IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLINMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo La Sala coincide con a quo en que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011..(…) En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 25 de septiembre de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00643-01(AC) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el numeral segundo de la sentencia del 1° de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió lo siguiente: 2º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S. A. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo que concierne a la presunta trasgresión del principio de congruencia, conforme a la parte motiva.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 21 de febrero de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, Seguros del Estado S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones: 5.2.
Declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, por haber decidido circunstancias no pedidas en la demanda ni debatidas a lo largo del proceso. 5.3. Declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico, al haberse separado por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, al restar el valor probatorio a las pruebas documentales y demás medios probatorios obrantes en el proceso. 5.4 Dejar sin efectos la SENTENCIA DEL 25 DE OCTUBRE DE 2019 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por haber trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en cuanto a la violación del principio de congruencia, el derecho de defensa del Hospital San Rafael de Tunja E.S.E., Nefroboyacá S.A.S., y Seguros del Estado S.A. 5.5.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que se confirme la decisión de primera instancia, al no evidenciarse falla en el servicio de las demandadas" y en consecuencia se exonere de responsabilidad a las entidades llamadas en garantía.
5.6. SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el Juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de marzo de 2012, la señora Libia Inés Alemán Novoa acudió a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, por padecer insuficiencia renal y nefropatía hipertensiva aguda.
Por la complejidad del cuadro de síntomas, la señora Novoa Alemán fue remitida a la IPS Nefroboyacá SAS. 2.2. En la IPS, la señora Novoa Alemán recibió tratamiento de diálisis de urgencia, mediante catéter insertado el 13 de marzo de 2012. 2.3. El 15 de marzo de 2012, la señora Novoa Alemán falleció, por complicaciones asociadas a la insuficiencia renal. 2.4.
Emiliano Alemán Pineda, Inés Novoa, Jairo Angelino Cortés Alemán, Astrid Yolet Vega Alemán, Juan Camilo Cely Alemán, Juan Diego Cortés Dueñas, Libia Sofía Vega Alemán, Doris Mercedes Alemán Novoa, Mario José Alemán Novoa, Julio Cesar Alemán Novoa, Myriam Rosario Alemán Novoa, Helena Clara Alemán Novoa, Luis Alejandro Alemán Novoa y Martín Emiliano Alemán Novoa interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Rafael de Tunja, el departamento de Boyacá y la EPS Humanavivir.
En síntesis, la demanda de reparación directa fue sustentada en la supuesta falla en el servicio médico asistencial, por no informar a la víctima de los riesgos derivados del procedimiento de diálisis y por no cumplirse los protocolos de salubridad. 2.5. Al proceso fueron llamados en garantía La Fiduprevisora S.A., la IPS Nefroboyacá y Seguros del Estado S.A. 2.6.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se evidenció falla en el servicio médico asistencial y la víctima fue informada del riesgo que implicaba la diálisis de emergencia. 2.7. Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron esa decisión y, por sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó y, en su lugar, declaró que la ESE Hospital San Rafael de Tunja y la IPS Nefromed (antes IPS Nefroboyacá) fueron patrimonial y solidariamente responsables de la «vulneración al derecho constitucional a la libre autodeterminación, de la señora LIBIA INÉS ALEMÁN NOVOA (QEPD), como consecuencia de la falta de información completa sobre los riesgos que corría al practicarse el procedimiento de implantación del catéter, realizado el 13 de marzo de 2012».
Además, el tribunal demandado dispuso que Seguros del Estado SA «asumirá la parte de la condena impuesta a IPS NEFROBOYACÁ SAS, atendiendo la PÓLIZA N°39-03- 101000205 de fecha 3 de junio de 2011, con vigencia hasta el 11 de junio de 2012, hasta el monto de los amparos y valores asegurados de acuerdo con la liquidación de los perjuicios, para lo cual serán aplicables todas las cláusulas establecidas en las Pólizas señaladas». 2.7.1.
