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11001-03-25-000-2019-00307-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marcos René Díaz Rojas·Demandado: Procuraduría General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Competencia El Consejo de Estado solo es competente para tramitar y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere el procurador general de la Nación o, en su defecto, el viceprocurador general o la Sala Disciplinaria de la procuraduría, en virtud de la delegación de funciones que les haya otorgado el primero, siempre y cuando sean expedidos en única instancia. Contrario sensu, son los tribunales administrativos, en primera instancia, en quienes recae dirimir los conflictos de la naturaleza señalada cuando el acto enjuiciado sea emitido por el procurador general en segunda instancia o por un funcionario distinto a este.(…) se tiene que el señor Marcos René Díaz Rojas, por intermedio de apoderado, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios del 18 de julio y 10 de diciembre, ambos de 2018, proferidos por la Procuraduría Regional del Vichada y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación, respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado, por el término de 10 años para ejercer la función pública.Así las cosas, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto no recae en el Consejo de Estado, puesto que los actos demandados no fueron proferidos en única instancia por el procurador general de la Nación ni por el viceprocurador o por la Sala Disciplinaria, en virtud de la delegación que el supremo director del ministerio público les haya hecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00307-00(2024-19) Actor: MARCOS RENÉ DÍAZ ROJAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Remite por competencia: disciplinario AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Resuelve el despacho si esta corporación tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1.

Trámite procesal En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Marcos René Díaz Rojas, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo de primera instancia del 18 de julio de 2018, emitido por la Procuraduría Regional del Vichada, por medio del cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, durante el cual no puede ejercer la función pública. ii) Fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2018, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto que precede.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que le restablezca el ejercicio de la función pública. Consideraciones 1. Competencia del Consejo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria: aplicación del auto de unificación del 30 de marzo de 2017 La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto por importancia jurídica el 30 de marzo de 2017,[1] a través del cual adoptó los criterios para establecer la competencia de quién debe conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado.

Por su parte, en lo que refiere a los asuntos que recaen, en única instancia, en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó lo siguiente: (…) Si el acto administrativo disciplinario es expedido por el Procurador General de la Nación, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone expresamente que su control de legalidad lo efectúa el Consejo de Estado en única instancia, sin atención a la cuantía e independientemente de la sanción que se imponga, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, así: “artículo 149. competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […]” A juicio de la Sala, esta norma tiene por finalidad que sea el máximo órgano de la jurisdicción el que efectúe el control de legalidad de las sanciones impuestas por el máximo operador disciplinario del país, no solo porque haya sido él quien expidió el acto sino por la calidad del sujeto disciplinado o la especialidad del caso que amerita que sea dicho funcionario quien atienda personalmente el proceso.

En este sentido, ha sido voluntad del legislador que estos casos en los que el Procurador General de la Nación ejerce su competencia, bien porque se trate de ciertas dignidades del Estado, por su trascendencia pública o por el ejercicio del poder preferente[2], sea el Consejo de Estado el que asuma su conocimiento. En efecto, el Decreto 262 de 2000[3], en su artículo 7 enuncia las funciones del Procurador General de la Nación, entre las cuales, las que atañen al poder disciplinario son las siguientes: Artículo 7.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] 16. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 17.

Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal. Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia. […] 21. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas. 22.

Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ejercer el cargo. 23.

Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones. 24.

Conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72 de este decreto. […] Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia”.

Por su parte, el artículo 72 ibídem dispone: “ARTÍCULO 72. Competencia disciplinaria en única instancia. El Procurador General de la Nación conoce en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que, en materia disciplinaria, al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauren contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario o por el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria, estos últimos cuando los expidan por delegación del Procurador, sin atención a la cuantía y al tipo de sanción impuesta, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, siempre y cuando sea el resultado de los procesos disciplinarios indicados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que atienden a la calidad del sujeto disciplinado.

Y también le corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en única instancia por el Procurador General de la Nación resultado del proceso disciplinario asumido por él, cuando sea en ejercicio del poder preferente o cuando por la importancia o trascendencia del asunto requirieron su atención personal, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción impuesta.

En este caso no se atiende a la calidad del sujeto disciplinado sino a la entidad del asunto (numerales 16 y 17 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000). Solo en estos casos se entiende atribuida la competencia al Consejo de Estado por el artículo 149 numeral 2 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación; no aquellos expedidos por este funcionario en segunda instancia, fruto del recurso de apelación interpuesto contra los actos definitivos expedidos, en primera instancia, por funcionarios de la Procuraduría distintos del Procurador[4] o por otras autoridades cuando el Procurador asume el conocimiento de ellos en segunda instancia conforme al poder disciplinario preferente, consagrado en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002.

