Micelio
11001-03-15-000-2020-03973-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yimi Fernando Pulido Africano Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA PARTIDA PRESUPUESTAL PARA NOMBRAR LOS REEMPLAZOS DE LAS VACACIONES – Niega / AUSENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA AUTORIZAR EL REMPLAZO DE VACACIONES – No vulnera el derecho fundamental al descanso La Sala observa que el reparo de los accionantes radica exclusivamente en el goce o disfrute material de sus vacaciones, las cuales nos les han sido concedidas aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio que, a su juicio, les impiden disfrutar de su derecho al descaso, pues la autoridad accionada no ha expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar a las personas que los van a reemplazar.

Así las cosas, se procederá a determinar si las autoridades accionadas, por asuntos de índole administrativo y presupuestal, pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los [accionantes].En esta misma línea, se aclara que los actores presentaron esta acción de tutela debido a la negativa de la administración de expedir la partida presupuestal para nombrar los correspondientes reemplazos y no respecto de la solicitud del periodo de vacaciones.

En ese sentido, concluye la Sala que la expedición del CDP como decisión autónoma de la administración no tiene relación directa con el derecho fundamental al descanso. En ese orden de ideas, queda claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia no vulneró el derecho al descanso de los actores y, en consecuencia, se negará el amparo de derechos fundamentales.

(…) Así las cosas, y conforme con todo lo expuesto, para esta Sala no queda duda que se debe negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por la parte actora, toda vez que como quedó plasmado las accionadas no vulneraron los derechos alegados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03973-00(AC) Actor: YIMI FERNANDO PULIDO AFRICANO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por los señores Yimi Fernando Pulido Africano, Olga Lucía David Herrera, Dayron Alberto Ramírez Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores Yimi Fernando Pulido Africano, Olga Lucía David Herrera y Dayron Alberto Ramírez Gallego consideraron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura les negó sus derechos a vacaciones en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de la persona que los reemplazaría mientras dure su periodo de descanso.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Los señores Yimi Fernando Pulido Africano, Olga Lucía David Herrera y Dayron Alberto Ramírez Gallego acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que en mi calidad de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, pueda proceder a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tienen derecho OLGA LUCÍA DAVID HERRERA y DAYRON ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO y que se encuentran causadas, en el término que disponga esa honorable corporación de la siguiente manera: ( OLGA LUCÍA DAVID HERRERA vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019, por haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del 09 de diciembre de 2020 al 02 de enero de 2021, inclusive.

( DAYRON ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 30 de diciembre de 2018 al 30 de diciembre de 2019, por haber cumplido un año más de servicio como empleado de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del 13 de octubre de 2020 al 06 de noviembre de 2020 inclusive. 2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 3.

Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que los suscritos como empleados del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, soliciten las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidores judiciales.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos, como es el caso de la presente. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 4. Señalaron que según certificaciones n.° DESAJMECER20-293 y DESAJMECER20- 294 del 04 de agosto de 2020, emitidas por parte la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, los señores Dayron Alberto Ramírez Gallego y Olga Lucía David Herrera a la fecha tienen causados, la primera dos periodos de vacaciones pendientes por disfrutar -correspondientes al 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019 y del 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020- y el segundo un periodo pendiente -correspondiente al 30 de diciembre de 2019 al 29 de diciembre del mismo año-. 5.

El 10 de agosto de 2020, iniciaron el trámite tendiente a solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto y como respuesta a su solicitud la Coordinadora Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia emitió los CDP Nº 26420 y 26520, mediante los cuales expidió la disponibilidad presupuestal para pagarles las vacaciones y primas vacacionales. 6.

En la misma fecha, el juez titular del despacho, quien también actúa en calidad de accionante en el presente trámite de tutela, elevó solicitud para que se expidiera el correspondiente CDP para cubrir el reemplazo de los empleados que debían salir a vacaciones. 7. Sin embargo, el 25 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia indicó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor y Asistente Jurídico, toda vez que el presupuesto se encontraba sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220, mencionó que solo se surtirían recursos para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales. 8.

Para el titular del despacho, lo anterior le impide emitir la correspondiente resolución que conceda a los dos empleados sus vacaciones, puesto que, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, la mayoría de los funcionarios y empleados se encuentran ejerciendo labores desde casa, lo que ha aumentado la carga laboral y al no poder contar con personal que los reemplace se pone en riesgo el rendimiento y cumplimiento de su deber, pues considera que dejar un cargo sin empleado por más de 20 días colapsaría el efectivo funcionamiento del despacho, pues no es posible atribuirle las funciones a otro empleado. 9.