La autoridad judicial demandada consideró que «a pesar que la parte demandante manifestó en la demanda y en las alegaciones que a la señora LIBIA INÉS ALEMÁN NOVOA (Q.E.P.D.), no se le informó de forma clara sobre el procedimiento que se realizó el 13 de marzo de 2012, los riesgos y consecuencias que se podían desencadenar con su práctica, la a quo no se pronunció sobre el asunto, limitándose únicamente a declarar la inexistencia de una falla médica en los procedimientos realizados» y concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, a la víctima no «le fue suministrada una información clara, detallada y precisa respecto de los riesgos probables y de todas las consecuencias». 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto fáctico, toda vez que la póliza 39-03-101000205 de fecha 3 de junio de 2011 no cubre riesgos a daños derivados de la falta de información a pacientes. Que la cobertura de esa póliza se limita a daños originados en el desconocimiento de la actividad médica profesional (praxis médica).
Que, en todo caso, en el expediente de reparación directa quedó demostrado que la señora Alemán Novoa fue suficientemente informada de los riesgos derivados de la inserción del catéter. 3.2. La sociedad actora señaló que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errada de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y por desconocimiento del principio de pacta sunt servanta, pues otorgó a la póliza un alcance que no tenía. 3.3.
La parte actora, además, adujo la existencia de un defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. Que «se evidencia que las pretensiones de la demanda se redactaron en petición de reparar los daños ocasionados por una aparente falla médica; y que, en ningún hecho del escrito, se mencionó, reprochó y/o relacionó lo correspondiente al consentimiento informado el cual sirvió como fundamento paro revocar lo sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá». 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la providencia cuestionada está sustentada en la valoración conjunta y razonable de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 15001-33-33-004-2014-00093-00.
Que no se evidenció la existencia de una mala praxis médica, pero sí quedó acreditado que no hubo consentimiento informado. Que la autorización suscrita por la víctima no daba cuenta de las consecuencias adversas que podían derivarse de la inserción del catéter. 4.1.1. Explicó que la póliza de seguro 2111|expedida por Seguros del Estado SA sí cubre el siniestro derivado de la condena, puesto que la falta de consentimiento informado ocurrió durante la atención médica brindada a la señora Alemán Novoa.
Que, por consiguiente, la sociedad actora sí está obligada a cubrir la condena impuesta al asegurado (I. P. S. Nefroboyacá S. A. S.), de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio. 4.2. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa se evidenció que la muerte de la señora Alemán Novoa fue producto de complicaciones inherentes a los procedimientos a los que fue sometida y no por una falla en el servicio médico asistencial. 4.2.1.
El gerente general de la IPS Nefroboyacá SAS afirmó que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que, en efecto, la póliza no cubre daños derivados de la falta de consentimiento informado. 4.2.2 La ESE Hospital San Rafael de Tunja[1], el departamento de Boyacá[2] y los demandantes del proceso ordinario[3] no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 1° de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela en cuanto a los defectos sustantivo y fáctico y la declaró improcedente frente al defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. En síntesis, el a quo expuso lo siguiente: 5.1.1.
Que no hubo defecto fáctico, toda vez que la valoración probatoria fue razonable. 5.1.1.1. Que, en la providencia cuestionada, el tribunal demandado concluyó que la ESE Hospital San Rafael de Tunja y la IPS Nefroboyacá SAS comprometieron su responsabilidad, toda vez que no contaron con el consentimiento informado de la señora Libia Inés Alemán Novoa para realizar el procedimiento médico que, a la postre, le causó la muerte. 5.1.1.2.
Que la valoración probatoria no es contraevidente o caprichosa «porque de los medios de convicción allí adosados era dable colegir que a la paciente no se le informaron en debida forma las consecuencias adversas del procedimiento quirúrgico que se le practicó, esto es, no medió un consentimiento informado, lo que impone atribuir responsabilidad al Estado, como se concluyó en la providencia censurada». 5.1.1.3.
Que «si bien es cierto que la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) firmó un formulario en el que se consignó que la instalación del catéter podía causarle la muerte, también lo es que allí no se le explicaron con suficiencia las razones de tal afirmación, es decir, no se registró en qué consistía la intervención y la incidencia que tenía sus patologías en el resultado, lo que vició su voluntad (máxime cuando allí se indicó que el fallecimiento era un «caso muy fortuito»), puesto que autorizó la cirugía sin saber con exactitud de qué forma su vida podía correr peligro». 5.1.1.4.
