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11001-03-15-000-2020-04551-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Hernando Díaz Rey·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA PARTIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Luego de analizar el caso del [accionante] quien afirmó que las normas que regulan las partidas computables de las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional le resultaban inconstitucionales con el único argumento que de su aplicación se desprendía una desigualdad respecto a los demás miembros de la institución; acertadamente el Tribunal accionado finiquitó su decisión aclarándole que al haber sido parte del nivel ejecutivo de la entidad y tener un régimen especial, las normas de este eran las que regían para el reconocimiento de su prestación social.

(…) Abordado el análisis de las providencias y los cargos en los que el actor sustentó el defecto por desconocimiento de precedente, encontró la Sala que el mismo no se configuró dado que ninguno de los casos propuestos estableció una regla que por su similitud fáctica y jurídica sea susceptible de ser aplicada al asunto que se planteó en la sentencia objeto de debate.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04551-00(AC) Actor: HERNANDO DÍAZ REY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor HERNANDO DÍAZ REY, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 23 de octubre de 2020 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, así como los principios de tutela judicial efectiva y confianza legítima.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la providencia de 15 de julio de 2019, a través de la que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá denegó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-024-2018-00330-01, formulado por el señor Díaz Rey contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Hernando Díaz Rey ingresó a prestar sus servicios a las filas de la Policía Nacional en 1985, en 1995 fue homologado al nivel ejecutivo. Laboró en la entidad por un lapso de 25 años, 7 meses y 8 días. 2.2. Mediante Resolución N° 005573 de 25 de noviembre de 2009 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 85% de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, con la inclusión del sueldo básico de actividad, las primas de retorno a la experiencia, de navidad, de servicios y de vacaciones, así como el subsidio de alimentación. 2.3.

El 20 de abril de 2017 el demandante presentó una petición ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – en la que solicitó que se reliquidara y pagara su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio familiar bajo los siguientes términos: “a. por la cónyuge un 30% del salario básico. b. Por el primer hijo 5% del salario básico. c. Por el segundo hijo un 4% del salario básico. c. Por el tercer hijo un 4% del salario básico.”. 2.4.

Por medio de Oficio E-00003-201709054-CASUR id: 228236 de 6 de mayo de 2017 el director general de CASUR le negó dicho reconocimiento, bajo el argumento que su asignación de retiro fue liquidada conforme a las partidas computables establecidas en el numeral 23.2. del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 en cuyo parágrafo se especifica que “ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro…”. 2.5.

El señor Díaz Rey presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR (Rad. 11001-33-35-024-2018-00330- 01), en el que solicitó la nulidad del Oficio E-00003-201709054-CASUR id: 228236 de 6 de mayo de 2017, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable “…en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa (…), y a su vez, un 5% (…) porcentaje que corresponde a su primera hija…” y la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad de los parágrafos correspondientes a los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012. 2.6.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Explicó que las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen su propia regulación y se les ha dado un trato diferenciado respecto a las partidas computables a tener en cuenta en la liquidación de las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez y sobrevivencia de acuerdo con cada grado, por lo cual, no era viable inaplicar las normas que solicitó ya que la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública fue otorgada de forma privativa al legislativo, el cual le indica las pautas para ello al Gobierno nacional.

De otro lado, expuso que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 respecto a las partidas computables en las asignaciones de retiro precisó que se deben tener en cuenta aquellas “…sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte…”. 2.7.

Inconforme con el fallo de primera instancia el señor Díaz Rey presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 24 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar dicha decisión. Precisó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad toda vez que al hacer parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional la entidad demandada dio aplicación al Decreto 1858 de 2012, donde no se contempla el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro.

Respecto a las costas, aclaró que al existir reiterados pronunciamientos sobre las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar la referida prestación en el caso de los miembros de la fuerza pública, “no le asiste razón a la parte demandante al desgastar la administración de justicia…”. 3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la providencia de 24 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los siguientes defectos: 3.1.