En consecuencia, sostuvieron que es inconcebible que la administración seccional para negar el derecho a vacaciones se apegara de los fundamentos de la Circular PSAC11-44, máxime cuando en esta no existe orden directa para desconocer derechos adquiridos de los servidores de rango menor que los jueces. 10. En esa medida, indicaron que la interpretación que dio la Dirección Seccional de Administración Judicial a dicha circular es violatoria del derecho a la igualdad, dado que les negó los derechos fundamentales adquiridos a los servidores públicos de rango de empleados, pero les reconoció esos mismos derechos a los servidores de rango de funcionarios, es decir, a los jueces y magistrados. 11.

Además, resaltaron que si bien en anterior oportunidad habían presentado una acción de tutela para reclamar su derecho a las vacaciones y esta fue resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación, quien les amparó los derechos invocados, en esta ocasión se trata de periodos vacacionales diferentes y, en consecuencia, consideraron que no era descabellado presentar otra acción de tutela porque son empleados de la Rama Judicial que no solo tienen derecho al disfrute de sus vacaciones remuneradas, sino también a la designación de su reemplazo, con el fin de evitar paralizar las actividades que desarrolla el juzgado. 12.

En suma, del escrito de tutela lo que se advierte es que los accionantes cuentan con periodos de vacaciones causados, pero no los han podido disfrutar, porque, según afirman, no se ha expedido el CDP con el que se apropien los rubros presupuestales para nombrar a la persona que los reemplace en su ausencia. d.- Trámite procesal 13. El 14 de septiembre de 2020, este despacho admitió la presente acción de tutela y ordenó las respectivas notificaciones. e.- Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Antioquia 14.

Refirió que en el año 2019, el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes a través de fallo de tutela dictado dentro del proceso número 11001-03-15- 000-2019-01633-00 y que, en consecuencia, no es razonable que por cada petición de vacaciones se instaure una nueva acción de tutela y agregó que el titular del juzgado debe acatar las instrucciones que al respecto define el Consejo Superior de la Judicatura y de esta forma organizar las actividades propias del despacho del cual es titular, con el fin de garantizar el disfrute del descanso remunerado al cual tienen derecho los empleados judiciales a éste adscritos. 15.

Mencionó que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de los señores Olga Lucía David Herrera y Dayron Alberto Ramírez Gallego ya fue otorgada, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad presupuestal para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido. 16.

Refirió que no es razonable que se presente una acción de tutela por cada solicitud de vacaciones, comoquiera que la labor realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia se surtió acorde a la normatividad que regula la materia, sin que con ello se esté vulnerado los derechos fundamentales, pues no es esa Dirección Seccional quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de vacaciones. 17.

En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que se conculcan vulnerados. Consejo de Estado, Sección Quinta 18. Indicó que, si bien en su despacho se tramitó una acción de tutela radicada por los mismos accionantes, lo cierto es que los hechos y supuestos fácticos son diferentes pues los periodos de vacaciones que solicitaron eran diferentes y que la presente acción tiene origen en el oficio del 25 de agosto de 2020 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Antioquia, mediante el cual se les informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de sus vacaciones.

Al respecto indicó: Por lo anterior, los períodos de vacaciones a los cuales alegaban tener derecho los accionantes, correspondían a los siguientes: ✓ Olga Lucía David Herrera, quien disfrutará de 1 periodo de vacaciones causadas del 13 de marzo de 2017 al 12 de marzo de 2018. ✓ Dayron Alberto Ramírez Gallego, quien disfrutará de 1 periodo de vacaciones causadas del 30 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2018.

Por otro lado, en el presente trámite tutelar los accionantes consideran vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del oficio del 25 de agosto de 2020 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Antioquia, mediante el cual se les informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de sus vacaciones.

Indicaron que los períodos de vacaciones a los cuales tenían derecho, correspondían a los siguientes: ✓ Olga Lucía David Herrera, quien disfrutará de 2 períodos de vacaciones causados del 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019 y del 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020. ✓ Dayron Alberto Ramírez Gallego, quien disfrutará de 1 período de vacaciones causados del 30 de diciembre de 2019 al 29 de diciembre de 2019.

Como se puede observar los períodos de las vacaciones que reclaman ahora los actores no coinciden con los períodos vacacionales amparados mediante la acción de tutela fallada con ponencia mía 19. Por las razones, solicitó la desvinculación del presente trámite debido a que en el escrito de tutela se mencionó la acción tramitada en esa sección, pero que corresponde a la que cursó frente al reconocimiento de otros periodos vacacionales de los actores. 20.

