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11001-03-15-000-2020-03730-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Municipio De Manizales·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CAUSAL DE INHABILIDAD GENERAL POR EDAD DE RETIRO FORZOSO DE CURADORES URBANOS – Normativa declarada nula / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS POR RETIRO DEL CARGO No es posible considerar, como lo alegó el municipio de Manizales, que por el hecho de que para el momento de expedición de los actos administrativos de retiro de la señora [AM], las disposiciones que los sustentaron se encontraban vigentes, no era posible efectuar el análisis de su legalidad a partir de esa declaratoria de nulidad.

(…). Cabe destacar que, frente a los efectos de las sentencias de nulidad, esta Corporación ha mantenido una postura uniforme, en cuanto a que, el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. (…) Para la Sala, bastan las anteriores razones para colegir que la autoridad accionada no incurrió en el alegado defecto sustantivo, pues al estudiar el caso de la señora [AM] se encontró frente a una situación jurídica no consolidada, por lo que podía hacer efectivos los efectos ex nunc de la declaratoria de nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, como fue resuelta en la sentencia de 9 de febrero de 2017.(…) La Sala constató que la providencia enjuiciada realizó una valoración de todos los medios probatorios aportados por las partes y que aplicó la jurisprudencia que le permitió resolver la controversia sometida a su consideración para efectos de definir la manera de establecer los montos correspondientes a restablecimiento del derecho.

En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03730-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el municipio de Manizales contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. La parte actora formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró vulnerados por motivo de la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2. Las pretensiones de la parte accionante son las siguientes: (…) [S]olicito que el honorable Consejo de Estado, REVOCAR (sic) la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, por la sentencia de segunda instancia fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 170012331000201100158 01 N° Interno: 3451 – 2014 Demandante: MARIA LUCIA AMADOR MENDIETA Demandado: Municipio de Manizales Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retiro forzoso Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Lo anterior, por la ocurrencia de los defectos fáctico y sustancial por haberse dictado con pruebas que no fueron decretadas, valoradas ni controvertidas dentro del proceso, y por haberse dejado de aplicar la normativa vigente para la época de la expedición de los actos administrativos demandados no existía. Hechos probados y fundamentos de la valoración 3.

Mediante Convocatoria No. 001 de 2006, la Secretaría de Planeación de Manizales convocó a concurso de méritos para la designación de curadores urbanos. 4. Luego de reunir los requisitos y aprobar el examen de conocimiento y aptitudes, la señora María Lucía Amador Mendieta fue nombrada como curadora urbana 2 de Manizales, a través de Decreto 0129 de 1º de junio de 2007, para un período de cinco años contados a partir de la fecha de posesión, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2007. 5.

Por llegar a la edad de retiro forzoso de 65 años, establecida como falta absoluta de los curadores urbanos para el ejercicio del cargo en el artículo 5º del Decreto 1100 de 2008 y el numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, el alcalde de Manizales profirió el Decreto 0309 de 27 de julio de 2010, por medio del cual la retiró del servicio, decisión confirmada mediante Decreto 0457 de 28 de septiembre de 2010. 6.

La ciudadana interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos. Sus pretensiones consistieron en que se dejen sin efectos los Decretos 0309 de 27 de julio de 2010 y 0457 del 28 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, se reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados por haber sido separada del cargo (daño emergente y lucro cesante), desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo. 7.

El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, en sentencia de 14 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien los curadores urbanos no son empleados públicos, sí ejercen funciones de tal naturaleza, por lo que su ejercicio está sujeto a la ley y reglamentación aplicable en materia pública, así como a lo dispuesto por el legislador sobre la edad límite para el desempeño de dichos cargos. 8.

Al resolver la impugnación de la parte demandante en ese proceso, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó pagos a favor de la demandante, a título de restablecimiento del derecho. 9. Al sustentar esa decisión, la autoridad judicial accionada expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable e inició por manifestar que los curadores urbanos no son empleados públicos sino particulares que cumplen funciones públicas para la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. 10.

Citó el contenido del artículo 93 del Decreto 564 de 2006, que consagró las faltas absolutas de los curadores urbanos, entre las cuales se encuentra el retiro forzoso, así como la modificación efectuada a esa norma en el Decreto 1100 de 2008 que previó el cumplimiento de edad como causal de retiro forzoso. 11. Coligió la autoridad, que en el Decreto 1469 de 2010 se reprodujeron las disposiciones referenciadas, en lo relacionado con las faltas absolutas de los curadores urbanos y que ese era el precepto vigente para el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, no obstante, que mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró la nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, por exceso de la potestad reglamentaria[1]. 12.

