ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA NOMBRAR LOS REEMPLAZOS PARA CUBRIR LAS VACACIONES – Niega / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS DE LOS JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA AUTORIZAR EL REEMPLAZO DE VACACIONES – No vulnera el derecho fundamental al descanso La Sala considera importante precisar que la vulneración de los derechos alegados en esta sede, de modo necesario debe tener estrecha relación con lo pretendido en la solicitud de amparo, y en tal virtud, deja sentado que, en el caso concreto, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones de los tutelantes, que solo depende de la decisión del nominador.
Así las cosas, comoquiera que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, le corresponde al nominador, en este caso al juez, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, previendo la eficiente marcha del despacho, facultad legal que ejerce sin requisito adicional alguno, como el que con esta acción de tutela se impetra de obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, dado que nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones.
Por tanto, resulta improcedente pretender, a través de este medio excepcional, que se ordene a las autoridades tuteladas adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al decreto de las vacaciones. En modo alguno esta Sala considera de recibo pretender impulsar el trámite anotado con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 32 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas, para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04282-00(AC) Actor: FRANCISCO ELÍAS CABRERA VALENCIA, LINA MARCELA ARTEAGA Y CRISTHIAN ALBERTO SERNA MURIEL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIONES EJECUTIVAS DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CENTRAL Y SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA 1.
La acción de tutela Los señores, Francisco Elías Cabrera Valencia, Lina Marcela Arteaga y Cristhian Alberto Serna Muriel, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa y las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Central y Seccional del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Se nos tutele los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana y un descanso laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales, y se ORDENE a la parte accionada, las acciones correspondientes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que CRISTHIAN ALBERTO SERNA MURIEL, en calidad de Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho FRANCISCO ELÍAS CABRERA VALENCIA en su calidad de Secretario del mismo y a LINA MARCELA ARTEAGA, quien se desempeña como oficial mayor del Despacho Judicial y pueda nombrar sus reemplazos en esos cargos por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exigen los mismos. 1.2.
Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: a. El señor Cristhian Alberto Serna Muriel se desempeña como titular del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y los señores Francisco Elías Cabrera Valencia y Lina Marcela Díaz Arteaga, en ese despacho fungen como secretario y oficial mayor, respectivamente, en provisionalidad.
La planta de personal de ese despacho está conformada únicamente por esos tres cargos. b. A través de oficio del 11 de abril de 2019, los jueces penales municipales con función de control de garantías elevaron petición a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con el fin de estudiar la posibilidad de avalar el nombramiento de un empleado en reemplazo de la persona que entrara a disfrutar las vacaciones individuales. c. Al considerar que la situación actual que están afrontando los servidores judiciales afecta su salud física y mental, la Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, radicó el oficio 1035 del 31 de julio de 2020 ante la arl Positiva Compañía de Seguros Positiva, para que se pronunciara si era viable, desde el punto de vista de la salud, que un empleado pudiera asumir dos cargos a la vez, cuando uno de ellos saliera a disfrutar las vacaciones, sin previamente haber nombrado un reemplazo.
Por su parte, el gerente de Administración de Riesgo Laboral de Positiva el 26 de agosto del mismo año, le informó que trasladó la inquietud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali. d. Mediante oficio No. 27 J32pmg-186 del 10 de septiembre de 2020, el señor Cristhian Alberto Serna Muriel solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca asignara el presupuesto respectivo para el nombramiento de dos empleados con el fin de cubrir el reemplazo de sus funcionarios cuando disfrutaran el periodo de vacaciones respectivo. e. El 16 de septiembre de 2020 mediante oficio desajclo20-3808, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, dio respuesta negativa a tal solicitud, al sostener que «la Sala Administrativa emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales».
Agregó que la mencionada circular excluía a los servidores judiciales que ostentaban la calidad de empleados, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, eran el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones que tome el Consejo Superior de la Judicatura. f. Que producto de la pandemia originada por el Covid-19 han tenido que adelantar sus labores en la modalidad de teletrabajo, situación que ha generado un desgaste adicional a sus empleados, pues les ha correspondido adelantar labores que antes efectuaban con apoyo del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, siendo imposible pensar que un solo funcionario realice la labor de su compañero cuando éste disfrute su periodo vacacional, lo que en su sentir, devendría en una deficiente prestación del servicio de justicia con las consecuencias de orden físico y psicológico que impactarían a los funcionarios ante la alta carga laboral. 3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Adujeron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, afecta el derecho fundamental al descanso remunerado y el derecho a las vacaciones por no expedir la certificación presupuestal. Expresaron que el empleado que se desempeña como oficial mayor del despacho no estaría en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, debido a la cantidad de trabajo semanal que arriba al Juzgado.