Defecto sustantivo Indicó que en la demanda solicitó la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad “de las normas que regulan el subsidio familiar”[2], pues a su juicio, esa era la “herramienta jurídica idónea que permitía proteger los fundamentos que inspiran el estado social de derecho colombiano”, ya que resultan contrarias a los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

Respecto a la condena en costas, advirtió que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 para que estas sean imputadas en el expediente debe estar probada su causación y se deben imponer en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en el caso. 3.2. Desconocimiento de precedente Adujo que la autoridad judicial accionada no observó la línea de precedente judicial trazada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, particularmente las providencias que pasan a exponerse: - T-677 de 2007 en la que el Alto Tribunal mencionó que el subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela cuando el derecho recae en niños y niñas, teniendo en cuenta que el Estado colombiano protege de forma especial este grupo poblacional. - C-1002 de 2007 en la cual se indicó que “…el subsidio familiar establecido en los estatutos de la fuerza pública hace parte de la seguridad social del régimen especial.

Posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional.”. - C-337 de 2011 que refirió que el subsidio familiar tiene como finalidad proteger a la familia y a los menores, por ende, no se puede desconocer como derecho ni generar desigualdad en su reconocimiento. - C-629 de 2011 en la que se dijo respecto al tema que se trataba de una prestación social porque su finalidad no era retribuir la labor del trabajador, que se podía pagar en dinero o en especie, que se paga a trabajadores y pensionados y que tiene por objeto proteger de forma integral a la familia. - T-942 de 2014 que respecto al subsidio familiar aclaró que debe ser considerado como un derecho fundamental por conexidad, y que la desigualdad en su reconocimiento acarrea la vulneración de los artículos 13, 42 y 44 de la Carta Política. - T-623 de 2016 en la que se estableció que el titular del subsidio familiar no es el trabajador sino su núcleo familiar.

Adicionalmente, irrogó la vulneración de las sentencias: - C-015 de 2018 en la que se precisó que cuando se solicita la protección del derecho a la igualdad se debe aplicar el “juicio integrado de igualdad” - C-053 de 2018 que desarrolló el “juicio integrado de igualdad” en el que se debe verificar “(i) si la norma busca un fin legítimo, (ii) que no esté prohibida en la Constitución y (iii) que sea adecuada para la consecución de los fines.”. 3.2.1.

Sobre el juicio integrado de igualdad, indicó que debió desarrollarse de acuerdo con la sentencia C-793 de 2014 de la Corte Constitucional, (i) identificando los sujetos a comparar, para allí verificar que no se trata de los funcionarios de la fuerza pública sino de sus núcleos familiares, los cuales si se encuentran en un plano de igualdad;

(ii) evidenciando el bien, ventaja o beneficio sobre el que se da el trato desigual, que para el caso, arguyó que los cónyuges de los miembros del nivel ejecutivo no reciben ningún tipo de subsidio familiar, en comparación, los demás de la fuerza pública si lo devengan hasta en 47% del sueldo básico; y, (iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado, respecto al que aludió que si bien pueden existir justificaciones de razón legal, “ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar derechos constitucionales tan importantes como lo son la familia, el menor y la igualdad.”. 3.2.2.

Precisó que, aunque en el fallo de 29 de noviembre de 2019 (exp. 2014-00286-00) de la Sección Segunda del Consejo de Estado se concluyó que no había posibilidad de ejercer el juicio integrado de igualdad entre los regímenes que componen la institución castrense, lo cierto es que en la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación (exp. 2020-02787-00) se propuso la aplicación del referido test de igualdad bajo el entendido que la titular del subsidio que se solicitó es la familia del uniformado y no el funcionario. 3.2.3.

En lo que atañe a la condena en costas, alegó un desconocimiento de precedente del Consejo de Estado respecto a las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de 24 de octubre de 2019 (exp. 11001-03-15-000-2019-03081- 01) en la que se dejó sin efectos la condena en costas impuesta al interior del proceso ordinario acusado. - Sentencia de 7 de noviembre de 2019 (exp. 15001-23-33-000-2014- 00175-01) en la que se decidió no condenar en costas al recurrente porque no se comprobó su causación en el proceso. - Sentencia de 15 de agosto de 2019 (exp. 11001-03-15-000-2019-01707- 01) en la que se amparó y se dejó sin efectos la condena en costas establecida en el proceso ordinario por desconocimiento de precedente. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del Expediente No. 11001333502420180033001, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 3.

Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, emitir nueva sentencia dentro de expediente No. 11001333502420180033001, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas.”. 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 30 de octubre de 2020 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como terceros con interés dispuso la vinculación del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. 6. Intervenciones 6.1. Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR - Por medio de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se deniegue el amparo deprecado.

Como fundamentos, puntualizó que de acuerdo con el numeral 23.2. del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se liquida con el sueldo básico, la prima de experiencia, el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de servicio, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad.

Aclaró que el subsidio familiar es computable para las asignaciones de retiro de los miembros de la entidad pertenecientes a los escalafones de Agentes, Suboficiales y Oficiales, cuyo régimen prestacional está contenido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En virtud de lo anterior, arguyó que no es procedente el reconocimiento de la partida computable solicitada ya que los miembros pertenecientes al nivel ejecutivo tienen su propia normatividad.

Lo cual, consideró suficiente para comprobar que no se vulneró ningún derecho fundamental al tutelante dentro del fallo enjuiciado. 6.2. Pese a que los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fueron debidamente notificados del auto de 30 de octubre de 2020, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 24 de septiembre de 2020 se encuentra viciada de defecto sustantivo por indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que se solicitó en el proceso ordinario y de desconocimiento de precedente por no haberse observado lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto al subsidio familiar, no aplicarse el juicio integrado de legalidad y lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto a la condena en costas.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 estableció que el estudio de la relevancia constitucional tiene las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Así, un asunto carece de relevancia constitucional cuando a través del ejercicio de la acción de tutela se discuten aspectos netamente legales o económicos.

Sobre las costas la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, señaló: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”[9] (negrilla fuera del texto original).

Una de las pretensiones que el actor invoca por esta vía es la revocatoria de la condena en costas que se le adjudicó en la sentencia de 24 de septiembre de 2020. Como argumento, expuso que se desconoció el numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y algunas sentencias del Consejo de Estado en las que se decidió que no procede tal sanción, especialmente en aquellos casos en los que no se prueba su causación. Advierte esta Sala que el estudio de la condena en costas carece de relevancia constitucional por cuanto lo que se discute no toca en ningún punto el examen de derechos fundamentales[10].

Contrario a ello el debate se circunscribe a una discusión netamente patrimonial y la inconformidad en cuanto a su aplicación en el trámite ordinario, por lo cual se declarará su improcedencia. 4.2. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicado 11001-33-35-024-2018-00330-01. 4.3.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[11] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 24 de septiembre de 2020, se notificó el 6 de octubre del mismo año[12] y la acción constitucional se envió vía correo electrónico el 23 de octubre de esta anualidad. 4.4.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2020, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra viciada de defecto sustantivo por indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de distintas normas que regulan las partidas computables para la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y de desconocimiento de precedente de diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar y el juicio integrado de legalidad.

Para el efecto, procederá la Sala a estudiar cada uno de los defectos propuestos, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el señor Hernando Díaz Rey invocó por esta vía. 5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[13], sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[14].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[15]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[16], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[17], derogada[18], o que ha sido declarada inconstitucional[19]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[20]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[21].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[22]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[23] o claramente contraria a la Constitución[24].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[25]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[26]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[27].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[28]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[29]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[30], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[31].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[32]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[33] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[34] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[35]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[36]»[37]. 5.1.1.

Descendiendo al caso bajo estudio se observa que el actor solicitó dentro de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 11001-33-33-024-2018-00330-01, la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad de los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, debido a que era la “herramienta jurídica idónea” para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

Al respecto, el juez ordinario de primera instancia mencionó que no era viable inaplicar las normas que el actor solicitó, “…toda vez que la competencia de la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública fue otorgada de manera privativa en el legislativo, quien indica las pautas del Gobierno Nacional cuando ha delegado esta facultad…”.

Asimismo, aclaró que no era posible otorgar un trato igualitario a los oficiales, suboficiales y agentes con los miembros del nivel ejecutivo, ya que estos últimos tenían su propia regulación en los decretos que requirió inaplicar a su caso y los primeros en los decretos 1211, 1212, 1213 de 1990, entre otras. En el mismo sentido, el Tribunal accionado precisó que en la sentencia de 25 de noviembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 11001-03-25-000-2014-00185-00) se explicó que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no están en la misma situación que los oficiales y suboficiales, dado que se trata de grados diferentes, “… (ii) que los Oficiales y Agentes de la institución tenían la posibilidad de acceder voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, (iii) que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.”. 5.1.2.

La excepción de inconstitucionalidad La Corte Constitucional ha establecido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad otorgada a los jueces o inclusive un deber que tienen los administradores de justicia de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que se evidencie una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.

En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.[38] Las normas cuya inaplicación solicitó vía excepción de inconstitucionalidad son las siguientes: I) Parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995[39]: “El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” II) Parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995: “Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”.

III) Parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004[40]: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”. IV) Parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012[41]: “Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.”.

Como se mencionó en los antecedentes del presente proveído, el señor Hernando Díaz Rey se desempeñó al servicio de la Policía Nacional desde 1985, momento para el cual ingresó como Agente. Posteriormente, en 1994 fue homologado al nivel ejecutivo y culminó como intendente jefe de ese nivel su vida laboral en la entidad el 6 de enero de 2010.

Por lo anterior, mediante Resolución N° 005573 del 25 de noviembre de 2009 CASUR le reconoció su asignación de retiro conforme a lo dispuesto “…en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes…”, teniendo en cuenta, de forma particular, que en el primero de estos se estableció “…el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”.

Durante su vigencia desempeñó sus funciones en la Policía Nacional el señor Hernando Díaz Rey desde 1994 hasta la fecha efectiva de su retiro en 2010. Vale destacar, que en el fallo enjuiciado se hizo un estudio pormenorizado de las normas que regulan los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, en el que se mencionó que el nivel ejecutivo de la entidad fue creado en 1995 y por medio de Decreto 1091 del hogaño se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones sociales.

Posteriormente, en la misma providencia se precisó que las partidas computables contempladas en las asignaciones de retiro de los miembros pertenecientes al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de quienes ingresaron antes del 1° de enero de 2005 se fijaron en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, de la siguiente forma: “Artículo 3º.

Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1. Sueldo básico. 2. Prima de retorno a la experiencia. 3. Subsidio de alimentación. 4.

Duodécima parte de la prima de servicio. 5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.”.

Finalmente, tras analizar la sentencia de unificación de 25 de noviembre de 2019 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en la que se indicó que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde su creación cuentan con régimen salarial y prestacional propio, concluyó que: “De la jurisprudencia transcrita, se observa que se pretendió hacer un estudio de fondo, donde se estableciera si evidentemente se vulneraba el principio de igualdad, al reconocerse algunos factores salariales teniendo en cuenta los diferentes grados y cargos que se manejan en la institución, situación que se determinó que no se da, toda vez que se determina que el nivel ejecutivo no desmejoró las condiciones salariales ni prestacionales.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Díaz Reyes en calidad de intendente jefe de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, no le asiste derecho a solicitar que se reliquide su asignación de retiro, toda vez que, al formar parte de esa clasificación, la norma es clara al indicar que se debe dar aplicación al Decreto 1858 del 6 de diciembre de 2012, donde no se contempla la partida de subsidio familiar en la prestación.”.

Así las cosas, luego de analizar el caso del señor Díaz Rey quien afirmó que las normas que regulan las partidas computables de las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional le resultaban inconstitucionales con el único argumento que de su aplicación se desprendía una desigualdad respecto a los demás miembros de la institución; acertadamente el Tribunal accionado finiquitó su decisión aclarándole que al haber sido parte del nivel ejecutivo de la entidad y tener un régimen especial, las normas de este eran las que regían para el reconocimiento de su prestación social.

Vale precisar que el señor Díaz Rey no mencionó ninguna otra particularidad que rodeara su caso y por la cual fuera procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad. De otro lado, si lo que pretende es imputar de contrarias a la Carta Política a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se le indica que la vía adecuada sería la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo eje fundamental está encaminado a proteger la supremacía constitucional.

Por lo expuesto, se descarta la configuración del defecto sustantivo endilgado a la providencia de 24 de septiembre de 2020. 5.2. Desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.

Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[42] Dentro de las decisiones judiciales sobre los cuales el tutelante fincó el amparo se encuentran tres del Consejo de Estado relativas a la procedencia de la condena en costas que no serán estudiadas en este acápite porque como se relacionó en párrafos anteriores, dicha pretensión resulta improcedente, y, por ende, se sustrae la Sala del estudio en lo que atañe al tema y procede a estudiar las demás sentencias invocadas.

El señor Díaz Rey precisó que el Tribunal accionado debió estudiar las siguientes providencias en lo que tiene que ver con el subsidio familiar: (i) Sentencia T-677 de 2007 de la Corte Constitucional. En esa oportunidad, una madre solicitó en nombre de su hija menor de edad el subsidio familiar a que tenía derecho como descendiente de un oficial del Ejército Nacional.

