefe Área Archivo General de la POLICÍA NACIONAL, NEGANDO AL ACTOR la corrección administrativa de su hoja de servicios y posterior envío de dicha corrección a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la ANTERIOR NULIDAD SE RESTABLEZCA AL ACTOR, el derecho que ha sido violado y se establezca: a) A mi poderdante debe reconocérsele como doble el tiempo de servicio que prestara como SUBOFICIAL, conforme a los siguientes decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia. […] b) Que el tiempo de servicio doble relacionado en el literal anterior, debe computársele a mi poderdante para LOS EFECTOS DE SUELDO DE RETIRO, PRIMAS, BONIFICACIONES Y, EN GENERAL PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES A QUE TIENE DERECHO, mi prohijado.

TERCERA: Que se compute la totalidad de los años dejados liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 16 AÑOS, 12 MESES Y 58 DÍAS. […] CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, A ELABORAR LA RESPECTIVA CORRECCIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITARES Y REMITIRLA A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, con el fin se le reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al actor como lo determina la ley. […] SEXTA: Que se sirvan EFECTUAR EL RESPECTIVO RECONOCIMIENTO REAJUSTE Y PAGO CON SU CORRESPONDIENTE indexación, de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 1 DE MAYO DE 1958 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia […]».

CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA[1], la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.

Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152[2] y 155[3] ibídem. En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que al no discutirse el acto administrativo con el cual se reconoció y liquidó la asignación de retiro, sino la negativa de la entidad demandada de corregir su hoja de servicios, resultaba evidente que el asunto carecía de cuantía y que, en esa medida, el Consejo de Estado era el competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 149 del CPACA.

No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, se persigue un beneficio económico con la nulidad del acto administrativo demandado, el cual estimó en la suma de $49.462.340, producto del valor de las asignaciones básicas más los reconocimientos de los tiempos doble laborados y dejados de pagar a partir del 1.º de mayo de 1958[4].

En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el señor Blanco Briceño al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde al demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del tribunal administrativo de estimar la cuantía razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA.

En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto), dado que al demandante le figura como última unidad laborada la Dirección de la Policía Nacional, DIPON. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remite el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a realizar el estudio de admisión de la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Salvador Blanco Briceño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

Segundo: Por secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto), para que proceda a realizar el estudio de admisión de la demanda. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público [2] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [3] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [4] Folios 20 a 21.