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11001-03-25-000-2019-00007-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jorge Alfonso Yepes Wilches·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Competencia por cuantía / FALTA DE COMPETENCIA No es de recibo que el señor Jorge Alfonso Yepes Wilches hubiese instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda del Consejo de Estado como si la discusión se tratara de un asunto que carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que la parte demandante también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual estimó en el escrito introductor.

En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), dado que el empleo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 201 (CPACA) –ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00007-00(0068-19) Actor: JORGE ALFONSO YEPES WILCHES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite por competencia el expediente a los juzgados. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jorge Alfonso Yepes Wilches presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura, donde pretende se revoque el Decreto núm. 120 del 15 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba como conductor, grado 06 en dicha entidad.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar a efecto de reincorporarlo en el cargo que desempeñaba, como también efectuar los pagos en relación con los salarios y las prestaciones en las mismas condiciones que devengaba antes de que se declarara insubsistente su nombramiento.

CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA[1], la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.

Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152[2] y 155[3] ibídem. En el caso bajo estudio, del análisis del escrito de la demanda, se evidencia que el asunto objeto de examen tiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero.

En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad del acto administrativo demandado, comoquiera que entre las pretensiones de la demanda se encuentra que, a título de restablecimiento del derecho, además de la reincorporación al cargo que desempeñaba, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura el pago de todos los salarios y prestaciones en las mismas condiciones que devengaba antes de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento[4].

A su vez, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía indicó que se fijaba en la suma de veinte millones de pesos M/CTE ($20.000.000), correspondientes al valor de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha de presentación de la demanda[5]. En este orden de ideas, no es de recibo que el señor Jorge Alfonso Yepes Wilches hubiese instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda del Consejo de Estado como si la discusión se tratara de un asunto que carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que la parte demandante también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual estimó en el escrito introductor.

En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), dado que el empleo que el señor Yepes Wilches desempeñaba se encuentra ubicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, (Reparto), como asunto de su competencia. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jorge Alfonso Yepes Wilches presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Por secretaría remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Reconocer personería jurídica al abogado Orlando Vidal Vanegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 2.964.010 y portador de la tarjeta profesional 100.528, para representar a la parte demandante conforme al poder a él conferido, visible a folio 1 del cuaderno principal.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público [2] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [3] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [4] Folios 28 a 29. [5] Folio 43.