Afirmó que en esa providencia se determinó que la edad de retiro forzoso es una inhabilidad que, para el caso de los curadores urbanos, debe estar contenida en una norma de rango legal, no reglamentaria. Se consideró además que, de acuerdo con la Constitución Política, lo relativo a la consagración del régimen de particulares que ejercen funciones públicas es competencia legal, sin embargo, el artículo 9º de la Ley 810 de 2003 omitió definir lo correspondiente a la edad de retiro forzoso de los curadores urbanos, por lo que el Gobierno Nacional no podía fijar dicha figura como falta absoluta, a través de un decreto reglamentario. 13.

Al descender al caso concreto, la autoridad accionada denotó que el acto administrativo demandado, en el que se retiró del servicio a la señora María Lucía Amador Mendieta, se sustentó en la causal de falta absoluta prevista en los artículos 5 del Decreto 1100 de 2008 y 102 del Decreto 1469 de 2010, en armonía con el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años. 14.

Anotó que las razones de reproche de la señora Amador Mendieta contra el fallo de primera instancia, consistieron en que los actos acusados desconocieron la Ley 810 de 2003, la cual no limitó el periodo de los curadores urbanos por la edad de retiro forzoso e insistió en la inaplicación del Decreto 2400 de 1968 a los curadores urbanos. 15.

Afirmó que, el numeral 8º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003 estableció que la ley que reglamentara las curadurías urbanas, determinaría las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos para el ejercicio del cargo de curador. Sin embargo, ante la ausencia de dicha ley fue el gobierno nacional, actuando con exceso de la potestad reglamentaria, quién se ocupó de regular para los curadores la falta absoluta por cumplir la edad de retiro forzoso, en los Decretos 564 de 2006 (art. 93, num. 7), 1100 de 2008 (art. 5, num. 7) y 1469 de 2010 (art. 102, num. 7). 16.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado consideró que los actos de retiro de servicio se fundaron en una norma reglamentaria expedida por el gobierno nacional con exceso de la potestad reglamentaria, pues la Ley 810 de 2003 no se ocupó de la edad de retiro forzoso, y la Carta Política estableció una reserva legal para regular el régimen de los particulares que ejercen funciones públicas. 17.

Aunado a ello, afirmó que el municipio de Manizales no podía acudir a la edad de retiro forzoso de 65 años, prevista en el Decreto 2400 de 1968 porque la misma solo cobija a servidores públicos y no a particulares que desempeñan funciones de tal naturaleza. 18. Por lo anterior, acogió los planteamientos de la demanda ordinaria, relativos al desconocimiento de la estabilidad laboral, en razón a que la señora María Lucía Amador Mendieta tenía una expectativa legítima de terminar el periodo de 5 años para el que fue nombrada, por haber superado el concurso para el cargo de curador en el municipio de Manizales. 19.

En consecuencia, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la demandante, para ello constató que no era posible ordenar el reintegro al cargo de curadora urbana comoquiera que el periodo de 5 años para el cual fue designada culminó el 7 de junio de 2012. Para resolver tal situación, dispuso reconocer el pago de honorarios dejados de percibir por la actora en el 27 de octubre de 2010 (fecha de su retiro), hasta el 7 de junio de 2012. 20.

A efectos de definir el monto de esa suma, la autoridad analizó el contenido del dictamen pericial decretado en el curso del proceso y concluyó que no le otorgaría valor, porque los estados no estaban certificados y soportados en los libros de contabilidad, conforme a los requisitos exigidos por el Código de Comercio. 21. Con fundamento en lo anterior, ordenó el restablecimiento del derecho a partir de la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso que los honorarios se liquidarían con base en los ingresos mensuales netos, percibidos por la persona que desempeñó el empleo de curador urbano en reemplazo de la demandante[2]. 22.

Por último, constató que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución No. 88972 de 6 de mayo de 2013, reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, la cual fue incompatible con la percepción de honorarios provenientes del erario, cuando para el reconocimiento de la pensión se tuvieron en cuenta tiempos prestados en el sector público. 23.

Por tal razón, ordenó que se paguen a la demandante las diferencias entre los honorarios netos y el valor de la pensión, en el caso que haya percibido mesadas pensionales antes del 7 de julio de 2012. Además, ordenó el descuento de los pagos que la actora hubiere recibido en razón de otro ingreso de origen público por concepto laboral, en virtud de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. 24.