Luego de efectuar el correspondiente análisis, se amparó a la menor y se accedió al reconocimiento del beneficio. (ii) C-1002 de 2007 en la cual, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 y declaró exequible el literal b del artículo 50. (iii) C-337 de 2011 en la que se decretó la exequibilidad del literal c del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 1221 de 2008 y se indicó que la protección en materia de seguridad social para los teletrabajadores también incluye el subsidio familiar.

(iv) C-629 de 2011 se declaró exequible el artículo 5º de la Ley 1429 de 2010 respecto a los cargos que se le formularon en esa oportunidad. (v) T-942 de 2014 en la cual, el Alto Tribunal Constitucional ordenó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander que tuviera como beneficiario del subsidio familiar a un menor, en razón de que su abuelo detentaba su custodia.

(vi) T-623 de 2016 en la que se ordenó a la Caja de Compensación del Valle del Cauca – Comfandi afiliar en calidad de beneficiaria del subsidio familiar de su madre a una joven mayor de edad “…diagnosticada con retardo mental severo.”. En lo que tiene que ver con los fallos T-677 de 2007, T-942 de 2014 y T-623 de 2016, advierte la Sala que se trata de decisiones dictadas en el marco de acciones de tutela, los cuales no tienen la connotación de ser regla de derecho sino que se trata de criterios auxiliares que pueden o no, ser tenidos en cuenta para sustentar una decisión judicial, por ende, su aplicación carece de obligatoriedad y carácter vinculante a la hora de abordar un caso aún con supuestos fácticos similares.

Vale aclarar que los referidos casos no guardan similitud fáctica o jurídica con la expuesta por el accionante, la cual fue resuelta en la providencia de 24 de septiembre de 2020. Lo anterior, en el entendido que aunque se precisaron características de las que está dotado y protegido el subsidio familiar como prestación social, en ninguno de estos se discutió la posibilidad de que se computara dicho factor dentro de la asignación de retiro de algún miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo.

Ahora bien, en lo atinente a la sentencia C-1002 de 2007, en esta se estudió la constitucionalidad de los artículos 50 y 52 del Decreto 1214 de 1990, los cuales establecen en qué casos se extingue el subsidio familiar y a partir de cuándo ello tiene efectos jurídicos. Visto lo anterior, se evidencia que dicho análisis no toca en ningún punto lo debatido al interior de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, razón por la cual, no advierte la Sala desconocimiento que implique el amparo constitucional.

En lo que atañe a la C-337 de 2011, como se precisó, se examinó la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 1221 de 2008 el cual consagra las garantías laborales y sindicales en materia de seguridad social para los teletrabajadores. En este caso, el señor Díaz Rey no prestó sus servicios bajo esa modalidad, razón por la cual lo decidido en esa oportunidad respecto a ese grupo de personas no guarda relación con la regulación de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

La norma estudiada en la sentencia C-629 de 2011 establece “la progresividad en el pago de parafiscales y otras contribuciones de nómina”, es decir, no tiene analogía alguna con la situación abordada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2020. Situación similar ocurre con la Así las cosas, pese a que las decisiones judiciales invocadas como desconocidas por el señor Díaz Rey hayan aclarado o expuesto alguna connotación de la que está revestido el subsidio familiar, es claro que no se puede predicar la vulneración que se invoca respecto a las mismas ya que en ninguno de esos casos se trató si quiera la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro de algún grupo de integrantes de la Policía Nacional. 5.2.1.

Adicionalmente, a juicio del señor Díaz Rey el test integrado de igualdad debió realizarse en el curso del proceso ordinario respecto de los hijos, cónyuges o compañeros permanentes del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con los hijos, cónyuges o compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la misma institución, debido a que son los beneficiarios del subsidio familiar.

Revisada la citada providencia, se observó que en esa oportunidad esta Sala concluyó respecto al test integrado de igualdad lo siguiente: “Como se lee, la autoridad acusada realizó el test de igualdad frente a la controversia planteada por los demandantes, en consideración a que ellos, en sus escritos introductorios, señalaron que la violación del referido principio se configuraba por cuanto la normativa cuya nulidad se pretendía, permite que el subsidio familiar sí sea factor computable para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las prestaciones sociales periódicas, sin que a su juicio, exista justificación constitucionalmente válida para esa diferencia de tratamiento.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante y su coadyuvante, al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad objeto de reparo, consistió en determinar, de cara a las demandas propuestas, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez.