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 22.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 23. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud invocados en la demanda. c.- Cuestiones preliminares 24.

Legitimación pasiva por la causa del Consejo de Estado, Sección Quinta. 25. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en la medida que en dicha sección cursó una acción de tutela en la que actuaron como demandantes los mismos accionantes de la presente acción; sin embargo, los periodos de vacaciones que se discutieron fueron distintos, razón por la cual no le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia, en ese sentido esta Sala aceptará la solicitud de desvinculación. 26.

Legitimación por activa del señor Yimi Fernando Pulido Africano en calidad de titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.

De igual manera, en los artículos 1º, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, se establece que dicho mecanismo constitucional puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. 29. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso. Al respecto, señaló: En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. 30.

En esa medida, se advierte que cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental demuestre tener interés directo en el resultado del proceso se encuentra legitimado y facultado para presentar acción de tutela 31. Para el efecto, se puede advertir que el señor Yimi Fernando Pulido Africano es el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Medellín y no el titular del derecho al trabajo que se invoca como desconocido, por lo tanto, no le asiste interés directo en el resultado del proceso como parte actora y tampoco se aprecia que esté actuando en calidad de agente oficioso, pues los verdaderos titulares de los derechos invocados acudieron al proceso en nombre propio. 32.

Así las cosas, se concluye que el señor Yimi Fernando Pulido Africano no se encuentra legitimado para actuar como demandante en el presente asunto. 33. Por otro lado, previo a efectuar un análisis de fondo sobre el asunto de la referencia aclara la Sala que si bien la parte actora en una anterior oportunidad presentó ante esta Corporación acción de tutela con similitud fáctica, lo cierto es que los periodos de vacaciones que se discuten son distintos, pues en la tutela tramitada ante la Sección Quinta la cual curso con radicado número 11001-03-15-000-2019-01633-00 los periodos de vacaciones a los cuales alegaban tener derecho eran: i) la señora Olga Lucía David Herrera del 13 de marzo de 2017 al 12 de marzo de 2018 y, ii) el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego del 30 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2018. 34.

Ahora, en el presente escrito los actores pretenden obtener el disfrute de los siguientes periodos de vacaciones, la señora Olga Lucía David Herrera del 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019 y del 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020 y el señor Dayron Alberto Ramírez del 30 de diciembre de 2019 al 29 de diciembre de 2020, es decir, la primera tiene dos periodos de vacaciones pendientes por disfrutar y el segundo uno. 35.

Por lo tanto, como puede evidenciarse los periodos vacacionales reclamados en la tutela tramitada ante la Sección Quinta son diferentes a los ahora discutidos en la presente acción. e.- Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de las vacaciones 36. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. 37.

Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante i) dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. 38.

Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 39.

En cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 40. Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante pretende que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce y disfrute de sus vacaciones, controversia que, en principio, debe ser asumida por el Juez Contencioso Administrativo, en virtud de lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[2]. 41.

No obstante, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que “en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico”[3]. 42.

En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues i) los argumentos de la accionante no están encaminados a obtener la nulidad de las resoluciones denegatorias de las vacaciones y ii) no se invocó la configuración de alguna de las causales para su procedencia; por el contrario, la demandante justificó los motivos por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el disfrute de las vacaciones que fueron otorgadas a través de tutela. 43.

La anterior postura ha sido acogida por esta Corporación, quien en un anterior pronunciamiento contenido en el proceso con radicado número 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC)[4] indicó que la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo idóneo para solicitar el amparo al derecho fundamental de descanso. d.- El descanso como garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas 44.

El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado; a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 45. Por su parte, en el artículo 53 ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el “descanso necesario” para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral[5]. 46.

Con relación al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que este se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.   47. En consideración a lo anterior, resulta claro que existe una relación entre trabajo y dignidad humana que hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones, que puede ser protegido por vía de tutela aun cuando exista otro medio de defensa judicial, cuando este no resulta idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[6]. g.- Caso concreto 48.

La parte actora a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, los cuales consideró vulnerados al no expedirse por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de las personas que los reemplacen mientras disfrutan de su derecho al descanso. 49.

En atención a las pruebas aportadas, se advierte que efectivamente la señora Olga Lucía David Herrera a la fecha tiene dos periodos de vacaciones causados comprendidos entre el 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019 y el 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020, mientras que el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego a la fecha tiene causado un periodo de vacaciones pendientes por disfrutar comprendido entre el 30 de diciembre de 2019 al 29 de diciembre de 2020. 50.

