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11001-03-25-000-2019-00140-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rubiela Ramírez Rendón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, (Ugpp)

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedencia por cambio jurisprudencial La necesidad de reevaluar la tesis sostenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, devino de la incongruencia con las posiciones de la Corte Constitucional plasmadas a través de las Sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017.

Por tanto, al dotar a la nueva sentencia de unificación con efectos retrospectivos, esta corporación puso fin a las diferencias interpretativas que generaron desigualdad entre situaciones particulares similares a la alegada por la solicitante. Así las cosas, si bien la señora Rubiela Ramírez Rendón inició el trámite de extensión de la jurisprudencia antes de la expedición de la nueva sentencia de unificación, lo cierto es que para dicha época ya existía incoherencia en la forma en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado interpretaban el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ende, sus expectativas procesales siempre estuvieron supeditadas a tal contradicción. Por consiguiente, la decisión suplicada no le vulneró sus derechos sustanciales.

En segundo lugar, y en cuanto a la solicitud de suspensión del sub lite, hasta tanto el Consejo de Estado profiera una sentencia de fondo sobre su situación particular, conviene indicar que dicha solicitud no es posible, toda vez que la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 quedó totalmente recogida con el fallo de igual naturaleza, emitido el 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00140-00(0837-19) Actor: RUBIELA RAMÍREZ RENDÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (UGPP) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Recurso de súplica: improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de octubre de 2019, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se declaró improcedente el mecanismo de la referencia.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rubiela Ramírez Rendón, mediante apoderado judicial, formuló solicitud[1] a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (0112-09) y cuyo ponente fue el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) reconocer y pagar las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir desde el 26 de junio de 2002, con su respectivo ajuste como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.

El auto recurrido   El consejero de Estado William Hernández Gómez, en providencia del 13 de octubre de 2019,[2] declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Rubiela Ramírez Rendón. Sobre el particular, dijo que la tesis establecida en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 se recogió a través de la providencia de igual naturaleza emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el argumento de que contrariaba las decisiones que la Corte Constitucional había tomado con relación a la inclusión del ingreso base de liquidación en el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4.

El recurso de súplica La señora Rubiela Ramírez Rendón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica,[3] bajo el entendido de que, con la decisión recurrida, se le vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto, después de haber esperado durante un tiempo razonable una decisión de fondo acerca del mecanismo de extensión por ella interpuesto, le fueron negadas sus pretensiones con fundamento en el cambio de la jurisprudencia. Por tal sentido, solicitó revocar la providencia suplicada y, a su vez, que se suspenda el trámite del presente proceso hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emita una decisión de fondo sobre el asunto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el auto del 13 de octubre de 2019, proferido por el Dr. William Hernández Gómez, desconoció los derechos sustanciales de la señora Rubiela Ramírez Rendón; de igual modo, a determinar si hay lugar a suspender el trámite del sub lite hasta tanto se profiera una decisión unificada acerca de su caso en particular. 2.2.

La sentencia de unificación objeto de extensión La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2010,[4] unificó la jurisprudencia respecto de la situación pensional de los servidores públicos que se encontraban inmersos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de determinar que la Ley 33 de 1985 «no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

En otras palabras, habilitó a los operadores jurídicos y a las autoridades administrativas a que aplicaran la referida interpretación en casos de contornos fácticos y jurídicos similares y, por ende, incluyeran en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos, de manera habitual, durante el último año de servicios. 2.3.

Cambio de jurisprudencia en materia de liquidación pensional de los servidores públicos que se encuentran cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018,[5] por medio de la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial: 1) El inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para las personas que se pensionen conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previsto en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

De igual modo, estableció las siguientes subreglas: 1) Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el dane. 2) Los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, serán aquellos sobre los cuales se hayan hecho los aportes y las cotizaciones al sistema de pensiones. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que la señora Rubiela Ramírez Rendón pretende que se revoque el auto del 13 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró improcedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que su interpretación fue recogida mediante la sentencia de igual naturaleza emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En primer lugar, explicó que con la decisión recurrida se le vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, a la nueva posición jurisprudencial, planteada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no se le debieron dar efectos retrospectivos. Frente a este punto, conviene precisar que la situación descrita y la necesidad de reevaluar la tesis sostenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, devino de la incongruencia con las posiciones de la Corte Constitucional plasmadas a través de las Sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017.

Por tanto, al dotar a la nueva sentencia de unificación con efectos retrospectivos, esta corporación puso fin a las diferencias interpretativas que generaron desigualdad entre situaciones particulares similares a la alegada por la solicitante. Así las cosas, si bien la señora Rubiela Ramírez Rendón inició el trámite de extensión de la jurisprudencia antes de la expedición de la nueva sentencia de unificación, lo cierto es que para dicha época ya existía incoherencia en la forma en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado interpretaban el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ende, sus expectativas procesales siempre estuvieron supeditadas a tal contradicción. Por consiguiente, la decisión suplicada no le vulneró sus derechos sustanciales.

En segundo lugar, y en cuanto a la solicitud de suspensión del sub lite, hasta tanto el Consejo de Estado profiera una sentencia de fondo sobre su situación particular, conviene indicar que dicha solicitud no es posible, toda vez que la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 quedó totalmente recogida con el fallo de igual naturaleza, emitido el 28 de agosto de 2018.

De igual modo, la Sala no advierte que la señora Ramírez Rendón haga parte de algún régimen especial cuya liquidación pensional esté pendiente de que se defina a través de una sentencia de unificación. En consecuencia, en el presente asunto no hay lugar a revocar el auto suplicado, por lo que se confirmará en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. - Confirmar el auto del 13 de octubre de 2019, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Rubiela Ramírez Rendón. Segundo. – Dar cumplimiento al numeral segundo del auto recurrido.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 32 al 47. [2] Folios 49 al 55. [3] Folios 58 al 63. [4] Providencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5] Sentencia emitida dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.