En este sentido explicaron que el hecho de no contar con uno de los funcionarios afecta gravemente el desempeño laboral del despacho en atención a la carga que se aumentaría los empleados que quedan trabajando mientras alguno disfruta el periodo de vacaciones, lo cual, «afectaría enormemente la correcta administración de justicia, la salud de los servidores judiciales que se quedan atendiendo tan excesiva carga laboral que se torna en muchos casos inviable, incluso físicamente».
Aducen que desconocen la normatividad que faculta a la Rama Judicial que permite que un empleado ejerza simultáneamente las funciones de dos cargos distintos cuando un compañero disfrute sus vacaciones. Señalaron que tuvieron conocimiento que en otras Seccionales de las ciudades de Santander, Nariño y Quindío, a los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías, se les otorgó el presupuesto para el nombramiento de un empleado en reemplazo del que salía a disfrutar el periodo de vacaciones, lo que en su sentir, vulnera el principio de igualdad.
Como fundamento de su petición, citaron las sentencias proferidas por el Consejo de Estado de: i) 12 de diciembre de 2018, exp: 08001-23-33-000-2018- 00756-01, M.P. Milton Chaves García; y ii) 14 de mayo de 2020, exp: 11001- 03-15-000-2020-00143-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, «en las cuales se ordena a las Direcciones Ejecutivas del Atlántico y Valle, respectivamente, a realizar las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen a vacaciones». 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 13 de octubre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccionales Bogotá y Cali, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. La abogada del Área Jurídica del Grupo de Apoyo de Tutelas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá,[1] Viviana Patricia Guzmán Soto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Dirección cumple funciones netamente administrativas y pagadoras conforme a lo señalado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1.5.2.
La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (E),[2] Liliana María Urrego Cruz, manifestó que de las sentencias señaladas como desconocidas no se desprende la vulneración de los derechos de los accionantes, toda vez que no existe plena identidad en las situaciones de hecho, como para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, son colectivas, y en los demás casos individuales en cualquier época del año, previo consentimiento del nominador.
Adujo que estas dos modalidades de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que se desempeña, sino al despacho en el cual están nombrados, por lo que, teniendo en cuenta que los tutelantes prestan sus servicios en un juzgado en que se disfrutan las vacaciones de forma individual, no habría lugar a que les sean negadas por el nominador.
Agregó que corresponde acatar las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular psac 11- 44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual derogó las circulares 44 y 89 de 2005, y al efecto, señaló: 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por otra parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
Respecto de la vulneración al derecho a la salud, precisó que las presuntas objeciones son de carácter especulativo, comoquiera que los tutelantes no acreditan circunstancias actuales que permitan inferir que alguno de los empleados se encuentre en condiciones que les impida ejercer sus labores. En relación con los temas presupuestales abordados en la tutela, explicó que las Seccionales no cuentan con recursos propios y están supeditadas a los traslados que efectúa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la que corresponde realizar las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aunado a lo anterior, consideró que conforme a la ley de presupuesto que rige, la Seccional no puede autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para el reemplazo de vacaciones de los accionantes, por cuanto no reúnen los requisitos legales, como lo es contar con la apropiación de recursos respectiva, por lo que actuar en contrario implicaría ir en contravía de las normas presupuestales vigentes e incurrir en faltas disciplinarias, fiscales y de carácter penal.
Finalmente, resaltó que tal postura ha sido avalada recientemente en sentencias de tutela del 31 de agosto y 30 de septiembre de 2020, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, respectivamente. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.5.3. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[3] Ronald Jeffersson Gómez Díaz, señaló que si bien esa Dirección se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que la competente para desatar el asunto objeto de litis es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, conforme a los numerales 2. ° y 6. ° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Por tanto, los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos y recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, Tribunales, etc.), así como los administrativos, deben ser atendidos de acuerdo con el territorio donde hayan sucedido los hechos o se encuentre ubicado el despacho judicial en el cual se prestan los servicios, es decir, la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, que cumple sus funciones de manera descentralizada.
Adicionalmente, destacó que en el caso en particular no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo de los derechos reclamados. En razón de lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como declarar la improcedencia de las pretensiones de la demanda. 1. Consideraciones de la Sala 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si las autoridades tuteladas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los empleados del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que reemplace al funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones y, si el mecanismo excepcional de la tutela es idóneo para obtener que las respectivas autoridades administrativas ordenen apropiar dichos recursos. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1. ° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte,[5] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados Dentro del expediente aparecen las siguientes pruebas: 2.4.1. Oficio J32pmg-186 del 10 de septiembre de 2020, suscrito por Cristhian Alberto Serna Muriel, Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dirigido a la jefe de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, en el que solicita: «[m]e permito informar a usted la programación de vacaciones de los empleados que conforman la planta de personal de este Despacho: |DESPACHO |CARGO |NOMBRE DEL |NUMERO DE |FECHA INCIO | | | |SERVIDOR |PERIODOS A |DE DISFRUTE | | | | |SOLICITAR |DE VACACIONES| |Juzgado 32 |Oficial mayor|Lina Marcela |Un periodo |17 de | |Penal |municipal |Diaz Arteaga | |noviembre de | |Municipal con| |c.c. | |2020 | |Función de | |1.130.615.210| | | |Control de | | | | | |Garantías | | | | | |Juzgado 32 |Secretario |Francisco |Un periodo |13 de octubre| |Penal |Municipal |Elías Cabrera| |de 2020 | |Municipal con| |Valencia | | | |Función de | |c.c. | | | |Control de | |1.118.283.968| | | |Garantías | | | | | Por lo anterior, ruego a usted realizar las gestiones pertinentes para que se haga la apropiación presupuestal para el pago de los valores y en especial, el presupuesto para cancelar salarios a la persona que se designe en reemplazo de cada uno de los empleados del Despacho durante el disfrute del periodo vacacional».[6] 2.4.2.
Oficio desajclo20-3808 del 16 de septiembre de 2020, firmado por Clara Inés Ramírez Sierra, directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca,[7] que dio respuesta a la anterior petición de presupuesto, escrito que consignó: En atención al oficio del asunto, me permito informarle que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los señores Lina Marcela Díaz Arteaga y Francisco Elías Cabrera Valencia, quienes ocupan los cargos de oficial mayor y Secretario de su Despacho, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales.
Por lo expuesto, dado a que la precitada Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tienen a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.” No obstante lo anterior, es del caso manifestarle que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada con el empleado y el nominador del despacho. 2.4.3.
Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, suscrita por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a los magistrados de Tribunal, Jueces de la Republica y Directores Seccionales de Administración Judicial, relativa a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.[8] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. En el caso objeto de la litis, los accionantes pretenden que se ordene a las autoridades tuteladas gestionar la consecución de recursos para el pago de la provisión de los cargos vacantes transitoriamente en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mientras sus empleados hacen uso del derecho a las vacaciones.
En primera medida, antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno traer a colación que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, así como apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, a fin de disfrutar de otras que le proporcionen esparcimiento y relajación. Ello, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo, afianzar lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar aportando sus servicios a la sociedad.
Respecto del carácter fundamental del derecho al descanso consagrado en el artículo 53 de la Constitución, la Corte Constitucional ha establecido que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.[9] Bajo el anterior supuesto, la Sala considera importante precisar que la vulneración de los derechos alegados en esta sede, de modo necesario debe tener estrecha relación con lo pretendido en la solicitud de amparo, y en tal virtud, deja sentado que, en el caso concreto, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones de los tutelantes, que solo depende de la decisión del nominador.
Así las cosas, comoquiera que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, le corresponde al nominador, en este caso al juez, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, previendo la eficiente marcha del despacho, facultad legal que ejerce sin requisito adicional alguno, como el que con esta acción de tutela se impetra de obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, dado que nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones.
Por tanto, resulta improcedente pretender, a través de este medio excepcional, que se ordene a las autoridades tuteladas adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al decreto de las vacaciones. En modo alguno esta Sala considera de recibo pretender impulsar el trámite anotado con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 32 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas, para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-.
En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.
A todo lo anterior se añade que a raíz de la implantación del Sistema Penal Acusatorio y a la naturaleza de los servicios que prestan los juzgados penales con función de control de garantías, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados adscritos a ellos, de manera necesaria es individual, dada la continuidad que ellos exigen, toda vez que están dirigidos al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales.[10] Así, en desarrollo del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,[11] las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, atendiendo tan solo las necesidades del servicio y, de manera obvia, su causación, lo cual determina, que en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté sujeta a ningún condicionamiento adicional, y que su disfrute, esté exento de trámite presupuestal alguno. Finalmente, la presunta violación del derecho al trabajo en condiciones dignas aparece huérfana de la prueba de la existencia de una carga laboral excesiva, generada por la ausencia de algún empleado en disfrute de las vacaciones, que hubiera afectado el derecho al descanso de los tutelantes.[12] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, impetrado por los señores Francisco Elías Cabrera Valencia, Lina Marcela Arteaga y Cristhian Alberto Serna Muriel, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, y se rechaza por improcedente la pretensión tendiente a que se ordene la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ïndice 12, expediente digital de tutela. [2] Índice 9, expediente digital de tutela, índice 16. [3] Índice 8, expediente digital de tutela. [4] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [5] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [6] Índice 2, expediente digital de tutela. [7] Índice 2, expediente digital de tutela [8] Índice 9, expediente digital de tutela. [9] Sentencia C-710 de 1996. [10] Artículo 1.º.
Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. “(…) El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. // En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. [11] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. [12] Como se puede evidenciar en el acápite de hechos probados.