En conclusión, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación ejerce su poder disciplinario, para efectos de la competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es relevante la cuantía ni el tipo de sanción impuesta; lo determinante es quién expide el acto sancionatorio.

Así, si quién expide el acto sancionatorio es el Procurador General de la Nación en única instancia en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 anteriormente citados, conoce el Consejo de Estado en única instancia de conformidad con el artículo 149 numeral 2, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y si quien expide el acto administrativo disciplinario es un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente del Procurador, la competencia está radicada en los tribunales administrativos en primera instancia. (Negritas fuera del texto) De acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito, el conocimiento para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere la Procuraduría General de la Nación depende del funcionario que los suscribe y de la instancia en la que se expiden.

Por ende, y para efectos de resumir con mayor claridad sobre qué negocios debe conocer, en única instancia, el Consejo de Estado, véase la siguiente gráfica: |SUJETO QUE EXPIDE EL |JUEZ COMPETENTE | |ACTO | | | | | |Procurador general de la|Consejo de Estado | |Nación en única | | |instancia | | |Viceprocurador general | | |de la Nación o la Sala | | |Disciplinaria de la | | |Procuraduría General de |Consejo de Estado | |la Nación, en única | | |instancia y por virtud | | |de la figura de | | |delegación | | |administrativa por parte| | |del procurador general. | | |Procurador general de la|Tribunales | |Nación en segunda |administrativos | |instancia |atendiendo a los | | |factores de | | |competencia. | |Funcionarios distintos |Tribunales | |al procurador general de|administrativos | |la Nación |atendiendo a los | | |factores de | | |competencia. | Quiere decir lo anterior que el Consejo de Estado solo es competente para tramitar y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere el procurador general de la Nación o, en su defecto, el viceprocurador general o la Sala Disciplinaria de la procuraduría, en virtud de la delegación de funciones que les haya otorgado el primero, siempre y cuando sean expedidos en única instancia. Contrario sensu, son los tribunales administrativos, en primera instancia, en quienes recae dirimir los conflictos de la naturaleza señalada cuando el acto enjuiciado sea emitido por el procurador general en segunda instancia o por un funcionario distinto a este. 2.

Análisis del Despacho sobre el caso concreto De acuerdo con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el señor Marcos René Díaz Rojas, por intermedio de apoderado, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios del 18 de julio y 10 de diciembre, ambos de 2018, proferidos por la Procuraduría Regional del Vichada y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación, respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado, por el término de 10 años para ejercer la función pública.

Así las cosas, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto no recae en el Consejo de Estado, puesto que los actos demandados no fueron proferidos en única instancia por el procurador general de la Nación ni por el viceprocurador o por la Sala Disciplinaria, en virtud de la delegación que el supremo director del ministerio público les haya hecho.

Ahora bien, conviene precisar que el demandante argumentó que el presente asunto carece de cuantía, y, por lo tanto, la competencia recaía en esta corporación; empero, no explicó las razones que sustentan tal afirmación. En este sentido, vale decir que el auto de unificación, citado en precedencia, es diáfano en establecer que la única sanción disciplinaria que no tiene una consecuencia económica es la de amonestación, situación que no se asemeja al caso del hoy demandante, puesto que, como se explicó, a él se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.[5] Por consiguiente, para efectos de establecer en qué órgano judicial recae el conocimiento del asunto sub examine, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 156, numeral 3.º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala que la competencia por el factor territorial se determinará por el «(…) último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

En este orden de ideas, el último lugar en el que el señor Marcos René Díaz Rojas prestó sus servicios fue en el municipio de Santa Rosalía (Vichada), en el cargo de secretario de planeación; por lo tanto, de conformidad con el auto de unificación referido y con lo señalado en el Acuerdo 3321 de 2006, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer del sub judice recae en el Tribunal Administrativo del Meta.

En consecuencia, no se avocará conocimiento del asunto de la referencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado y se remitirá al aludido tribunal para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Marcos René Díaz Rojas.

Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia. Tercero. Remitir la demanda de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente ASP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto por importancia jurídica proferido el 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Radicado 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016). [2] Artículo 3°.

Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. [3] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. [4] En el caso de los actos proferidos en primera instancia por funcionarios de la Procuraduría distintos del Procurador General de la Nación, como ya se explicó en el numeral anterior, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, según el artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Al respecto, en dicha providencia se indicó lo siguiente: «Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita.

Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad.

En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente».