IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, los [accionantes] quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, no ejercieron la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.
(…) En este punto, resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 6 de febrero de 2020, notificada el 12 de febrero de 2020 conforme a la constancia secretarial que arrimó al expediente el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y cobró ejecutoria el 18 de febrero del presente año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de siete meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04311-00(AC) Actor: ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad STEFANNIS DÍAZ CUADRADO, ABELARDO MANUEL DÍAZ BARÓN y YOMAIRA ESTELA MESTRA BARÓN, así como en calidad de agentes oficiosos de RAFAEL ENRIQUE SIERRA FLÓREZ, CARMEN ARRIETA LANDERO, BERNARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y ALBANO MIGUEL DÍAZ CORDERO, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 6 de octubre de 2020, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica.
Los accionantes consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2020, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería que declaró solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Manuel Díaz Cordero en el marco del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 23001-33-33-001-2013-00719-01. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes del amparo tutelar de la siguiente manera: 2.1. El señor Abelardo Manuel Díaz Cordero ejerció la labor de oficios varios al servicio de la finca “La Arboleda” ubicada en el Municipio de Ayapel - Córdoba hasta el 13 de diciembre de 2010. 2.2. Afirmó que en una oportunidad el administrador de la finca le suministró un revólver de marca Llama Cassidy Calibre 32L “para el cuidado de las frutas”, a lo que se negó. No obstante, el arma estaba a su disposición en la cómoda de la habitación donde descansaba mientras trabajó en el referido lugar. 2.3.
Precisó que el 3 de enero de 2011 dentro de la finca “La Arboleda” fue herido con un proyectil el señor Daladier Ricardo Torres, trabajador del lugar, situación que lo dejó incapacitado por 3 meses. 2.4. Mencionó que el 8 de enero de 2011 a las 3:00 p.m. los agentes de la Policía Fredy Navarro Angarita y Dwin Blanco, adscritos a la Seccional de la Sijín de Ayapel irrumpieron en su residencia con una orden de allanamiento.
En el lugar se incautó el arma de fuego tipo revólver Llama Cassidy Calibre 32L. 2.5. En virtud de lo anterior, el señor Díaz Cordero fue vinculado al proceso penal N° SPOA 23068600104820118002. En audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano con Funciones de Garantía se impartió la legalización de las órdenes de allanamiento y de captura contra el señor Díaz Cordero. 2.6.
El 25 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel con Funciones de Conocimiento. Allí se señaló al señor Díaz Cordero como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.7. El 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Abelardo Manuel Díaz Cordero del delito que le había sido imputado en aplicación al principio del indubio pro reo. 2.8.
Los señores Abelardo Manuel Díaz Cordero, Denys Omaida Barón Miranda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Stefannis Díaz Cuadrado, Abelardo Manuel Díaz Barón y Yomaira Estela Mestra Barón, así como los ciudadanos Rafael Enrique Sierra Flórez, Carmen Arrieta Landero, Bernardo Manuel Díaz Cordero y Albano Miguel Díaz Cordero, presentaron demanda de reparación directa en la que solicitaron que se declarara solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios a ellos ocasionados, devenidos de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Díaz Cordero por los hechos ocurridos el 8 de enero de 2011. 2.9.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 23 de octubre de 2015 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y decretó solidariamente responsables a la Nación – Rama Ejecutiva – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Díaz Cordero.
Dentro de sus fundamentos, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2014 (exp. 25000-23-26-000-2005- 02760-01) mencionó que “cuando exista sentencia de absolución o preclusión del proceso penal por aplicación al principio de indubio pro reo, la privación de la libertad se torna injusta.”, la cual encontró probada en el proceso entre el 9 de enero de 2011 y el 21 de septiembre de 2011. 2.10.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los accionantes. El 6 de febrero de 2020 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la mencionada decisión al establecer que dentro del proceso no se probó que el demandante hubiese estado efectivamente privado de la libertad en su domicilio, porque la detención intramural domiciliaria no se legalizó, tampoco “aparece constancia de que se hubiese expedido la orden de libertad, además tal es la situación que al leer la demanda se observa que el demandante nunca manifiesta donde estuvo recluido (sic), por consiguiente todo lo anterior es indicativo que no estuvo efectivamente privado de la libertad.”. 3.
Sustento de la vulneración Dentro de las inconformidades sobre las que finca la transgresión de sus derechos fundamentales, la parte actora, señaló que: 3.1. “luego de admitida la demanda, el despacho no fue diligente en aplicar el inciso 4 y el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de modo que los demandados aportaran con su contestación los documentos del proceso penal.
Sin ser suficiente lo anterior, menos dio (sic) aplicación a los supuestos del numeral 2 del artículo 96 e inciso 1 del artículo 97 del Código General del Proceso (CGP), como resultado de que los demandados no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, tal como dispone el numeral 2 del artículo 175 del CPACA. En particular, sobre los literales “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i” y “n” del acápite 1 de los hechos, de donde se presume que ellos fueron las causas del allanamiento y registro a la residencia de la víctima, con saldo de su captura y comiso del arma de fuego, y de la autoría del agente policía (sic) Dwin Blanco de introducir el arma incautada debajo del colchón de uno de los hijos de la víctima.”. 3.2.
“El Despacho describió el problema jurídico dentro del contexto del título de imputación objetiva, sin embargo, se equivocó al aplicarla desde el indubio pro reo (…)”. A pie de página de esa afirmación sostuvo que discrepa de esa postura “…pues el juzgador no albergó duda alguna sobre la culpabilidad de la víctima. Le absolvió por ausencia total de pruebas de la Fiscalía en la ocurrencia del hecho delictual y responsabilidad penal de ésta.”. 3.3.
Señaló que erradamente el Tribunal decidió resolver las apelaciones sin limitación alguna con base en el artículo 328 del CGP, sin tener en cuenta que no todos los demandados presentaron el recurso, pues no lo hizo la Policía Nacional, la cual pudo verse afectada con las resultas de la segunda instancia, aunado a que no se adhirió a los argumentos de la alzada de ninguna de las otras entidades. 3.4.
Estableció que el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión: «…Comprobó la negligencia del juez de garantías –o secretario- de no legalizar la medida de aseguramiento impuesta a la víctima ante el organismo competente, así: “Se observa a folio 79 oficio penal 001 de enero 09 de 2001 (sic), correspondiente a la investigación 2306866001048210110002 dirigido al Director Cárcel Municipal (sic) donde se informa de la imposición de la medida de aseguramiento y sustitución por detención domiciliaria, la cual no tiene firma de recibido por dicha autoridad.
Ni obra oficio dirigido al Inpec para la legalización de la detención domiciliaria.” 3.19.2.4.- Corroboró la incuria del juez de garantías y, en contraste, de manera reticente mostró la diligencia de la defensa de la víctima por legalizar ante el Inpec el confinamiento en su casa, de esta manera: “En audiencia de acusación citada para el día ocho (8) mes de marzo de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Ayapel (sic), el apoderado del imputado manifestó que el de control de garantías que profirió la sustitución de la medida por domiciliaria (sic) no ofició al Inpec, por consiguiente el dicho instituto penitenciario no tenía conocimiento de la medida proferida por el Juez de Control de Garantías, ante tal situación el Juez de Conocimiento ordenó requerir al Juez de control de garantías para que legalizara la situación carcelaria del detenido.” 3.20.- la falta de pruebas para proveer el proceso de una sentencia congruente con ellas, por ejemplo, de los testimonios en el proceso penal y contencioso administrativo, demuestra la carencia de sindéresis del juez de segunda instancia. 3.21.- Efectivamente, no obstante que estaba frente a una grave violación de derechos humanos, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba echó de más del expediente las pruebas directas, indiciarias y, en general, la aplicación del principio de relatividad probatoria del daño a la víctima.
El principio de equidad, de igual manera coadyuvó al reclamó de la falta de la prueba de oficio.». 3.5. Refirió que desde el 10 de marzo de 2020 ha solicitado “en varias ocasiones” al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba copia auténtica del expediente de reparación directa “…con el objeto de pergeñar y entroncar con la debida diligencia y pericia los supuestos de hecho de allá con lo relatado y sostenido en esta tutela.
A la fecha de presentación de esta acción de tutela, estamos en espera aún de las respuestas. Esa negación de acceso a la administración de justicia, precisamente por uno de los demandados, excusada en parte por la larga suspensión de actividades de la Rama Judicial a causa de la pandemia por el Covid – 19, agudizó la creatividad nuestra para dar lugar a esta tutela…”. 3.6.
Manifestó que la providencia de 6 de febrero de 2020 está viciada de defecto sustantivo porque tuvo como fundamento los artículos 304 y 314 de la Ley 906 de 2004 las cuales “…se refieren a la forma de legalización de la detención domiciliaria y no a la prueba de esta.”. 3.7. Indicó que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2014 debido a que no se aplicó el principio de flexibilización probatoria el cual “… cobra importancia (…) en los eventos en que se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos, debido a que en estos casos se rompe el principio de igualdad probatoria de las partes porque que la víctima se encontrará en desventaja ante el Estado en lo relacionado con la carga de la prueba, y en consecuencia, es necesario el protagonismo del juez debido a que le corresponde adoptar las medidas necesarias para equilibrar el estado de las partes en el proceso.” 3.8.
Arguyó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque “…impidió la prosperidad de las pretensiones de los demandantes a causa de los yerros administrativos del proceso penal.”, asimismo lo acusó de vulnerar sus derechos humanos por no aplicar el principio de flexibilización probatoria porque le trasladó “…las precariedades que presentó el proceso penal (…) a la víctima”, pues no reparó en que “…la prueba documental para concretar el daño e (sic) los casos de detención domiciliaria es débil…”. 3.9.
A su juicio, “el actuar de la defensa del imputado en la audiencia de acusación debió ser una prueba tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo de la diligencia que se tuvo por enmendar el error o la incuria del juez de control de garantías en el proceso penal.”. 3.10. Acusó al Tribunal de omitir que en la solicitud de allanamiento y registro, en el informe de la diligencia y en el escrito de acusación se encontraba la dirección de su domicilio, lugar donde fue recluido, y que en la demanda se recalcó que fue en el mismo lugar donde practicaron la diligencia de allanamiento y que allí estuvo privado de la libertad.
Mencionó que cuando en la demanda se hizo referencia a “su residencia” o “su domicilio”, significó que “…en esa condición jurídica permaneció en la nomenclatura de su casa de la manzana 53 del barrio Villa Esperanza de Ayapel, Córdoba. Así las cosas los extremos a los que acudió la Sala de culparnos de la falta de enunciación en la demanda de la dirección de residencia de la víctima, fueron las mismas prácticas literarias en las que incurrió en el proceso para designar esa nomenclatura, lo que constituye un exceso de ritualidad manifiesto.”. 3.11.
Expuso que se probó de manera documental que sí estuvo retenido desde su captura, que aconteció el 8 de enero de 2011, teniendo en cuenta que el 9 de enero el juez de control de garantías legalizó ese trámite procesal y le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en su residencia, hasta su absolución dictaminada por el juez de conocimiento en la audiencia de lectura del fallo el 21 de septiembre de 2011 porque no se demostró la ocurrencia del hecho criminal ni su responsabilidad.
Asimismo, manifestó que dentro de los documentos arrimados como pruebas al proceso contencioso administrativo se encuentra el escrito de acusación que da fe que se encontraba detenido cumpliendo con la detención preventiva en su hogar. De otro lado, adujo que comprueban que fue detenido en su residencia las declaraciones de los señores Duay Giraldo y Eusebio Rafael Rivera Viloria, el escrito de acusación del Fiscal 24 Seccional de Montelíbano y el de la Fiscal 23 Local de Ayapel que dan cuenta que se encontraba en su casa cuando fue capturado. 3.12.
Concluyó con que la autoridad judicial accionada pasó por alto la valoración de las pruebas arrimadas al expediente que “reunían los presupuestos para darle curso al principio de flexibilización probatoria.”, porque el arma con base en la cual se le capturó “fue obtenida por los policiales con violación al debido proceso e ilícitamente.”. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “ (…) 6.2.- Que en favor de Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás, la Corporación ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica (principio) y al acceso a la administración de justicia. 6.3. Que en favor de Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás, la Corporación deje sin efectos la sentencia del seis de febrero de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba dentro del proceso por el medio de control de reparación directa (2013 – 719), promovido por Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás contra Nación – Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional - Rama Judicial.
En consecuencia, 6.3.1.- Que en favor de Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás, la Corporación ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que, en el término de diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión que provoque esta acción de tutela, profiera fallo debidamente motivado atendiendo la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado17, que invocamos violada en esta demanda, o en su defecto, la que en su justiciero criterio considere la Sala.
(…)”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de octubre de 2020 se admitió la presente acción constitucional, se ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Como terceros con interés se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería o quien hiciere sus veces, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 6.
Intervenciones 6.1. Fiscalía General de la Nación A través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela incoada por la parte actora por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Mencionó que los tutelantes dejaron transcurrir más de 8 meses desde que tuvieron conocimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2020 para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos.
Aclaró que, si bien es cierto que se suspendieron los términos judiciales, esa medida nunca incluyó las acciones de tutela, contrario a ello, todas las personas tuvieron el mecanismo a su alcance por medio de correo electrónico. Sugirió que existen otros medios de defensa judiciales para controvertir la decisión enjuiciada y que los accionantes no hicieron uso de estos ni justificaron porque no resultaban idóneos para zanjar el debate planteado.
De otro lado, indicó que del escrito de tutela no se extracta la posible configuración de un perjuicio irremediable que hubiese podido superar el requisito de la subsidiariedad. Adujo que no se expusieron con claridad los hechos y motivos en los que funda la supuesta vulneración y que le está vedado al juez de tutela analizar en qué tipo de error incurrió la sentencia cuestionada.
Aunado a ello, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales fenecidas. Concluyó que acertadamente el Tribunal accionado negó las pretensiones del medio de control de reparación directa toda vez que no se encontró probado que el demandante hubiese estado efectivamente privado de la libertad. 6.2.
Policía Nacional Por medio del jefe del área jurídica de la Secretaría General solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que fue desvinculada desde la sentencia de primera instancia del proceso ordinario debido a que no tuvo incidencia alguna en la privación de la libertad del señor Díaz Cordero. Aclaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez por cuanto transcurrieron más de 8 meses desde la expedición del fallo que se controvierte y la presentación de la solicitud de amparo. 6.3.
Pese a que los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería fueron notificados en debida forma del presente proceso, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 2.1. La legitimación en la causa por activa en la tutela que cuestiona una providencia judicial El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.[2] De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.[3] Por su parte, el artículo 10 del decreto nombrado en precedencia establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”. Con respecto a lo antes mencionado, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia T-004 de 2013, sobre la agencia oficiosa en materia de tutela, de forma clara, expuso: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[19].
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.”.
Vale precisar que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Se tiene que en la acción de tutela presentada por los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, indicaron adicionalmente que actuaban en calidad de agentes oficiosos de los señores RAFAEL ENRIQUE SIERRA FLÓREZ, CARMEN ARRIETA LANDERO, BERNARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y ALBANO MIGUEL DÍAZ CORDERO, debido a que conformaron la parte accionante dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia de 6 de febrero de 2020 que se acusa por esta vía. No obstante, revisadas las pruebas obrantes en el proceso se evidenció que los señores RAFAEL ENRIQUE SIERRA FLÓREZ[4], CARMEN ARRIETA LANDERO[5], BERNARDO MANUEL DÍAZ CORDERO[6] y ALBANO MIGUEL DÍAZ CORDERO[7], son todos mayores de edad y cada uno de ellos le otorgó poder al abogado Jorge Luis Martínez Rojas para que los representara en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-001-2013-00719- 01.
Como se mencionó, las personas presuntamente afectadas con la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, con la que se resolvió la litis del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, SON TODAS MAYORES DE EDAD y titulares de los derechos fundamentales que se alegaron como conculcados con el presente mecanismo constitucional.
Finalmente, revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela por los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA, se encuentra que no dan razón o justificación alguna para la actuación de éstos por aquéllos o el motivo por el cual los mencionados ciudadanos como titulares de sus derechos no pudieron acudir directamente al juez constitucional, para de esta manera, al menos, poder considerarlos como sus agentes oficiosos.