Que «el hecho de que los accionados no hayan valorado el referido formulario de autorización en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia». 5.1.1.5.
Que, además, la condena impuesta a La Fiduprevisora S. A. y a Seguros del Estado SA fueron justificadas en las pólizas de seguro que suscribieron con la ESE Hospital San Rafael de Tunja y la IPS Nefroboyacá SAS, respectivamente. Que la demandada aseguró que la póliza no cubría la responsabilidad originada en la falta de consentimiento informado, toda vez que en ese contrato se limitó a riesgos derivados de la prestación del servicio de salud.
Que, sin embargo, el alegato de la parte actora carece de sustento, por cuanto el deber de informar a los pacientes sobre las complicaciones que puedan tener las cirugías hace parte de la prestación del servicio de salud. 5.1.2. Que tampoco hubo defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas que regulan los contratos de seguro (artículos 1602 y 1618 del Código Civil) y del principio de pacta sunt servanta, por cuanto la obligación de brindar información al paciente hace parte de la prestación del servicio de salud.
Que, además, la póliza estaba vigente cuando ocurrió la muerte de la señora Alemán Novoa. 5.1.2.1. Que «de la lectura del mencionado contrato de seguro es evidente que allí se pactó inequívocamente que la tutelante asumía la obligación de reparar un daño antijurídico ocasionado por tareas médicas prestadas por el tomador, de las cuales hace parte el agotamiento del consentimiento informado previo a intervenciones quirúrgicas». 5.1.3.
Que la tutela resulta improcedente en cuanto al supuesto defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia, pues para ese fin existe el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250 [1] de la Ley 1437 de 2011, esto es, por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Que el Consejo de Estado ha aceptado que las discusiones sobre el principio de congruencia pueden agotarse en sede de recurso extraordinario de revisión[4]. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó el numeral segundo de la sentencia del 1° de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En síntesis, la sociedad demandante alegó lo siguiente: 6.1.1.
Que «resulta sorprendente para Seguros del Estado S.A., que a pesar de los varios fallos del Consejo de Estado en los cuales se ha reconocido la trasgresión al principio de congruencia como causal para dejar sin efectos las providencias judiciales impugnadas a través de la acción de tutela, se tome una decisión contraria a esa postura»[5]. 6.1.2.
Que no resulta procedente aceptar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, «por dos razones principales: (i) porque el mismo Consejo de Estado, a través de auto de 26 de febrero de 2020, estudió y admitió la acción de tutela por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, entre esos, el presupuesto de subsidiariedad; y (ii) -y muy importante- porque a lo largo del presente escrito se ha demostrado con fundamentos jurisprudenciales que la misma Corporación ha decidido hechos similares y despachado favorablemente al dejar sin efectos jurídicos fallos de segunda instancia, por evidenciarse la violación al principio de congruencia como fundamento del respeto al derecho fundamental del debido proceso».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planeamiento del problema jurídico 2.1. En la impugnación, la parte actora únicamente cuestionó la decisión de desestimar la procedencia de la tutela en cuanto al defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. A su juicio, este defecto debe estudiarse de fondo, pues, en otros casos de tutela, así se ha hecho. 2.2.
En este contexto, de entrada, la Sala advierte que no resulta procedente pronunciarse frente a los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que no fueron objeto de la impugnación. 2.3. Por consiguiente, en los términos de la impugnación propuesta por Seguros del Estado S.A., la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela frente al defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. De encontrarse demostrada la procedencia de la tutela, se estudiará si la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto. 3.
Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.
En el sub lite, en la impugnación, la parte actora alegó que la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es incongruente, porque la decisión no se corresponde con los cuestionamientos propuestos a lo largo del proceso de reparación directa. Que, en efecto, la sentencia acusada se sustentó en la falta de consentimiento informado y, a juicio de la parte actora, ése no fue un aspecto cuestionado en el proceso de reparación directa. 3.3.
La Sala coincide con a quo en que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[10] de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[11] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[12]. 3.3.1.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[13] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 3.3.2.