Para la parte accionante, con la providencia cuestionada la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico porque el restablecimiento del derecho se ordenó con fundamento en pruebas que no fueron decretadas, valoradas o controvertidas y porque el valor probatorio del dictamen pericial fue desestimado, por lo que consideró que no existieron pruebas suficientes para ordenarlo; además, porque la autoridad judicial calculó el restablecimiento del derecho a partir de los honorarios que la demandante debía percibir durante el tiempo que le quedaba de periodo, sin que esa prueba obrara en el expediente. 25.

Adicionalmente, para la actora la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo porque la sentencia enjuiciada se refirió a la declaratoria de nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, sin percatarse que dicha nulidad fue declarada en una sentencia de 9 de febrero de 2017, por lo que, para la época de expedición de los actos administrativos demandados, esa norma sí se encontraba vigente.

II. TRÁMITE PROCESAL 26. La tutela se admitió a través de auto de 24 de agosto de 2020, mediante el cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de autoridad accionada. Además, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Caldas y la señora María Lucia Amador Mendieta, en calidad de terceros con interés en el proceso, por lo que les fue remitida copia de la tutela y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 27.

A pesar de estar debidamente notificada, la autoridad judicial accionada no presentó respuesta a la acción de tutela de la referencia. III. CONSIDERACIONES Competencia 28. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 29.

La Sala deberá determinar si la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del municipio de Manizales con ocasión de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 17001-23-31-000- 2011-00158-01, en la que se accedió a las pretensiones de la señora María Lucía Amador Mendieta y se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirada del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso como curadora urbana.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 30. Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 31.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 32. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 33.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 34. El presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de los defectos sustantivo y fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al referirse a la nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, declarada en una sentencia posterior a la expedición de los actos demandados en la vía ordinaria y el valor probatorio otorgado a un dictamen pericial frente al cual se resolvieron objeciones en el curso del proceso;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se atacó una sentencia de tutela y (vi) se superó el cumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto la providencia atacada fue proferida el 21 de mayo de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta corporación el 8 de agosto de 2020 y, en dicha medida no transcurrieron más de seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para presentar la tutela en contra de providencias judiciales.

Caso concreto De la alegada configuración de un defecto sustantivo 35. La parte accionante alegó que con la providencia cuestionada la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo porque en ella se hizo referencia a la declaratoria de nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, la cual fue resuelta en una sentencia de 9 de febrero de 2017, lo que significó que para la época de expedición de los actos administrativos demandados, esa norma sí se encontraba vigente y por tal razón su aplicación no le era exigible a la administración. 36.

La revisión de la sentencia atacada permitió a esta Sala denotar que la autoridad accionada sí se percató del hecho que, para la fecha de expedición de los actos administrativos en los que se dispuso el retiro del servicio de la señora María Lucía Amador Mendieta como curadora urbana no. 2, aun se encontraba vigente la referida disposición contenida en el Decreto 1469 de 2010, cuando anotó: A través del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, se reprodujo en iguales términos lo relacionado con las faltas absolutas de los curadores urbanos (art. 102), siendo el precepto vigente para el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados.

(Se resalta) 37. Cuestión distinta es que, para el momento en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió la controversia sometida a su consideración (21 de mayo de 2020), la normatividad contenida en el numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010 ya había sido declarada nula, por motivo de la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la misma subsección de esta Corporación dentro del proceso de nulidad simple con radicado no. 11001-03-25-000-2014-00942-02. 38.

En esa ocasión, la autoridad aquí accionada realizó un extenso análisis de legalidad del cual concluyó que los artículos 83, numeral 2° (parcial), y 102, numeral 7° del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, por medio de los cuales el Gobierno Nacional pretendió regular la causal de inhabilidad generadora de falta absoluta de retiro forzoso por edad aplicable a curadores urbanos, fueron violatorios de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, los artículos 123 y 189 numeral 11° de la Constitución y 9.º de la Ley 810 de 2003, porque con ellos se excedió la facultad reglamentaria.

En consecuencia, se declaró la nulidad de tales disposiciones. 39. No es posible considerar, como lo alegó el municipio de Manizales, que por el hecho de que para el momento de expedición de los actos administrativos de retiro de la señora Amador Mendieta, las disposiciones que los sustentaron se encontraban vigentes, no era posible efectuar el análisis de su legalidad a partir de esa declaratoria de nulidad. 40.