Por lo expuesto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA como agentes oficiosos de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SIERRA FLÓREZ, CARMEN ARRIETA LANDERO, BERNARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y ALBANO MIGUEL DÍAZ CORDERO, y se procederá a analizar lo que corresponda en el presente trámite constitucional en nombre de ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA y de sus hijos menores de edad STEFANNIS DÍAZ CUADRADO, ABELARDO MANUEL DÍAZ BARÓN y YOMAIRA ESTELA MESTRA BARÓN 2.2.
La Policía Nacional solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que fue desvinculada por la misma razón en el medio de control de reparación directa por el juez de primera instancia. Verificada la providencia de 23 de octubre de 2015, efectivamente se encuentra que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que si bien fueron miembros de la entidad los que aprehendieron al señor Díaz Cordero, ello obedeció a sus obligaciones institucionales consistentes en poner en manos de la autoridad nacional competente a quienes infringen la ley.
Teniendo en cuenta que la Policía Nacional fue desvinculada del trámite ordinario, se aceptará su solicitud de desvinculación del presente trámite constitucional dado que no tiene interés en las resultas del proceso. 3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-001-2013-00719-01 incurrió en los vicios adjudicados por la parte actora en el escrito de tutela.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[11] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[12] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 23001-33-33-001-2013-00719-01. 5.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[14], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[15]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[16]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[17] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[18], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[19].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[20] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[21] Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[22] que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo Para la Sala, en el caso concreto, los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad STEFANNIS DÍAZ CUADRADO, ABELARDO MANUEL DÍAZ BARÓN y YOMAIRA ESTELA MESTRA BARÓN no ejercieron la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.
Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por los tutelantes, proviene del fallo del ad quem proferido dentro del proceso de radicado 23001-33-33-001-2013-00719-01, cuya segunda instancia se resolvió mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con la cual, se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar se denegaron las pretensiones ventiladas en dicho medio de control.
En este punto, resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 6 de febrero de 2020, notificada el 12 de febrero de 2020 conforme a la constancia secretarial que arrimó al expediente el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y cobró ejecutoria el 18 de febrero del presente año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de siete meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
Dentro del escrito de tutela, el abogado de los accionantes señaló que la demora en acudir ante el juez de tutela a reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus prohijados obedeció a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa del Covid – 19, y a que adicionalmente, una vez se levantó la medida solicitó en varias oportunidades ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería “…copia auténtica del expediente 2013-00719, con resultados negativos.”.
Al respecto, se aclara que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[23].
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[24], PCSJA20-11518[25], PCSJA20-11526[26], PCSJA20-11532[27], PCSJA20-11546[28], PCSJA20-11549[29] y PCSJA20- 11556[30], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela, las cuales se siguieron radicando por correo electrónico en los distintos despachos judiciales.
De otro lado, la medida fijada por el Consejo Superior de la Judicatura fue levantada el 1° de julio de 2020 mediante el Acuerdo PCSJA20-11567, fecha para la cual los accionantes aún estaban en tiempo de acudir ante el juez de tutela a solicitar el amparo deprecado, aunado al hecho de que tuvo desde el 12 de febrero hasta el 13 de marzo de 2020 y del 1° de julio al 18 de agosto de la misma anualidad para consultar el expediente del proceso ordinario y así acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a tiempo.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad STEFANNIS DÍAZ CUADRADO, ABELARDO MANUEL DÍAZ BARÓN y YOMAIRA ESTELA MESTRA BARÓN, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA, para actuar en calidad de agentes oficiosos de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SIERRA FLÓREZ, CARMEN ARRIETA LANDERO, BERNARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y ALBANO MIGUEL DÍAZ CORDERO, de acuerdo a lo expresado en este proveído.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO y DENYS OMAIDA BARÓN MIRANDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad STEFANNIS DÍAZ CUADRADO, ABELARDO MANUEL DÍAZ BARÓN y YOMAIRA ESTELA MESTRA BARÓN, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2]Corte Constitucional.
Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [3]«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez». [4] Identificado con la Cédula de Ciudadanía 1.544.272. [5] Identificada con la Cédula de Ciudadanía 35.030.061. [6] Identificado con la Cédula de Ciudadanía 78.109.930. [7] Identificado con la Cédula de Ciudadanía 78.111.127. [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [11] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [15] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [16] «Fallo T-135 de 2015». [17] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [18] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [19] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [20] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [21] Resaltado no es del original. [22] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [23] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [24] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [25]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [26] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.