Es decir, como el debate no giró en torno al reconocimiento o no del subsidio familiar (hipótesis en la cual sí sería razonable pensar que los sujetos comparables son los beneficiarios del subsidio) sino en la supuesta diferenciación de tratamiento que se le da a quienes integran el nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos del cómputo de factores salariales para el reconocimiento de distintas prestaciones sociales, no le asiste razón al accionante al señalar que la interpretación del Consejo de Estado fue errada, pues en efecto, sus pretensiones se dirigían, se insiste, a que se tuviera en cuenta el subsidio familiar como factor salarial.”.

Lo debatido por la Sala en la sentencia de 20 de agosto de 2020 y en el caso presente guarda similitud, pues al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 2018- 00330-01 iniciado por el señor Díaz Rey, y en el expediente 2020-02787-00, los tutelantes alegaron el desconocimiento del derecho a la igualdad respecto a los demás miembros de la fuerza pública al no ser incluido el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.

Es decir, en ambos procesos el debate surgió en torno a si procedía o no la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo. Sin embargo, lo que persigue el señor Díaz Rey es que se revoque la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario para que se haga el test integrado de igualdad respecto de los familiares de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con los de otros miembros de la entidad como los oficiales, suboficiales y agentes; circunstancias que son ajenas a si se debe o no incluir el subsidio familiar en su asignación de retiro, problema jurídico que se dilucidó en la sentencia atacada.

Por lo anterior, se concluye que para el caso en estudio no se desconoció el test de igualdad al que se hizo referencia en la sentencia dictada por esta Sala de Sección el 20 de agosto de 2020. En el mismo sentido, se evidencia que el aparte transcrito de la sentencia de 20 de agosto de 2020 permite aclarar que tampoco se configura el yerro objeto de exposición respecto a la sentencia C-793 de 2014 de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el juicio integrado de igualdad puesto que el objeto del actor dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra CASUR no fue el reconocimiento del subsidio familiar de los beneficiarios sino la inclusión de este como partida computable para su asignación de retiro, por lo cual, los sujetos a comparar no se encuentran en un plano de igualdad, contrario a si se tratara del subsidio como prebenda para su familia. 5.2.2.

Asimismo, alegó que le fueron desconocidas las sentencias C-015 de 2018 y C-053 de 2018 de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el juicio integrado de igualdad cuando se alega conculcado el mencionado derecho fundamental, y lo que se debe verificar al abordar su estudio. Sobre estas dos sentencias, si bien no se advierte que en el fallo enjuiciado se hubiese efectuado el test integrado de igualdad, debe reconfirmar la Sala que contrario a lo que adujo el señor Díaz Rey, no se está comparando el núcleo familiar del personal del nivel ejecutivo con el de los oficiales, suboficiales y agentes o si les asiste o no el derecho a recibir el subsidio familiar; lo que se discute es si a los primeros se les debe incluir como partida computable en la asignación de retiro la referida prestación; aspecto que no procede porque como se arguyó cada uno de estos tiene su régimen salarial y prestacional propio, y por ende, en lo que atañe al tema no son sujetos comparables de acuerdo a la normativa que les es aplicable. 5.3.

Abordado el análisis de las providencias y los cargos en los que el actor sustentó el defecto por desconocimiento de precedente, encontró la Sala que el mismo no se configuró dado que ninguno de los casos propuestos estableció una regla que por su similitud fáctica y jurídica sea susceptible de ser aplicada al asunto que se planteó en la sentencia objeto de debate. 6.

Conclusión Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor HERNANDO DÍAZ REY, porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela en lo que atañe a la solicitud de revocatoria de la condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor HERNANDO DÍAZ REY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Revisada la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró que las normas sobre las que solicitó la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad son los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [10] En otras decisiones judiciales proferidas por esta Sala se ha determinado que el estudio de si procede o no la condena en costas vía acción de tutela carece de relevancia constitucional.

A modo de ejemplo, las sentencias dictadas dentro de los expedientes de radicados 11001-03-15- 000-2019-04788-01 M.P. Rocío Araújo Oñate y 11001-03-15-000-2020-02954-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [12] De forma personal. [13] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [14] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [15] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [16] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [17] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [18] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [19] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [20] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [21] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [22] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [24] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [25] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [26] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [27] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [28] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [29] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [31] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [33] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [35] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [37] Cursiva del texto original. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU 132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada [39] “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”. [40] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”. [41] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [42] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.