Lo anterior, porque al haberse presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de retiro, la situación particular y concreta de la señora María Lucía Amador Mendieta no se encontraba consolidada. 41. Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional y, que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde su nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. 42.

Asimismo, debe precisarse que esos efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, pues en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse. 43.

Cabe destacar que, frente a los efectos de las sentencias de nulidad, esta Corporación ha mantenido una postura uniforme, en cuanto a que, el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. En efecto, se ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.”[5] 43.

Una simple línea de tiempo permite denotar que la señora María Lucía Amador Mendieta presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2011 contra los actos administrativos proferidos el 27 de julio y el 28 de septiembre de 2010, en los que se dispuso su retiro. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2014 en la que accedió a las pretensiones de la demanda; en fecha 9 de febrero de 2017 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado declaró la nulidad de las disposiciones que sustentaron los actos demandados y; el 21 de mayo de 2020, sin que la situación jurídica de la demandante se hubiere consolidado, dicta fallo de segunda instancia que se vio sometido por la declaratoria de nulidad, lo que conlleva a acceder a la declaratoria de nulidad por evidenciar que las normas invocadas en el acto de retiro excedieron la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. 44.

Para la Sala, bastan las anteriores razones para colegir que la autoridad accionada no incurrió en el alegado defecto sustantivo, pues al estudiar el caso de la señora Amador Mendieta se encontró frente a una situación jurídica no consolidada, por lo que podía hacer efectivos los efectos ex nunc de la declaratoria de nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, como fue resuelta en la sentencia de 9 de febrero de 2017.

De la alegada configuración de un defecto fáctico 45. Para resolver este planteamiento de la acción de tutela, en el que la parte actora reclamó que el restablecimiento del derecho ordenado a favor de la demandante se sustentó en pruebas que no fueron decretadas en el curso del proceso ordinario basta con reiterar que dicha orden, consistente en reconocer y pagar los honorarios netos de quien ejerció el cargo de Curador Urbano N°2 del municipio de Manizales, por el tiempo que le quedaba de periodo a la actora, (27 de octubre de 2010 a 7 de julio de 2012) no se sustentó en los medios de prueba obrantes en el expediente, sino en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 46.

En efecto, la autoridad judicial accionada denotó que era imposible ordenar el reintegro de la demandante a su empleo de Curadora Urbana No. 2, por cuanto el periodo para el cual fue designada para ese cargo culminó el 7 de junio de 2012. 47. Por tal razón, la autoridad accionada aplicó los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias de 4 de julio de 2002, (M.P. Ana Margarita Olaya Forero, proceso con radicado 25000-23-25-000-1995-09730-01 (2583-01) y; 8 de julio de 2014, (M.P. Tarcisio Cáceres Toro, radicado 25000-23-25-000-1997-05740-01 (4644- 02), en los que se indicó que, a manera de ficción, los honorarios se liquidarán con base en los ingresos mensuales netos percibidos por la persona que desempeñó el empleo de aquella que fue retirada del cargo, para el caso concreto, el curador urbano nombrado en reemplazo de la demandante. 48.

No puede afirmarse, como lo hiciera la parte actora, que el restablecimiento del derecho se sustentó en las sumas previstas por el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial elaborado en el curso del proceso ordinario, por el contrario, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió las objeciones del municipio de Manizales contra ese dictamen y concluyó que prosperarían por lo que no le otorgó valor probatorio alguno, así quedó dicho de manera expresa en la sentencia. 49.

La Sala constató que la providencia enjuiciada realizó una valoración de todos los medios probatorios aportados por las partes y que aplicó la jurisprudencia que le permitió resolver la controversia sometida a su consideración para efectos de definir la manera de establecer los montos correspondientes a restablecimiento del derecho. 50. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 51.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Municipio de Manizales contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: De la parte demandante: notificaciones@manizales.gov.co De la autoridad accionada y tercera interviniente: notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifcperdomo@consejoestado.ramajudicial.gov.co arangomejiaconsultoreslegales@gmail.com secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 9 de febrero de 2017.

Expediente No. 11001-03-25-000-2014-00942-00(2905-14). Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 4 de julio de 2002, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, proceso con radicado 25000- 23-25-000-1995-09730-01 (2583-01);

Subsección B, del 8 de julio de 2014, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, proceso con radicado 25000-23-25-000-1997-05740- 01 (4644-02). [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 66001233100020040109801.