En lo que aquí interesa, esta Corporación ha entendido que la falta de congruencia de la sentencia (interna o externa) puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Así lo concluyó esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 2013[14], cuando explicó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar». 3.3.3.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 184 de 2019, sostuvo que «los cargos sobre la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos.
En efecto, en relación con el cargo por incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado». 3.4. En esas condiciones, para la Sala, si la parte demandante estima que la sentencia cuestionada es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
En este punto, debe ponerse de presente que, conforme con el inciso primero del artículo 251[15] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. 3.5. La parte actora adujo que, en sede de tutela, existe un precedente que ha estudiado de fondo discusiones sobre el desconocimiento del principio de congruencia. Sin embargo, la Sala, en asuntos de tutela, ha reiterado la improcedencia de la tutela en casos en los que se alega el desconocimiento del principio de congruencia, por tratarse de un tema propio del recurso extraordinario de revisión[16]. 3.5.1.
Como se vio, la posición fijada por la Sala es acorde con el precedente de la Corte Constitucional, que, como tribunal de cierre en materia de tutela, dejó claramente sentado que la tutela no resulta procedente para efecto de cuestionar situaciones referentes al desconocimiento del principio de congruencia. 3.5.2. Además, las providencias que la parte actora citó como precedente no constituyen precedente vinculante.
Las providencias del 13 de mayo de 2015 (expediente 17037), del 11 de julio de 2019 (expediente 49349) y del 14 de junio de 2018 (expediente 37646) no fueron dictadas en sede de tutela, sino que se trata de decisiones proferidas en procesos ordinarios en los que hubo discusiones sobre el principio de congruencia. Además, la sentencia de tutela 8 de mayo de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-00358-00) fue dictada por otra sección del Consejo de Estado y, por ende, no resulta vinculante para esta Sala de Sección. Conviene recordar que el precedente vinculante se predica del superior jerárquico (precedente vertical) y del fijado por cada autoridad judicial al resolver casos similares (precedente horizontal). 3.6.
Ahora, la parte actora adujo que la admisión de la demanda de tutela implica la obligación de estudiar de fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela. No obstante, la Sala precisa que el auto admisorio es una actuación preliminar y que se limita a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991[17].
El estudio del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se aborda en la sentencia respectiva. 3.7. Por lo demás, la Sala no advierte que la tutela proceda como mecanismo transitorio, toda vez que la parte actora no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3.8.
En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 25 de septiembre de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. 3.9.
Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela frente al defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Notificado por correo electrónico del 27 de febrero de 2020. [2] Notificado por correo electrónico del 27 de febrero搠〲〲മ 潎楴楦慣潤潰潣牲潥攠敬瑣楮潣搠汥㜠搠慭潹搠〲〲മ 汅愠焠潵 挠瑩慬猠湥整据慩搠汥㈠搠敦牢牥敤㈠ⰶ攠灸摥敩瑮㩥ㄠ〱〭ⴳ㔱〭〰㈭ⴵ㈰㐳ⴲ〰മ 慌瀠牡整搠浥湡慤瑮楣氠獡瀠潲楶敤据慩敤㌱搠慭潹搠〲㔱⠠硥数楤湥整ㄠ〷㜳Ⱙ搠 汥ㄠ‱敤樠汵潩搠〲㤱⠠ de 2020. [3] Notificados por correo electrónico del 7 de mayo de 2020. [4] El a quo citó la sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente: 11001- 03-15-000-2015-02342-00. [5] La parte demandante citó las providencias del 13 de mayo de 2015 (expediente 17037), del 11 de julio de 2019 (expediente 49349), del 14 de junio de 2018 (expediente 37646) y del 8 de mayo de 2020 (expediente 11001- 03-15-000-2020-00358-00). [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [10] Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [12] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [13] Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [14] Expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09). Se reiteró en la sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00. [15] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [16] Al respecto, ver sentencias del 23 de abril de 2020 (expediente 11001- 03-15-000-2020-00448-00) y del 12 de febrero de 2019 (expediente 11001-03- 15-000-2018-03521-01). [17] CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.