MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NACIONAL SIN CUANTÍA - Competencia / FALTA DE COMPETENCIA A voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA, la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.
Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152 y 155 ibídem. En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que al no discutirse el acto administrativo con el cual se reconoció y liquidó la asignación de retiro, sino la negativa de la entidad demandada de corregir su hoja de servicios, resultaba evidente que el asunto carecía de cuantía y que, en esa medida, el Consejo de Estado era el competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 149 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01003-00(3249-18) Actor: JOSE FELIPE ROJAS CEPEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite el expediente al juzgado por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES El señor José Felipe Rojas Cepeda presentó demanda por medio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, donde pretende lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO reproducido en el OFICIO No. (sic) 20155621217281, MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10, CALENDADO EL DÍA 14-12-2015, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, NEGANDO AL ACTOR la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil.
SEGUNDA: Como consecuencia de la ANTERIOR NULIDAD SE RESTABLEZCA AL ACTOR, el derecho que ha sido violado y se establezca: a. A que a mi Poderdante (sic) debe reconocérsele como doble el tiempo de servicio que prestara como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, conforme al siguiente decreto que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia. […] b. Que el tiempo de servicio doble relacionado en el literal anterior, debe computársele a mi poderdante para LOS EFECTOS DE SUELDO DE RETIRO, PRIMAS, BONIFICACIONES Y, EN GENERAL PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES A QUE TIENE DERECHO, mi prohijado.
TERCERA: Se compute la totalidad de los años dejados liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 7 AÑOS, 2 MESES Y 3 DÍAS […]. CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, A ELABORAR LA RESPECTIVA CORRECCIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITARES Y REMITIRLA A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, con el fin se le reconozca y pague al Actor (sic) de este Proceso LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A QUE TIENE DERECHO por haber laborado a favor de la institución 20 AÑOS, 8 MESES y 5 DIAS sumando el TIEMPO FISICO RECONOCIDO MÁS EL TIEMPO DOBLE ADEUDADO.
QUINTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ORDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca, reajuste y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde al actor como lo determina la Ley. […] SÉPTIMA: Que se sirvan EFECTUAR EL RESPECTIVO RECONOCIMIENTO REAJUSTE Y PAGO CON SU CORRESPONDIENTE indexación, de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 01 DE MAYO DE 1984 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia […]».
CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.
Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA[1], la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.
Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152[2] y 155[3] ibídem. En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que al no discutirse el acto administrativo con el cual se reconoció y liquidó la asignación de retiro, sino la negativa de la entidad demandada de corregir su hoja de servicios, resultaba evidente que el asunto carecía de cuantía y que, en esa medida, el Consejo de Estado era el competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 149 del CPACA.
No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, se persigue un beneficio económico con la nulidad del acto administrativo demandado, el cual consiste en el reconocimiento, reajuste y pago de todas las primas, sueldos y prestaciones, con su debida indexación, que le corresponde al señor José Felipe Rojas Cepeda desde el 1.º de mayo de 1984 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el señor Rojas Cepeda al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde al demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo de estimar la cuantía razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA.
En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Duitama (reparto), dado que al demandante le figura como última unidad laborada el grupo de Caballería Mecanizado núm. 1 GR. Miguel Silva Plazas ubicado en Bonza, Boyacá. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Duitama, Boyacá (Reparto), como asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Felipe Rojas Cepeda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Segundo: Por secretaría remitir el expediente a los juzgados administrativos de Duitama, Boyacá (Reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público [2] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [3] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.