En esa medida, la Sala observa que el reparo de los accionantes radica exclusivamente en el goce o disfrute material de sus vacaciones, las cuales nos les han sido concedidas aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio que, a su juicio, les impiden disfrutar de su derecho al descaso, pues la autoridad accionada no ha expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar a las personas que los van a reemplazar. 51.

Así las cosas, se procederá a determinar si las autoridades accionadas, por asuntos de índole administrativo y presupuestal, pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los señores Dayron Alberto Ramírez Gallego y Olga Lucía David Herrera. 52. En primer lugar, debe desatacarse que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 53.

Al respecto, se encontró que, el 10 de agosto de 2020, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió el CDP n.º 26420 y 26520 para cancelar las vacaciones y primas vacacionales a la accionante. 54. Sin embargo, mediante Oficio n.º DESAJME18-5220 el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, indicó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no era posible emitir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la oficial mayor y el auxiliar judicial. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, la negativa por parte de las demandadas, respecto de la expedición del CDP para la contratación del reemplazo de los señores Olga Lucía David Herrera y Dayron Alberto Ramírez durante su periodo de vacaciones, no configura un obstáculo para el disfrute de las mismas, comoquiera que está probado en el proceso que a quien le corresponde otorgar ese tiempo es al nominador del despacho. 56.

En esta misma línea, se aclara que los actores presentaron esta acción de tutela debido a la negativa de la administración de expedir la partida presupuestal para nombrar los correspondientes reemplazos y no respecto de la solicitud del periodo de vacaciones. En ese sentido, concluye la Sala que la expedición del CDP como decisión autónoma de la administración no tiene relación directa con el derecho fundamental al descanso. 57.

En ese orden de ideas, queda claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia no vulneró el derecho al descanso de los actores y, en consecuencia, se negará el amparo de derechos fundamentales. 58. Aunado a lo anterior, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. 59.

En este caso, se aclara que no se requiere un CDP para que los accionantes puedan disfrutar de sus vacaciones, las cuales se encuentran causadas y reconocidas, de ahí que la negativa a que puedan disfrutar de su derecho al descanso no proviene de la autoridad accionada, sino del titular del despacho, quien dicho sea de paso también actúa como accionante en esta acción de tutela. 60.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. 61.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite. 62. Por último, se advierte que, en un anterior pronunciamiento, dictado en el proceso número 11001-03-15-000-2020-03100-01, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los mismos términos sobre el asunto sometido a discusión, evento en el cual se indicó que, tratándose del derecho a las vacaciones, la negativa para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal es una situación administrativa que no tiene que interferir en el goce y disfrute del derecho al descanso.

Al respecto, se indicó: En ese sentido y, aunado a lo anterior, se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no ha vulnerado el derecho al trabajo invocado en esta acción por parte de la señora Guevara y de los demás empleados del juzgado, pues como bien se refirió al estudiar la protección al derecho al descanso, la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes, cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con ese derecho, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y, la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. 63.

Así las cosas, y conforme con todo lo expuesto, para esta Sala no queda duda que se debe negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por la parte actora, toda vez que como quedó plasmado las accionadas no vulneraron los derechos alegados. 64. Además, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada la Sección Quinta de esta Corporación, puesto que su vinculación se evidenció que no les asiste ningún interés en las resultas del proceso.

Igualmente, se declarará la falta de legitimación por activa del Yimi Fernando Pulido Africano. 65. Por último, se exhortará al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que proceda a expedir el respectivo acto administrativo en el que conceda las vacaciones a los señores Dayron Alberto Ramírez Gallego y Olga Lucía David Herrera. h.- Conclusión 66.

La Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los señores Dayron Alberto Ramírez Gallego y Olga Lucía David Herrera, por cuanto, los asuntos de índole administrativo y presupuestal no pueden afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les corresponde.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales solicitados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor Yimi Pulido Africado, por las razones expuestas.

TERCERO: EXHORTAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que proceda a expedir el respectivo acto administrativo en el que conceda las vacaciones a los señores Dayron Alberto Ramírez Gallego y Olga Lucía David Herrera CUARTO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: Yimi Fernando Pulido Africano: Jepen02med@cendoj.ramajudicial.gov.co Olga Lucía David Herrera: luchy326@hotmail.com Dayron Alberto Ramírez Gallego: dayron3110@gmail.com SEXTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. [2] “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [3] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, MP. Milton García Chávez. [5] Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. nº 17001-23-31-000-2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-076 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.